CSDJ - F11001010200020170131700ADJUNTA20180302172105-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170131700ADJUNTA20180302172105-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero veintiuno de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201701317 00 Aprobado Según Acta No. 012 de la misma fecha
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ASUNTO Resuelve esta Sala Superior, conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA - CAQUETA y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda Ordinaria Laboral de primera instancia instaurada por el apoderado judicial de la señora MARÍA DEL PILAR ROBLES CUELLAR,
contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSE DE
CÚCUTA, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPERAMOS,
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-,
CENTRO PENITENCIARIO LAS HELICONAS, Y CAJA DE PREVISIÓN
SOCIAL DE COMUNICACIONESCAPRECOM.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la demanda Ordinaria Laboral de primera instancia (fl. 1 a 10 c.o. 1), presentada en enero 30 de 2013 por el apoderado judicial de la señora
MARÍA DEL PILAR ROBLES CUELLAR contra la COOPERATIVA DE
TRABAJO ASOCIADO SAN JOSE DE CÚCUTA, COOPERATIVA DE
TRABAJO ASOCIADO COOPERAMOS, INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, CENTRO PENITENCIARIO LAS HELICONAS, Y CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONESCAPRECOM., solicitando se declare judicialmente la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre ella como trabajador ( Médico General) y las demandadas como empleadoras, durante el tiempo comprendido entre agosto 18 de 2011 a noviembre 2 de la misma anualidad; e igualmente se declare que el contrato fue terminado unilateral y sin justa causa y en consecuencia se reconozca y pague solidariamente por las demandadas la indemnización por despido sin justa causa y todos los derechos prestacionales laborales a que tiene derecho. Reseñó en los hechos de la demanda, que se vinculó a la demandada “Cooperativa de Trabajo Asociado San José”, quien la envió a prestar sus servicios como médico general al CENTRO PENITENCIARIO LAS HELICONAS, a partir de agosto 18 de 2011, da cuenta que en octubre 26 de la misma anualidad se presentó sustitución patronal siendo su nueva empleadora la Cooperativa de Trabajo Asociado “COOPERAMOS”, continuando con la prestación de sus servicios en el mencionado Centro Penitenciario. Adujo que la prestación del servicio para el mencionado reclusorio fue en forma continua e ininterrumpida entre agosto 18 de 2011 a noviembre 2 de la misma anualidad, hasta cuando le fue terminado su contrato sin justa causa,
durante el tiempo de servicio desarrolló su jornada laboral de lunes a sábado, de 8 am a 12.00 m y 2 pm a 6 pm, recibiendo remuneración mensual que ascendía a $3.357.628. Se explica en los hechos que las Cooperativas de Trabajo asociado aquí demandadas, fueron contratadas por CAPRECOM, quien era la prestadora del servicio de Salud de los internos en los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del INPEC, por lo que estas entidades públicas se beneficiaron con la prestación de sus servicios médicos, debiendo responder como empleadoras y pagar solidariamente las acreencias laborales que resulten de la demanda. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Correspondió conocer la demanda al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIACAQUETA, quien después de admitirla, correr traslados de la misma a la parte demandada, y recibir las contestaciones pertinentes, entre las excepciones interpuestas, alegaron “Falta de Jurisdicción” que fue resuelta por el despacho mediante auto de marzo 4 de 20141 declarando la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio y declarando probada la excepción de “Falta de Jurisdicción”, argumentando que: “dentro del extremo demandado se encuentra el Instituto Nacional y 1 Providencia que declara Falta de competencia de la Jurisdicción Ordinaria. Folio 112, c.o 1 PenitenciarioINPEC, el cual por ser un establecimiento público de orden nacional, adscrito al Ministerio de Justicia, cualquier asunto en el cual se encuentre llamado, corresponde su conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con fundamento en el artículo 104 del CPACA…”
En consecuencia, ordenó remitir el proceso a reparto de los Juzgados Administrativos de FlorenciaCaquetá. JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO O DEL CIRCUITO DE FLORENCIACAQUETA. Recibido el expediente, mediante auto de marzo 14 de 20172 resolvió declarar falta de competencia, indicando que: “las personas que se vinculan mediante contrato de trabajo se les aplica el derecho común, es decir, que la materia es de conocimiento de los Jueces Laborales cuando el conflicto se deriva de ese contrato de trabajo sin que se tenga que distinguir su calidad de trabajador oficial o no conforme lo dispone el artículo 2 del Código de Procedimiento del Trabajo.” “… En el presente caso la vinculación se hizo por un contrato individual de trabajo y no a través de una vinculación legal y reglamentaria, por tal razón y en cumplimiento del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ese despacho no era el competente para conocer del asunto” Por tal motivo, declaró la falta de competencia y propuso colisión negativa ordenando remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determinara la autoridad competente. III.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia. 2 Providencia que declara Falta de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Folio 67-69. C principal 1. De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 63 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 24 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de
competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 35 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 3 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 4 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades
administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 5 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Del asunto objeto de estudio. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIACAQUETA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda Ordinaria Laboral de primera instancia
instaurada por el apoderado judicial de la señora MARÍA DEL PILAR
ROBLES CUELLAR contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO
SAN JOSE DE CÚCUTA, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO
COOPERAMOS, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO –INPEC-, CENTRO PENITENCIARIO LAS HELICONAS, Y
CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONESCAPRECOM.
Teniendo en cuenta que la demanda generadora de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), en el que el legislador dispuso: Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Negrita fuera del texto). Ahora bien, por la competencia asignada a la jurisdicción contenciosa administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la
misma conoce: ““Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.(Negrita y resaltado fuera de texto).
Así mismo, se tiene que el numeral 2°, artículo 155, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia de los siguientes procesos: “(…).De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (...).” De otra parte el Código Procesal del Trabajo adoptado por el Decreto 4133 de 1948 como legislación permanente, establece en el artículo segundo: “(…). ARTICULO 2-Modificado por el art. 2, Ley 712 de 2001, Adicionado por el art. 3, Ley 1210 de 2008. Asuntos de que conoce esta
jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo;… Serán también de su competencia los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen, siguiendo las normas generales sobre competencia y demás disposiciones del Código Procesal del Trabajo.(…).” (Negrita y subrayado fuera del texto). En consecuencia, la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia, es la jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que la señora MARÍA DEL PILAR ROBLES CUELLAR, demanda el reconocimiento de un contrato de trabajo entre ella y las demandadas durante el tiempo que duró su vinculación a las Empresas de Trabajo Asociados, esto es desde agosto 18 de 2011 a noviembre 2 de la misma anualidad y el pago en forma solidaria por las demandadas de la indemnización por terminación sin justa causa de dicho contrato y de las acreencias laborales que resulten probadas en el proceso. Es decir, que las pretensiones de la demanda no están orientados a que la entidad pública demandada - INPECle reconozca vinculación legal y reglamentaria a la actora, sino que pretende el reconocimiento del contrato de trabajo para que las demandadas sean solidariamente responsables por las condenas que resulten de la controversia en cuestión. De los hechos de la demanda se evidencia que la demandante suscribió
“Acto Cooperativo de Trabajo Asociado” con la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta, en agosto 18 de 2011, como consta a folio 17 a 21 del cuaderno ordinario No 1, así mismo en el hecho sexto de la demanda ( folio 4 cuaderno ordinario No 1) da cuenta que se efectuó sustitución patronal, siendo el nuevo empleador la Cooperativa de Trabajo Asociado “ Cooperamos” con quien la demandante continuo prestando sus servicios como médico general en las instalaciones del Centro Penitenciario las Heliconas. En consecuencia, es necesario precisar que la actora no tiene vinculo legal y reglamentario con Entidad Pública alguna, ya que su vinculación fue directamente con las Cooperativas de Trabajo Asociadocomo personas de derecho privado, como se reconoce en la misma demanda, y la jurisdicción Administrativa como especializada para conocer de un determinado tipo de asunto, debe estar contemplado en norma expresa y esta solo tiene atribuidos en materia laboral aquellos regidos por una vinculación legal y reglamentaria, lo que no se configura en el asunto en estudio, pues se itera, la vinculación de la actora fue con particulares mediante contrato de trabajo o “Acto Cooperativo de Trabajo Asociado”. De otra parte, conforme a los asuntos de competencia de los Jueces Administrativos, el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra en su numeral 2, que conocerán: “(…).De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la
cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (...).” De donde se desprende que por tratarse de una vinculación mediante contrato de trabajo como en el presente caso, no puede ser de conocimiento de esta Jurisdicción administrativa. Adicionalmente, lo que se reclama no es la vinculación con la entidad pública, sino que se declare que hubo un contrato de trabajo entre las partes, y el pago de la indemnización por despido sin justa causa y las acreencias laborales que resulten del proceso, asunto no contemplado como de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme al artículo 104 y numeral 2 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, luego, por competencia residual le corresponde el conocimiento del mismo a la jurisdicción ordinaria especialidad laboral. La Sala adicionalmente observa que se trata de una vinculación regida por normas laborales, pues al existir la prestación del servicio mediante un contrato civil y comercial, no es una forma de vinculación legal o reglamentaria, por lo que la jurisdicción a la que le compete, es a la ordinaria laboral, ya que se observa que eventualmente pudiesen existir los elementos de un contrato de trabajo regido por normas laborales, entre un particular y una empresa privada, tales como la prestación del servicio, subordinación y dependencia, reafirma que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser especial, solo debe conocer asuntos que por ley le han sido atribuidas, la competencia residual en este caso recae sobre la jurisdicción ordinaria representada por el juez laboral, como se resalta en las normas de competencia transcritas con anterioridad. Esta Colegiatura, en razón a las consideraciones que anteceden con certeza
infiere que la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, a la cual se le asignará. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIACAQUETA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA - CAQUETA, y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para su información.
TERCERO: Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial