🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020170132001ADJUNTA20171201073128-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170132001ADJUNTA20171201073128-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., noviembre dos de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201701320 01 Aprobado mediante Acta No. 094 de la misma fecha

Accionante: JOAQUÍN EMILIO GÓMEZ MANZANO

Accionado: SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS SECCIONAL

NORTE DE SANTANDER -ARAUCA Y SUPERIOR.

Asunto: Impugnación tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Aceptados los impedimentos presentados por los Magistrados JULIA EMMA

GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS y CAMILO MONTOYA REYES, resuelve esta Sala la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 14 de agosto de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá1, mediante la cual resolvió DENEGAR el amparo invocado por JOAQUÍN EMILIO GÓMEZ MANZANO, contra la autoridad accionada de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El actor JOAQUÍN EMILIO GÓMEZ MANZANO por medio de apoderado judicial solicitó se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones dignas, igualdad y dignidad humana entre

otras, según los hechos que se precisan a continuación: Adujo que adelantó en calidad de apoderado del Sindicato de Trabajadores Oficiales y empleados Públicos del Departamento de Arauca proceso laboral Nro. 2005-00045 contra dicho ente territorial, en el cual el 27 de junio de 2008 se profirió fallo favorable a los trabajadores, a quienes se les ordenó el pago de la suma de $1.900.000.000, de los cuales a él le correspondía un 45% por concepto de honorarios y que el 10 de mayo de 2012 se reunió con ellos para entregar el informe final y rendir cuentas de la gestión. Explicó que el señor Javier Vega Otálora (Representante Legal) promovió queja disciplinaria en su contra mediante apoderado judicial, siendo conocida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander y Arauca, quien profirió sentencia el 31 de agosto de 2016 sancionándolo con 1Sala conformada por los Magistrados MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Ponente) y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ. suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 1 año y multa de 10 SMLV, la cual fue confirmada por esta Sala el 9 de marzo del año que transcurre2 proferida en el proceso disciplinario Nro. 2013 00114 02 por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 2º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, decisiones que en su sentir constituyen “verdaderas vías de hecho” por defecto fáctico, toda vez que la acción iniciada en su contra se

hallaba afectada de prescripción, como quiera que el contrato de prestación de servicios profesionales se había firmado el 25 de junio de 2008, no obstante, para el cómputo las autoridades accionadas partieron del 10 de mayo de 2012, cuando presentó el informe final y rindió cuentas de su gestión. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin valor ni efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas, en el radicado Nro. 540011102000201300114 02 y en su lugar se profiera un fallo congruente en el cual se atienda que la falta endilgada es de mera conducta y se ejecutó el 25 de junio de 2008 y subsidiariamente que se declaré que operó el fenómeno de la prescripción y se ordene el archivo de las diligencias.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas Por auto del 31 de julio de 2017 (fl. 24) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió la acción constitucional y

2Proceso disciplinario Nro. 540011102000201300114 02 en el cual participaron y aprobaron la decisión de segunda instancia los Magistrados de esta Corporación: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, CAMILO MONTOYA REYES Y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. ordenó su notificación a las autoridades accionadas, para que en el término de 24 horas se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del amparo de tutela y ejercieran su derecho de defensa. Para tales efectos se libraron los

oficios correspondientes (fls. 25 a 28). 2.2. Intervención de las entidades demandadas. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (Fls 29 a 45) Por intermedio de la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, se dio respuesta a la presente acción de tutela, el día 9 de agosto de 2017, quien señaló que en sentencia de marzo 9 de 2017 esta Corporación resolvió de un lado denegar la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria y de nulidad de la actuación surtida en sede de primera instancia, así como confirmar la providencia del 31 de agosto de 2016 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander y Arauca, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JOAQUÍN EMILIO GÓMEZ MANZANO por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año y multa de 10 salarios mínimos legales vigentes. En punto de la confirmación de la falta enrostrada al litigante encartado, esta Sala fundamentó su decisión en el análisis ponderado y bajo las reglas de la sana critica de las pruebas allegadas oportuna y legalmente al plenario, descartándose por ende la vulneración de los derechos fundamentales del togado GÓMEZ MANZANO. Indicó que la sentencia de segunda instancia negó la solicitud de prescripción advertida por el togado al señalar:

“ …se tiene que el disciplinado solicitó se declarara la prescripción de la acción disciplinaria, con fundamento en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con el señor GUERRA PERALES el 25 de junio de 2008, fecha en la cual se hizo la presentación personal ante la Notaría de la ciudad de Arauca, pactándose en el mismo el valor de los honorarios, las costas procesales y las agencias en derecho, por lo que hoy se está endilgando la responsabilidad disciplinaria por parte del fallador de primera instancia, por cuanto ya habrían transcurrido más de 5 años desde su consumación. Al respecto la Sala disiente de la hermenéutica acogida por el disciplinado, toda vez que la conducta de acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente, tipificada en el artículo 35 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, es una conducta instantánea de la falta a la honradez del abogado teniéndose que la configuración de la misma en este caso se dio el 12 de mayo de 2012 fecha en la cual el togado entregó las cuentas del proceso ordinario laboral de primera instancia 2010-0045 y el computo del término de prescripción únicamente puede iniciarse cuando el sujeto activo de la conducta consumó el actor reprochado, siendo en este caso específico el 12 de mayo de 2012”. Por lo anterior, deprecó se denegará la acción de tutela. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Norte de Santander y Arauca (fls 48 a 54) por intermedio de la Magistrada Martha Cecilia

Camacho Rojas, señaló que el actor indicó como defecto fáctico de los fallos atacados que presuntamente se hizo una contabilidad arbitraría del término de prescripción de la acción disciplinaria, ya que la falta imputada de acordar honorarios en cuantía superior al cliente es de mera conducta; es decir que la fecha de la presunta falta debió ser la de la elaboración del contrato el 25 de julio de 2008 y no la del informe final de rendición de cuentas que ocurrió el 10 de mayo de 2012. Analizados los argumentos esbozados por el profesional del derecho la Magistrada deprecó se declare la improcedencia de la acción de tutela, ya que su fin constitucional no ha sido diseñado para atacar providencias judiciales, como quiera que el fallo disciplinario proferido en su contra fue con apego a las normas aplicables y a las probanzas allegadas al plenario, por ello solicitó se declarará su improcedencia. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran las siguientes pruebas: - Copia de las providencias de primera y segunda instancia proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccional Norte de Santander y Superior del 31 de agosto de 2016 y 9 de marzo de 2017 respectivamente en el proceso disciplinario Nro. 2013 00114 02 (cuaderno anexo).

4. Decisión de primera instancia.

Mediante fallo del 14 de agosto de 2017 (fls. 55 a 65) el a quo resolvió DENEGAR la tutela, promovida por el señor JOAQUÍN EMILIO GÓMEZ MANZANO, argumentando en su parte considerativa que la acción de

amparo constitucional carece por completo de vocación de prosperidad, toda vez que las decisiones atacadas se cimentaron en bases legales y en ejercicio de la competencia de quienes las profirieron.

5. Impugnación del fallo de tutela.

Mediante escrito de agosto 22 de 2017 (fl 80 a 84), el accionante impugnó el fallo, indicando que “el fallo disciplinario desconoció el contrato de prestación de servicios profesionales con el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleadores Públicos del Departamento de Arauca “Sintrarauca” el día 8 de agosto de 2008, donde se pactó como abogado, recibiría el 45% de las resultas del proceso, más las costas procesales y agencias en derecho. De tal manera, fue en esta fecha donde se realizó la conducta instantánea por la cual se me condenó, no en 2012, cuando rendí cuentas. El fallo impugnado, desconoció el DEFECTO FÁCTICO endilgado, puesto que efectivamente cuando se profirió el fallo disciplinario de primera instancia, el día 31 de agosto de 2016, no se tuvo en cuenta que ya habían transcurrido casi ocho años, es decir más de 5 años contados desde el 8 de agosto de 2008, fecha de la falta de MERA CONDUCTA imputada. El fallo impugnado desconoció EL DEFECTO FÁCTICO endilgado”.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256

numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir.

Corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y, en caso afirmativo, determinar si se conculcaron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del accionante y, en consecuencia determinar si se procede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación. Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Confirmará la Decisión de Primera Instancia. La Constitución Política de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su

reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Respecto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia3 es la improcedencia del amparo, admitiéndose solo de manera excepcional, siempre y cuando se superen las causales genéricas y específicas4 que sobre el particular la corte constitucional ha precisado. En este sentido, el primer presupuesto básico de procedencia es la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, pues sin éste, no existe relevancia constitucional y por ende, operatividad de la acción. Sobre el particular, la alta corporación constitucional sostuvo: “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración de un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas – que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios – es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (art. 86 C.P.)”5 La Corte Constitucional “Ha redefinido dogmáticamente el concepto de

procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad.”6 3 Sentencia T949 de 2003; T-008 de 1998; T635 de 2004 4 Corte Constitucional Sentencia C590 de 2005; SU813 de 2007; SU – 567 de 2015 5Sentencia C701 de 2004 6 SentenciaT-949 de 2003 Así las cosas, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de protección constitucional presentada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”7. Correspondiéndole al juez de tutela, inicialmente, analizar si la acción de amparo interpuesta cumple con estos requisitos de procedencia, exigencias que de no satisfacerse impiden una valoración sustancial por parte del operador judicial. En este orden de ideas, la Corte Constitucional en Sentencia C590 de 2005, esquematizó dichos criterios: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate

de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. 7 T-285 de 2010. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. Además del cumplimiento de los anteriores requisitos para habilitar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, también es necesario, someter el asunto al cumplimiento de causales específicas, denominadas “vías de hecho” 8 “Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias9, a saber: 8Concepto que se amplió y fue recogido dentro de los llamados requisitos específicos de procedibilidad, en Sentencia C590 de 2005.

9 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto) En consideración a los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, es claro que la procedencia o improcedencia de la acción de tutela, dependerá de la carga demostrativa que haga el accionante de los

requisitos mencionados. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. El caso concreto supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el sub-examine, el tema reviste relevancia constitucional, al tratarse de la protección de derechos fundamentales alegados; la inmediatez también se cumple, pues el accionante, acude al amparo dentro de un término razonable, en la medida que la providencia disciplinaria de segunda instancia se profirió el 9 de marzo de 2017y la acción de tutela fue interpuesta el 21 de julio de 2017. Sobre el requisito de subsidiariedad, éste también concurre, ya que lo cuestionado es la sentencia de primera y segunda instancia en el proceso jurisdiccional disciplinario Nro. 2013 00114 02, siendo evidente que el actor no cuenta con otro mecanismo al cual pueda recurrir, así como se desvirtúa que no se trata de tutela contra otro fallo de tutela. Así las cosas, las causales genéricas de procedibilidad se surten plenamente en el sub-judice, lo que implica pasar al examen de las causales específicas, en este propósito, encontramos: El accionante JOAQUIN EMILIO GÓMEZ MANZANO, conforme a su escrito de tutela, plantea su inconformidad en un presunto defecto fáctico al no valorarse debidamente las pruebas que obraban en el expediente y haber declarado la prescripción de la acción disciplinaria en su favor. Ahora bien, respecto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de

primera instancia, ha de señalarse que de una lectura desprevenida de la sentencia allí emitida, se colige que no se halla inmersa en ninguno defecto especial, pues para llegar a la conclusión de que había que sancionar al abogado, se realizó un ponderado análisis del material de convicción aportado. Así mismo, sin que mediara petición del abogado al respecto la Sala de primera instancia realizó el estudio de la prescripción, para que con razones lógicas y jurídicas descartar su existencia, pues en ultimas el hecho que le fue endilgado es “obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente”, circunstancia que se consumó en el mes de mayo de 2012, cuando el abogado rindió cuentas definitivas de la gestión, siendo hasta ese momento que se conoció que el abogado había tomado de las resultas del proceso para sí una suma muy superior a la que le correspondía a sus clientes. En cuanto a la sentencia de segunda instancia emitida por esta Sala Superior el argumento del actor en su apelación es el mismo que trajo a la tutela. Nótese que esta Corporación analizó la presunta prescripción de la acción considerando que “la conducta de acordar, exigir y obtener honoraros que superen la participación correspondiente al cliente, tipificada en el artículo 35 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, es una conducta instantánea de la falta a la honradez del abogado, teniéndose que la configuración de la misma en este caso se dio el 12 de mayo de 2012 fecha en la cual el togado entregó las cuentas del proceso ordinario 2010-0045 y con el computo del término de prescripción únicamente puede iniciarse cuando el sujeto activo de la

conducta consumó el acto reprochado, siendo este en este caso en específico 12 de mayo de 2012” Encontrando la Sala, que efectivamente, la prueba objeto de debate, sí fue valorada en conjunto con las demás obrantes en el disciplinario, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, por ambas instancias, es así como en la sentencia de primer grado, fue relacionada en el acápite de pruebas (fl.9), permitiéndole colegir certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinable – actor-. Bajo este contexto probatorio, está demostrado, a juicio de esta Sala, que la decisión sancionatoria, se encuentra ajustada a la Constitución y a la Ley 1123 de 2007, pues fue debidamente motivada, soportada en las pruebas legalmente allegadas. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se identifica las distintas modalidades que puede asumir el defecto fáctico: “(i) Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas; (ii) Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio (iii) Defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica.”10 En este orden de ideas, concluye la Corporación, que en la actuación jurisdiccional objeto de reproche, no se evidencia defecto fáctico, al estar 10Sentencias T-902 de 2005 y T458 de 2007 acreditado que: a) Los titulares de la acción disciplinaria en ambas instancias, no denegaron prueba alguna, tampoco omitieron su valoración, ni la apreciaron de forma arbitraria, irracional o caprichosa; contrario sensu,

con razones valederas, motivadas, dieron probados unos hechos y una responsabilidad del togado –accionante-, que de la misma emerge clara y objetivamente; b) No existe en el referido expediente prueba, que el juez no ha debido admitir ni valorar por ser indebidamente recaudada. En este sentido, aun concediendo la prerrogativa del principio IURA NOVIT CURIA, del contenido de la demanda y las pruebas obrantes, tampoco se encuentra otra situación de relevancia constitucional que amerite intervención por vía de tutela. Por lo explicado, se procederá a confirmar el fallo de tutela impugnado que declaró NEGAR la protección constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR, en su integridad el fallo proferido el 14 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante el cual declaró NEGAR la acción de tutela promovida por el señor JOAQUIN EMILIO GÓMEZ MANZANO contra las Salas Jurisdiccionales Seccional NORTE DE SANTANDER Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..

CARLOS MARIO ISAZA SERRANO MANUEL ALBERTO RESTREPO MEDINA

Conjuez Conjuez

SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ

Conjuez Conjuez YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., noviembre dos de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201701320 01 Aprobado en Acta No. 094 de la fecha

Accionante: JOAQUÍN EMILIO GÓMEZ MANZANO

Accionados: SALA JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS SECCIONAL NORTE DE SANTANDER-ARAUCA Y SUPERIOR Asunto: Solicitud de aceptación de impedimento invocada por los

Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO

SANABRIA BUITRAGO, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS y

CAMILO MONTOYA REYES.

Decisión: ACEPTAR IMPEDIMENTOS

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior de la Judicatura a decidir sobre la manifestación de impedimentos presentados por los

Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO

SANABRIA BUITRAGO, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS y CAMILO MONTOYA REYES para resolver la impugnación del fallo de tutela referido. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO En el proceso asunto, los referidos Magistrados manifiestan impedimento para conocer y definir la impugnación del fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, en consideración a que la acción ataca la decisión proferida en el proceso disciplinario Nro. 540011102000201300114 02 en segunda instancia, aprobada en Sala 20 de marzo 9 de 2017. El fundamento del impedimento que invoca los Magistrados fue el regulado en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que a la letra reza:

Son causales de impedimento:

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (Negrillas fuera de texto).

Por esa razón, consideran los Funcionarios Judiciales que el principio de imparcialidad que debe guiar sus actuaciones, puede verse afectado. CONSIDERACIONES DE LA SALA En efecto corresponde a la Sala determinar, si sobre la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS y CAMILO MONTOYA REYES.concurre la situación alegada para declarar el impedimento y en

consecuencia separarlos del conocimiento del asunto sometido a debate. Los argumentos para aceptar el impedimento a los Magistrados, se enuncian a continuación: De acuerdo con jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el debido proceso11. En ese sentido, para evitar que “el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. (Negrillas fuera de texto). La Sala advierte que efectivamente los fundamentos de hecho descritos se subsumen en la causal prevista como impedimento, resultando un hecho notorio, que los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS y CAMILO MONTOYA REYES debatieron y aprobaron la decisión de segunda instancia en Sala 20 de marzo 9 de 2017 en el proceso disciplinario Nro. 540011102000201300114 02 circunstancias que afectarían 11 Corte Constitucional autos de Sala Plena 039 de 2010 y 350 de 2010.

la imparcialidad de la citada Funcionaria Judicial, de ahí la necesidad de separarla del conocimiento del objeto de estudio. Con fundamento en los anteriores argumentos y, con el ánimo de preservar la imparcialidad, independencia y objetividad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

ACEPTAR la SOLICITUD PRESENTADA POR LOS MAGISTRADOS JULIA

EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS y CAMILO MONTOYA REYES para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrada Magistrado

CARLOS MARIO ISAZA SERRANO MANUEL ALBERTO RESTREPO MEDINA

Conjuez Conjuez Continúan Firmas……..

SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ

Conjuez Conjuez YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

Consultar sobre este documento ...