CSDJ - F11001010200020170132500ADJUNTA20170922094634-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170132500ADJUNTA20170922094634-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Número 110010102000201701325 00 Aprobado según Acta Número 81 de la misma fecha ASUNTO Aceptado el impedimento de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta mediante apoderado judicial por el señor LEONARDO ROCHA MARTÍNEZ, contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
ANTECEDENTES El señor LEONARDO ROCHA MARTÍNEZ, mediante apoderado judicial promovió demanda ordinaria laboral contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL de GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES de la PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a fin de que se le reconozca y pague el reajuste pensional por la suma a la fecha de $ 40.026.112, más los que se causen hasta que se haga efectivo el pago, asimismo se le paguen los intereses moratorios causados
desde 1998 hasta que se cumpla la obligación, conforme en ACTA DE República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201701325 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones CONCILIACIÓN No. 035 de fecha 11 de junio de 1998, emanada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y la resolución No. 2280 del 30 de junio de 1998, expedida por FONCOLPUERTOS, a que tiene derecho mi mandante, dejados de pagar.
Al señor LEONARDO ROCHA MARTÍNEZ, mediante resolución No. 038087 del 18 de diciembre de 1989, le fue reconocida por la extinta Empresas de Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena, una pensión vitalicia de vejez. El accionante concilió con el Fondo de Pasivo Social de Empresa Puertos de Colombia, hoy UGPP, una reliquidación de pensión, la cual dio origen al reajuste pensional Resolución No. 2280 del 30 de junio de 1998, expedida por FONCOLPUERTOS y Acta de Conciliación No. 35 del 30 de junio de 1998, emanada de la Inspección Décima del Ministerio del Trabajo Regional de Cundinamarca, en donde se ordenó un reajuste por la suma de $ 60.000 mensuales, que no se cumplió y que a la fecha da la suma de $ 40.026.112.
ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. El 27 de junio de 2014, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, admitió la demanda, ordenó notificar a las partes y se corrió traslado para alegar. 2.2 El apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contestó la demanda argumentando su decisión sobre la negativa en las pretensiones, toda vez que la Unidad ha proferido los actos administrativos en derecho y con fundamente jurídico (fl. 43 a 47 del c.o. primera instancia). 2.3. Con auto de fecha 5 de marzo de 2015, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, aceptó la contestación de la demanda por parte del apoderado judicial de la UGPP, señaló como fecha para la audiencia obligatoria de conciliación el día 16 de abril de 2015. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Con auto de fecha 14 de abril de 2015, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, declaró la falta de competencia para conocer del proceso, decretó la nulidad de todo lo actuado y en consecuencia ordenó se envíe a
la oficina de reparto para que sea remitido a los juzgados administrativos, argumentó su decisión, manifestando que quien conoce del asunto es la jurisdicción contencioso administrativa, teniendo en cuenta la calidad de servidor público del señor LEONARDO ROCHA MARTÍNEZ, por parte de la empresa PUERTOS DE COLOMBIA, cuyo pago hoy viene asumiendo la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, es necesario dejar sentado que lo que corresponde a las reglas de la jurisdicción inicialmente el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, modificó el código procesal del trabajo y la seguridad social, estableció que sería de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral sólo si cumplen los requisitos de la Ley 100 de 1993. Por consiguiente y teniendo en cuenta que se expidió el nuevo código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo el cual entró a regir el 2 de julio de 2012, en virtud de lo contemplado en la Ley 1437 de 2011, en su artículo 104, numeral 4 establece que es la Jurisdicción Contenciosos Administrativa quien conocerá de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público, por tanto al haberse presentado la demanda que ocupa la atención el día 13 de mayo de 2015, en vigencia del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Finalizó señalado lo dicho en jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura
Sala Disciplinaria, al referirse que es de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo, cuando está de por medio una demanda de asunto pensional contra una entidad pública como administradora de ese ítem relativa a la seguridad social, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones será de conocimiento de la jurisdicción administrativa conforme lo estipula el parágrafo, del artículo 104 del C.P.C.A. –El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación contra la decisión proferida, reiterando los argumentos esbozados en la demanda presentada y solicitando que el juzgado avoque el conocimiento de las diligencias y como consecuencia continúe con las diligencias (fl. 103 a 107 c.o. primera instancia). –El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA LABORAL DE DECISIÓN, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO ALBORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y ordenó devolver las diligencias al Juzgado (fl. 116 a 117 c.o. primera instancia) 2.4. El JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, mediante auto del 15 de diciembre de 2016, inadmitió la demanda y ordenó a la parte demandante que la adecue los requisitos y formalidades propios de
un medio de nulidad y restablecimiento del derecho (fl. 129 c.o. primera instancia). –El apoderado de la parte actora, interpuso recurso de reposición, en contra del auto de fecha 15 de diciembre de 2016, con el fin de que se ordene remitir las diligencias al juez natural es decir al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, lo anterior teniendo en cuenta la calidad de trabajador oficial que ostenta el accionante, solicitó tener el precedente judicial sobre dicho tema en providencias emanadas por el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, providencia del 8 de marzo de 2016, con Ponencia del Doctor Rafael Alberto García Adarve, radicado No. 201503916 00, (fl. 131 a 133 del c.o. primera instancia) CONSIDERACIONES DEL JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Resolvió al reponer la providencia de fecha 15 de diciembre de 2016, declara que este Juzgado carece de jurisdicción y competencia para conocer del presente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones asunto, promovió el conflicto negativo de competencia y ordenó su remisión a esta
Superioridad. Argumentó su decisión que teniendo en cuenta que el asunto a tratar es en materia laboral y se trata de un trabajador oficial pues el último cargo desempeñado fue el de
estibador marítimo y además es beneficiario de una pensión convencional, como beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que al no ser un funcionario público no es de conocimiento de esta jurisdicción, señalando jurisprudencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la cual reitera que los conflictos laborales con trabajadores oficiales, la competencia recae es en la jurisdicción ordinaria laboral conforme a lo estipulado en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, teniendo que la última vinculación que tuvo la actora fue con la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Huila Aguas del Huila S.A. (fl. 178 c.o. primera instancia), asimismo el artículo 104 numeral 4 del C.P.A.C.A, establece que “para el asunto sublite, se tiene demanda una pretensión pensional de un trabajador oficial, en tanto estuvo vinculado mediante contrato a término indefinido y mediante convención colectiva de trabajo …” Por lo anterior la jurisdicción administrativa carece de competencia para conocer del asunto ordenando su remisión a la autoridad competente conforme al artículo 139 de la Ley 1564 de 2012. Asimismo, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social al delimitar la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral y seguridad social, concentró en la jurisdicción ordinaria laboral, los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256
de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que
en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Número 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Número 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Generalidades sobre la Jurisdicción. Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para
administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque.
Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla,
crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. En ese entendido, dicho doctrinante definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales.
Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su
artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo expone lo siguiente: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a
conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir
este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Del Caso en Concreto. El objeto del presente conflicto es determinar cuál jurisdicción es compete para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la apoderado judicial de el señor LEONARDO ROCHA MARTÍNEZ, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL de GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES de la PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP., por el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO TERCERO
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Ahora bien, como lo pretendido por el actor se relaciona con la seguridad social – pensiones-, es el cobro de unas sumas de dinero derivadas de las presuntas diferencias que surgieron a favor de la ejecutante, con base en un acto administrativo. Nos hallamos ante una realidad que consiste en la existencia de varios actos administrativos que responden a una reclamación de reliquidación pensional de sobreviviente. Esta situación nos conduce a considerar que existe un pronunciamiento de la administración, que permite establecer una obligación clara, expresa y exigible, que constituyen los requisitos para la ejecución. En este estado de las cosas, cabe precisar que la demanda versa sobre un hecho de controversia suscitado por la manifestación de voluntad de la administración de reconocer y ordenar el pago de unas sumas de dinero derivadas de las presuntas diferencias que surgieron a favor del actor, conforme a los términos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, esto es teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por el causante durante el último año de servicios como chofer y el pago de las diferencias debidamente indexadas, entre otras pretensiones.
Así las cosas, la situación presentada conlleva a estimar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la indicada para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de tratarse de un acto eminentemente de su resorte, por cuanto se cuenta con la existencia de actos administrativos, que cumple con los requisitos para que la ejecución se debata ante la contenciosa administrativa. De otro lado, se tiene lo consignado en el artículo 155 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que nos indica: “Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…………...)
7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (……………………………..)”, y el precepto 297 del mismo compendio reza que: “Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (……………………………..). 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” De esta forma, se puede concluir que al hallarnos ante demanda ordinaria laboral que ataca el acto administrativo contenido en la Resolución No. 2280 del 30 de junio de 1998, expedida por FONCOLPUERTOS y Acta de Conciliación No. 35 del 30 de junio de 1998, emanada de la Inspección Décima del Ministerio del Trabajo Regional de Cundinamarca, que reúnen las características reglamentarias de un título
ejecutivo, se plantea una situación concreta y es precisamente que los mismos toman la calificación de documentos idóneo para reclamar su pago en procesos de calificación ejecutora; de ahí que se tenga definida la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. El actor debe entonces acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se reconozca el derecho, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Así las cosas, no se focaliza solución distinta en el presente asunto que radicar en sede de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de la demanda de ordinaria laboral interpuesta mediante apoderado judicial por el señor LEONARDO ROCHA MARTÍNEZ, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL de GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES de la PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP., porque siguiendo la jurisprudencia horizontal de la Sala1, se concluye que la pretensión del actor se encuentra relacionada con el reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de vejez que es beneficiario, siendo el Juez Contencioso Administrativo el competente para conocer de la presente controversia, por lo cual se asignará el conocimiento del asunto al JUZGADO DOCE
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
1 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura del 08 de abril de 2015 M.P ANGELINO LIZCANO RIVERA. Radicado No. 110010102000201500307 00; Sentencia del 16 de julio de 2014. M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. Radicado No. 110010102000201401464 00 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Finalmente se advierte que es el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, quien tiene la competencia territorial para conocer, pues será la sede que lo haga más idóneo o natural para el caso en concreto, toda vez que el criterio principal es la territorialidad o la vecindad en donde se encuentren los elementos del proceso, personas o cosas, que para el caso es en la ciudad de Neiva, conforme lo estipula el artículo
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