CSDJ - F11001010200020170132300ADJUNTA20170905110622-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170132300ADJUNTA20170905110622-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No. 110010102000201701323 00 Aprobado según Acta de Sala No. 72 de la fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala, previa unificación jurisprudencial por importancia jurídica, en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO 13 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO 25 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ con ocasión del conocimiento de la demanda nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por medio de apoderado judicial de la señora CORA CASTRO PERÉZ contra la
NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el apoderado judicial de la señora CORA República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201701323 00
Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES CASTRO PEREZ, contra NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, respecto de la petición de fecha 4 de marzo de 2016, de la cual se desprende un acto administrativo, presunto o ficto y por consiguiente se presume la negación de la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria Que como consecuencia de la nulidad declarada, se le pague a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento de la indemnización o sanción moratoria en cuantía de un día de salario por cada día de retardo o mora, de que tratan las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Finalmente, pidió se le paguen las agencias en derecho y los gastos procesales Mediante acta de reparto del 28 de septiembre de 2016, le correspondió el asunto al JUZGADO 13 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, SECCION SEGUNDA POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS La demanda correspondió por reparto al JUZGADO 13 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, el despacho mediante auto del 10 de octubre de 2016, se declaró incompetente por cuanto lo que se pretende el apoderado de la actora, está encaminada a obtener el pago de la sanción moratoria derivado de las cesantía reconocidas y liquidadas en la Resolución 4708 del 03 de septiembre de 2015, por lo que se advierte que el asunto que aquí se demanda no es de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa sino de competencia de la
Jurisdicción laboral por vía de la acción ejecutiva. Concluyó que este caso no existe duda del derecho que le asiste a la demandante, pues lo que se está pretendiendo es el pago de la indemnización o sanción moratoria generada por el reconocimiento y pago extemporáneo de las cesantías, es decir, que lo que está en discusión no es el reconocimiento mismo del derecho sino el pago de la sanción moratoria, ordenando remitir el expediente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral (reparto). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Contra la anterior decisión el apoderado del accionante interpuso recurso de reposición argumentando que “la Ley 244 de 1995 estableció un término oportuno para la liquidación de cesantías y busco que la administración fuera eficaz en sus procedimientos para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores. Que posteriormente la ley 1071 de 2006 reglamento la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, indicando que el valor de esta, sería el de un día correspondiente al salario del trabajador por cada da de retardo del empleador”.
A través de auto del 8 de noviembre de 2016, el Juez 13 Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió no reponer el auto del 10 de octubre de 2016 y remitir el expediente a Jurisdicción
Ordinaria Laboral del Circuito (reparto). Repartida la demanda al JUZGADO 25 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante auto del 14 de marzo de 2017, el Despacho analizó lo que se pretende y precisó que no es esa la jurisdicción llamada a resolver el conflicto, ello tal como está planteado por la parte demandante, pues debe resaltarse que lo que pretende el demandante es que le sea reconocida una sanción moratoria propia de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, que a todas luces corresponde a situaciones propias de los servidores públicos. Así las cosas, se consideró que no es el competente para conocer el conflicto suscitado entre las partes así como está planteado, es decir, nulidad y restablecimiento del derecho para que se declare que hubo una mora y que por tal razón se le adeuda al demandante señora CORA CASTRO PEREZ la sanción establecida en la Ley 1071 de 2006. Indicado lo anterior, se ordenó remitir el presente proceso ante el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria para lo de su cargo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que
ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo
19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función
jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado un conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia a la jurisdicción que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso.
De la unificación de jurisprudencia Advierte la Corporación que la decisión que se adoptara a través de esta providencia, no atenta
contra el principio de seguridad jurídica, habida cuenta que, a pesar de los pronunciamientos emitidos en el pasado dirigidos a asignar competencia de estos asuntos a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, se tiene que la asignación de competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa no obedece a un capricho de los Magistrados de turno, sino que se impone esa reasignación por cumplimiento a los principios del derecho, tal y como quedara expuesto. La Corte Constitucional en sentencia SU-026 de 20121, indicó lo siguiente frente al cambio jurisprudencial: “Es preciso recordar que si bien la Corte Suprema de Justicia debe observar sus precedentes, en atención a la realización del derecho a la igualdad, la búsqueda de la seguridad jurídica y la aplicación del principio de confianza legítima, ello no implica que los mismos sean inmodificables, pues como se señaló en sentencia C836-01 este principio no debe ser sacralizado, puesto que no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias en la decisión de un caso. Además, señaló la Corte Constitucional en aquella oportunidad que: “las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qué ser la justificación de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. O, en otros eventos, una doctrina jurídica o una interpretación de ciertas normas puede haber sido útil y adecuada para resolver ciertos conflictos en un determinado momento pero su 1 Magistrado Ponente Dr. Humberto Sierra Porto. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES aplicación puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares, pero en otro contexto histórico, por lo cual en tal evento resulta irrazonable adherir a la vieja hermenéutica.” Ahora, es importante señalar que al momento de apartarse del precedente se le exige una mayor carga argumentativa al funcionario judicial, así como el cumplimiento de unos parámetros de razonabilidad que sustenten la nueva decisión a fin de que la misma no resulte arbitraria ni contraria a derecho.” .
Por su parte, la Ley 1437 de 2011, creó la figura de las sentencias de unificación para el Consejo de Estado, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. La Corte Constitucional en la C-588 de 2012, al declarar la constitucionalidad del artículo ya mencionado, al tiempo que destaca la importancia de la igualdad de trato, el respeto al debido proceso y al principio de la confianza legítima, también dijo en uno de sus apartes:
“Precisando el alcance del carácter vinculante del precedente, de la jurisprudencia constitucional se infiere que los funcionarios judiciales cuentan con un margen de “autonomía funcional” -en los términos de la sentencia citadapara, de manera excepcional y justificada, apartarse de dicho precedente. En sentencia 816 de 2011, la Corte expresó: En síntesis: (i) la jurisprudencia, por definición constitucional, es “criterio auxiliar” de interpretación de la actividad judicial -CP, artículo 230.2-, y de este modo los jueces en sus providencias “sólo están sometidos al imperio de la ley” -CP, artículo 230.1-; (ii) sin embargo, las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdiccionesy la Corte Constitucional -en todos los casos, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES como guardián de la Constitución-, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica -CP, artículos 13 y 83-; (iii) excepcionalmente, el juez puede apartarse del precedente judicial vinculante de los
órganos jurisdiccionales de cierre, mediante una argumentación explícita y razonada de su apartamiento, en reconocimiento a la autonomía e independencia inherentes a la administración de justicia y al ejercicio de la función judicial -CP, artículo 228-“. Así las cosas, esta Corporación en Sala 14 del 16 de febrero de 2017, dentro del proceso radicado 110010102000201601798, con Ponencia del H. Magistrado José Ovidio Claros Polanco, acogiendo la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, en igual sentido, varió el criterio de que la competencia para conocer el asunto relacionado con el pago de sanción moratoria, es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, salvo que el empleado tenga en su poder tanto el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y el que le reconoce la indemnización moratoria sin que lo pretenda controvertir. Destaca la providencia de esta Corporación textualmente: “Esta Sala buscando objetivos similares en lo de su competencia, por la importancia jurídica de estos asuntos que reiteradamente se han venido resolviendo, y con las finalidades de facilitar el acceso de los usuarios a la administración de justicia, de no entrar en controversia con las líneas jurisprudenciales que determinen los órganos de cierre de las demás jurisdicciones, de crear un precedente vinculante para esta misma Sala y para las autoridades en conflicto, a fin de que se convierta en un mecanismo de descongestión, que evite la proposición de conflictos sobre este tema, contribuya a la seguridad jurídica y a la creación de un precedente de obligatoria aplicación para todas las autoridades, decide en esta providencia UNIFICAR EL
CRITERIO respecto de la autoridad competente en las demandas en las que se pretenda la declaratoria de mora en el pago de las cesantías, dejándolo de manera expresa, para efectos de su publicación y difusión por la relatoría de esta Sala, de manera sistematizada y organizada, asignando la competencia a la jurisdicción administrativa.” Igualmente es pertinente traer a colación el pronunciamiento efectuado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el radicado 150012333000 201300480 02 (1447-2015), de 16 de julio de 2015, con ponencia de la Honorable Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, a través del cual al resolver un recurso de apelación contra un auto que declaró la prosperidad de la excepción previa de falta de competencia, se vale de la decisión adoptada por la Sala Plena de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado2, de fecha 27 de marzo de 2007, en la que se analizaron las diversas situaciones que se pueden presentar sobre la solicitud, reconocimiento y pago de las cesantías que hace el empleado a la administración, en los siguientes términos: “(…) El auxilio de cesantía se rige por lo dispuesto en la Ley 6 de 1945 que, en su artículo 17, estableció esta prestación social en razón de un mes de sueldo por
cada año de servicios. La Ley 65 de 1946, en el artículo 1º, consagró tal derecho a favor de todos los servidores públicos. El Decreto 1160 de 1947, artículo 1°, reiteró en los mismos términos la prestación para los empleados y obreros al servicio de la Nación. El Decreto 3118 de 1968, que creó el Fondo Nacional del Ahorro, en su artículo 27, dispuso que cada año calendario, contado a partir del 1° de enero de 1969, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause a favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. En el artículo 33 de la referida norma se establecieron intereses a favor de los trabajadores en el 9% anual sobre las cantidades que al 31 de diciembre de cada año figuraran a favor de cada empleado público, porcentaje que ascendió a la suma del 12% en virtud del artículo 3° de la Ley 41 de 1975. Con la expedición del Decreto 3118 de 1968 empieza en el sector público, especialmente en la rama ejecutiva nacional, el desmonte de la retroactividad de la cesantía, para dar paso a su liquidación anual. Este nuevo régimen previó, para proteger el auxilio de la cesantía contra la depreciación monetaria, el pago de intereses a cargo del Fondo Nacional del Ahorro. En el orden territorial el auxilio de la cesantía continuó bajo los parámetros de la Ley 6 de 1945, del Decreto 2767 de
1945, de la Ley 65 de 1946 y del Decreto 1160 de 1947, que consagran su pago en forma retroactiva. A partir de la expedición de la Ley 344 de 1996 se estableció un nuevo régimen de liquidación anual de las cesantías, aplicable a partir de 1997, con corte a 31 de diciembre de cada año, para los servidores públicos vinculados o que se vinculen a los órganos y entidades del Estado, cualquiera que sea su nivel (nacional, departamental, municipal o distrital). Para reglamentar este nuevo 2 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE. 27 de marzo de 2007. Expediente No. 76001-23-31-000-2000-02513-01 (IJ). Demandante: JOSE BOLIVAR CAICEDO RUIZ.
Demandado: Municipio de Santiago de Cali.
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES régimen en el ámbito territorial se expidió el Decreto 1582 de 1998, para los servidores públicos vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, a quienes se les aplican los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. El Decreto 1582 de 1998, dictado en el marco de la Ley
4ª de 1992 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5° de la Ley 432 de
1998. Por su parte la Ley 244 de 1995 fijó los términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado y estableció sanciones por la mora en el pago de dicha prestación. En este sentido cabe afirmar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores. (…) “Conforme al texto de la Ley 244 de 1995, se presentan varias hipótesis, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto, respecto de la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas: a) La administración no resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías. b) La administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga. c) La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso pueden ocurrir variar posibilidades: c.1) Las reconoce oportunamente pero no las paga. “c.2) Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente. c.3) Las reconoce extemporáneamente y no las paga. c.4) Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. d) Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o
sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido. La vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. Ahora, la acción de grupo no es la vía idónea para reclamar la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas toda vez que su finalidad es indemnizatoria. En conclusión: 1) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 2) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía. 3) E l acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción
ejecutiva . 4) Cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. Finalmente, en atención a que en ocasiones anteriores se ha acudido ante esta jurisdicción, mediante la acción de reparación directa, con el fin de obtener el pago de la indemnización moratoria ante la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas, instrumento que ahora se considera improcedente, por razones de seguridad jurídica y por respeto al derecho de acceso a la administración de justicia, los procesos emprendidos a través de la acción de reparación directa, que no requiere agotamiento de la vía gubernativa, deben continuar con el trámite iniciado hasta su culminación, conforme a las tesis jurisprudenciales correspondientes. Por lo tanto la presente sentencia ha de ser criterio jurisprudencial a partir de su ejecutoria. “(…) “En las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, reconocimiento de sanción moratoria, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que, en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. En este caso la obligación debe reunir los requisitos previstos en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, esto es, ser expresa, clara, exigible y constar en documento que provenga del deudor o de su causante pues República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES el fundamento del proceso ejecutivo es la certeza sobre la existencia de la obligación. Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas mas no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral, no ante los jueces administrativos, porque el artículo 134
B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42, sólo les otorgó competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudica competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. También constituye título ejecutivo, cuyo pago deberá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria, el acto por el cual la administración reconoce en favor del peticionario una suma de dinero por concepto
de sanción moratoria. Aquí igualmente se trata de la simple ejecución de una acreencia laboral respecto de la cual no versa discusión alguna (…)”. (Se subrayó). “Conforme a esta sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer el asunto relacionado con el pago de la sanción moratoria, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo salvo que el empleado tenga en su poder tanto el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y el que le reconoce la indemnización moratoria, pues, de no ser así, se debe dirigir a la administración para provocar la decisión de ésta referida al reconocimiento o no de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, según lo dispuestos por la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, pues, para que haya certeza sobre la obligación no basta que la ley disponga el pago de la sanción moratoria, ya que ella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas pero no el título ejecutivo, el cual se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES la administración. Por tanto, el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo”.
En conclusión, en aras de preservar los principios constitucionales, resaltando el de acceso a la administración de justicia, así como lograr celeridad en la protección de los derechos de los usuarios de la misma, evitando dilación en el pago de los intereses moratorios, dando cumplimiento a los precedentes jurisprudenciales, la vía indicada y consecuente para persigue el pago de la sanción moratoria por el pago de tardío de las cesantías, será la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa Asunto en concreto En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de Competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO 13 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO 25 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA con ocasión del conocimiento de la demanda de NULIDAD Y RESTAB
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