CSDJ - F11001010200020170131900ADJUNTA20180302175318-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170131900ADJUNTA20180302175318-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., febrero catorce de dos mil dieciocho Aprobado según Acta No. 009 de la fecha.
Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201701319 00
ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre la jurisdicción ordinaria laboral representada en el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL y, la jurisdicción contencioso administrativa representada en el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO, respecto del conocimiento de la demanda promovida por José Alberto de la Rosa Canchila y Ángel Carmelo Quiroz Tovar contra el “Sindicato de Trabajadores Independientes de Profesionales y Oficios de Apoyo a la Gestión de la Salud” – “SINPROOFISALUD”- y solidariamente al Hospital Regional de II Nivel “Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal E.S.E”. I.- ANTECEDENTES PROCESALES Los señores José Alberto de la Rosa Canchila y Ángel Carmelo Quiroz Tovar promovieron demanda el 9 de diciembre de 20161 contra el “Sindicato de Trabajadores Independientes de Profesionales y Oficios de Apoyo a la Gestión de la Salud” – “SINPROOFISALUD”- y solidariamente al Hospital Regional de II Nivel “Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal E.S.E”.,
con el objeto de que se declare la existencia de una relación laboral iniciada mediante un contrato de trabajo del periodo comprendido desde julio 14 de 2015 a enero 31 de 2016, y se ordene el pago de sus acreencias y prestacionales laborales adeudadas en virtud de la ejecución del “contrato sindical de prestación de servicios de salud” No. 11 de 2015. Tiene como sustento lo anterior, la circunstancia que el Hospital Regional de II Nivel “Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal E.S.E”. celebró “contrato sindical de prestación de servicios” No. 11 de 2015 con el “Sindicato de Trabajadores Independientes de Profesionales y Oficios de Apoyo a la Gestión de la Salud” – “SINPROOFISALUD”-, con el objeto de adelantar procesos de servicios de salud asistenciales de mediana complejidad en el campo de la fisioterapia, auxiliares de farmacia, camilleros, regente en farmacia, quimico farmaceutico, técnico en rayos x, auditor, médico, trabajador social profesional en calidad a los usuarios del Hospital Regional de II Nivel “Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal E.S.E”. Así las cosas, los demandantes se encuentran afiliados al referido sindicato y participaron en la ejecución del suscitado contrato, correspondiendo a los demandantes las funciones de AUXILIARES CLINICOS, sin embargo, no les han cancelado el salario y prestaciones sociales del mes de enero de 2016; 1 Folios 1 – 12 c. o. en consecuencia, requieren que se declare la existencia de una relación laboral.
II.- POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS
JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL.- El referido despacho judicial mediante proveído de enero 25 de 20172, rechazó la demanda por falta de competencia, toda vez que las personas vinculadas a una Empresa Social del Estado tienen carácter de empleado público o trabajador oficial conforme a los términos del artículo 674 del Decreto Ley 1298 de 1994, diferenciándose en que los segundos son todos aquellos que desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física del hospital, o de servicios genéreles tales como cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico. De tal forma, conforme al plenario está acreditado que los demandados fungieron como auxiliares clínicos, lo cual corresponde a personal de servicios médicos y paramédicos, por lo tanto, ostenta la calidad de empleados públicos. Así las cosas, si bien es cierto que el contratista es el “Sindicato de Trabajadores Independientes de Profesionales y Oficios de Apoyo a la Gestión de la Salud” – “SINPROOFISALUD”-, la cual es una persona jurídica de carácter privado, la prestación de los servicios de salud que efectuaron los demandantes lo hicieron ante una Empresa Social del Estado en calidad de empleados públicos, por lo tanto, conforme al artículo 104 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer lo relativo a la relación legal y reglamentaria entre los 2 Folios 68 – 69 c. o. servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos cuando
dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO.- Habiéndole correspondido el asunto al referido despacho judicial, mediante auto del 14 de marzo de 20173, declaró su falta de competencia, promovió conflicto de competencia de carácter negativo y remitió las diligencias a esta Colegiatura. Como sustento de tal decisión indicó que el numeral 2 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, estableció que a la jurisdicción de lo contencioso le corresponde conocer sobre la nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, cuando no provengan de un contrato de trabajo sino que se controvierten actos administrativos de cualquier autoridad. En consecuencia, los actores persiguen la declaratoria de existencia de una relación laboral por intermedio de un contrato individual de trabajo entre ellos y el sindicado SINPROOFISALUD con ocasión a contrato sindical suscrito por el sindicato y la entidad pública, por lo tanto, no reconocen a la empresa Social del Estado como su empleador sino que es llamado a juicio de manera solidaria conforme al numeral 1 del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. De otra parte, resaltó que conforme a lo establecido en la sentencia T-457 de 2011 por la Corte Constitucional, se colige que el contrato sindical es de estirpe laboral de la modalidad colectivo, por consiguiente, los conflictos que surjan respecto a su ejecución y cumplimiento, deben ser ventilados ante la 3 Folios 73 - 75 c. o. justicia ordinaria, por lo tanto, a los jueces administrativos no les corresponde conocer del presente asunto.
III.- CONSIDERACIONES
1.- Competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Del asunto objeto de estudio: Se discute en este asunto la competencia entre la jurisdicción ordinaria laboral representada en el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL y, la jurisdicción contencioso administrativo representada en el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO, respecto del conocimiento de la demanda promovida por José Alberto de la Rosa Canchila y Ángel Carmelo Quiroz Tovar contra el “Sindicato de Trabajadores Independientes de Profesionales y Oficios de Apoyo a la Gestión de la Salud” – “SINPROOFISALUD”- y solidariamente al Hospital Regional de II Nivel “Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal E.S.E”, con el objeto de que se declare la existencia de una relación laboral por intermedio de un contrato de trabajo entre el periodo comprendido desde julio 14 de 2015 a enero 31 de 2016, y se ordene el pago de sus acreencias y prestacionales laborales adeudadas en virtud de la ejecución del “contrato sindical de prestación de servicios de salud” No. 11 de 2015.
Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, en el que convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza
del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. 2.- Caso en Concreto.- En este orden de ideas, conforme al factor objetivo representado en la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la demanda propuesta por los demandantes, busca controvertir directa o indirectamente el contrato de trabajo o relación laboral existente entre los señores Rosa Canchila y Ángel Carmelo Quiroz Tovar y el “Sindicato de Trabajadores Independientes de Profesionales y Oficios de Apoyo a la Gestión de la Salud” – “SINPROOFISALUD”-, quienes hacen parte del mismo y en tal virtud hicieron parte de la ejecución del “contrato sindical de prestación de servicios” No. 11 de 2015 celebrado con el Hospital Regional de II Nivel “Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal E.S.E”., en el periodo comprendido desde julio 14 de 2015 a enero 31 de 2016. En consecuencia, a raíz de la presente demanda pretenden obtener el pago de sus acreencias y prestacionales laborales adeudadas y, se declare la existencia de una relación laboral. Así las cosas, se tiene claro que no se ataca un acto administrativo o resolución proferida por una Entidad Estatal, sino por lo contrario, se controvierte el no pago de acreencias de laborales contra el “Sindicato de
Trabajadores Independientes de Profesionales y Oficios de Apoyo a la Gestión de la Salud” – “SINPROOFISALUD”- y solidariamente al Hospital Regional de II Nivel “Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal E.S.E”., tras la celebración y ejecución del aludido Contrato sindical de prestación de servicios No. 11 de 2015. De tal forma, debe resaltar esta Sala que conforme al artículo 1º del Decreto 1429 de 2010, el contrato sindical es un acuerdo de voluntades de naturaleza colectivo-laboral, con características de un contrato solemne, nominado y principal cuya celebración y ejecución puede darse entre uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos empleadores. De igual manera, dicha normatividad en su artículo 9º, estableció que las controversias que se origine entre las partes contratantes del contrato sindical, podrán ser resueltas por tribunal de arbitramiento voluntario, mecanismos alternativos o por la autoridad judicial laboral, es decir, por la jurisdicción ordinaria laboral. Igualmente, se tiene claro que conforme a la sentencia T-457 de 2011, la Corte Constitucional estableció que: “el contrato colectivo sindical es de estirpe laboral de la modalidad colectivo, por consiguiente, los conflictos que surjan respecto a la ejecución y al cumplimiento del mismo, deben ser ventilados ante la justicia ordinaria laboral. De otra parte, conforme al numeral 1º del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, se tiene que aquellas personas naturales o juridicas que contraen la prestación de servicios en beneficio de terceros son contratistas independientes, no obstante, el beneficiario o dueño de la obra a menos que
se traten de labores extrañas a la actividad de su empresa, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores. Por lo tanto, de acuerdo al factor objetivo, que refiere a la naturaleza del asunto, esta Superioridad deberá acudir a lo referido por el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual en su artículo 2 numeral 2, refiere: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.¨ De lo anterior se concluye que la Institución accionada es una persona jurídica de derecho privado y que la Empresa Social del Estado de la referencia se llama en solidaridad conforme lo estableció el legislador en el numeral 1º del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pero en ningún momento ello le atribuye competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer sobre las controversias suscitadas de los contratos sindicales; por lo tanto, el presente asunto se le atribuye a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral. En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto negativo de competencia, suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada en el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL y, la jurisdicción contencioso administrativo representada en el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO, respecto del conocimiento de la demanda
promovida por José Alberto de la Rosa Canchila y Ángel Carmelo Quiroz Tovar contra el “Sindicato de Trabajadores Independientes de Porfesionales y Oficios de Apoyo a la Gestión de la Salud” – “SINPROOFISALUD”- y solidariamente al Hospital Regional de II Nivel “Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal E.S.E”., asignándola a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada en el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la jurisdicción ordinaria. En mérito de lo expuesto, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada en el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL y, la jurisdicción contencioso administrativo representada en el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO, respecto del conocimiento de la demanda promovida por José Alberto de la Rosa Canchila y Ángel Carmelo Quiroz Tovar contra el “Sindicato de Trabajadores Independientes de Porfesionales y Oficios de Apoyo a la Gestión de la Salud” – “SINPROOFISALUD”- y
solidariamente al Hospital Regional de II Nivel “Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal E.S.E”., asignándola a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada en el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO, para su información. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÀN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial