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CSDJ - F11001010200020170132200ADJUNTA20171026140052-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170132200ADJUNTA20171026140052-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201701322 00 (14325-32) Aprobado según Acta de Sala No. 91 ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la corrección de la providencia aprobada según Acta de Sala No. 69 del 18 de agosto de 2017, en la cual se resolvió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE SALUD y el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al observar que en el numeral segundo del resuelve se nombran despachos judiciales que no conocieron del asunto de marras y que por lo tanto no son parte de la discusión de la competencia. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 29 de agosto de 2016, como consta en acta individual de reparto mediante apoderado judicial, la E. S. E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL, interpuso demanda ordinaria laboral contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, cuyas pretensiones principales se circunscribieron en condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL a favor de la E.

S. E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS al pago indexado del valor de los

servicios médicos, enunciados en la pretensión de la demanda radicada y soportada con sus anexos, los cuales ascienden a la suma de ONCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRECIENTOS SEIS PESOS $11.195.306, condenándose, además al pago de los intereses moratorios causados desde el momento en que se hizo exigible el pago de cada uno de los servicios médicos referidos en la demanda (fl. 1 – 340 c. o). 2.- Sometida a reparto, la citada demanda de reparación directa, le correspondió conocer de la misma al JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el cual mediante auto del 5 de septiembre de 2016, declaró su falta de jurisdicción y competencia, por cuanto el tema debatido versaba sobre una controversia propia en el pago de unas facturas glosadas como consecuencia de la prestación de servicios médicos hospitalarios por parte del consorcio SAYP-FOSYGA, controversia atribuible a la Superintendencia Nacional de Salud, en virtud de lo establecido en los artículos 57 y 126 de la Ley 1438 de 2011, y la Ley 1122 de 2007 en consecuencia resolvió remitir el proceso a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. (fl. 244 y 245 del c. o.) 3.- Llegada la actuación a la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, esta mediante decisión del 31 de octubre de 2016, resolvió declarar la falta de competencia para conocer de la demanda promovida y proponer el

conflicto negativo de competencias, ordenando así remitir el proceso al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para lo de su competencia, al considerar que la competencia atribuida a esa Superintendencia en los asuntos que se describen en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y 126 de la Ley 1438 de 2011 es de carácter preventivo y no exclusivo; en consecuencia, ordenó remitir las actuaciones para que se dirimiera el conflicto de competencia (fls. 315 a 317 c.o.). 4.- Verificada la providencia se evidencia que por error involuntario en el resuelve, se ordena REMITIR el expediente a conocimiento del JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y copia de la presente providencia a la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, para su información. Siendo lo correcto REMITIR el expediente a conocimiento del JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y copia de la presente providencia a la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, para su información. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento

de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del caso en concreto Revisado el expediente de marras se advirtió que en resuelve de la providencia en su numeral segundo efectivamente se ordena REMITIR el expediente a conocimiento del JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y copia de la presente providencia a la

SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, para su información.

Siendo lo correcto REMITIR el expediente a conocimiento del JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y copia de la presente providencia a la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, para su información. Por lo anterior, en aras de cumplir con las exigencias del debido proceso se corregirá el yerro advertido. En torno a la corrección de los errores contenidos en las providencias judiciales, deben aplicarse los imperativos señalados en los Códigos de Procedimiento Penal y del Código General del Proceso que regulan dicha materia. En este sentido el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) dispone: “Artículo 412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda”. Por otra parte, el artículo 286 del Código General del Proceso establece: “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que

la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” De esta manera, la Sala considera que es admisible en este evento la reforma en mención, máxime cuando en la parte resolutiva de la decisión en comento, objeto de corrección, deben ser identificados plenamente los despachos colisionados para que se proceda en forma correcta la comunicación y envío de las diligencias. En consecuencia, como en el presente caso se hace necesaria la corrección de la providencia, a ello se procederá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E CORREGIR el resuelve en el numeral segundo de la providencia emitida por esta Corporación, calendada 18 de agosto de 2017, aprobada según Acta de Sala No. 69, intercambiando la remisión del expediente para que conozca del proceso del JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ por la del JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, indicándose que su parte resolutiva quedará de la siguiente manera: “PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la SUPERINTENDENCIA

DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y

DE CONCILIACIÓN y el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en este asunto, representada por el segundo de los despachos judiciales mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el expediente a conocimiento del JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y copia de la presente providencia a la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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