CSDJ - F11001010200020170132700ADJUNTA20171013090936-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170132700ADJUNTA20171013090936-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 20 de septiembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 081 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201701327 00
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el conflicto positivo de jurisdicciones presentado entre la justicia ordinaria representada por la Fiscalía 43 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, y la justicia castrense representada por el Juzgado 15 de Instrucción Militar, por unos hechos ocurridos el 23 de marzo de 2003, donde en un enfrentamiento armado entre el Gaula Militar de Villavicencio con un grupo al margen de la ley, en la vereda Santa Rosa del corregimiento de Chichimene Meta, resultaron muertos dos sujetos, uno de ellos portaba al parecer su documento de identificación con el número 17341645 a nombre de William Rene Hernández Sanabria, y al otro occiso le fue encontrado la identificación con número 17288152. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES HechosEl día 23 de Marzo de 2003, en la vereda de Santa Rosa corregimiento de Chichimene, Meta, donde las tropas del Estado grupo GAULA Meta, se enfrentaron con miembros de un grupo al margen de la ley, resultando muertos dos sujetos que portaban documentos uno número cc.17341645 de Villavicencio, a nombre de William René Hernández Sanabria, un fusil AK 47 sin número, tres proveedores para AK 47 con once
cartuchos y el otro C.C. 17288152 de Mesetas, una Mini USI calibre 9 mm, un proveedor con un número indeterminado de cartuchos por no poderse verificar debido al estado en el
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N°110010102000201701327 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones cual quedó el arma destruido parcialmente el proveedor.
Actuación procesal.- 1.- Por los anteriores hechos el Juzgado 63 de Instrucción Penal de Villavicencio, Meta, el 23 de marzo de 20031 ordenó la apertura de investigación preliminar en averiguación de responsables, por el punible de homicidio. Etapa en la que se recaudó el siguiente material probatorio: 1.1. Acta de inspección a cadáver No. 153, correspondiente a Ricardo Pardo Hernández, de marzo 23 de 20032. 1.2. Acta de inspección a cadáver No. 154, correspondiente a NN, de marzo 23 de 20033 1.3. Informe del Comandante del Operativo ST. Martínez, Torres Jesús4. 1.4. Acta de reconocimiento de cadáver, de 26 de marzo de 2002, por la madre del occiso quien respondía al nombre de Carlos Alexis Hernández5. 1.5. Protocolo de Necropsia No. A-159-03 de Ricardo Pardo Hernández6. 1.6. Protocolo de Necropsia No. A-160-03 de Carlos Alexis Hernández7. 1.7. Declaraciones del SS. Jaime Enrique Rivera Pahuana8, ST. Jesús Eberto Martínez
Torres9, María del Carmen Sanabria de Hernández10, SLV. Vilmar Girón Cortés11, 1.8. Orden Fragmentaria de Operaciones No. 04/200312. 1 Folio 1c.o.1 2 Folios 2-5 c.o. 3 Folios 6-10 c.o. 4 Folios 12 c.o. 5 Folios 23-24 c.o. 6 Folios 29-32 c.o. 7 Folios 33-37 c.o. 8 Folios 40-41 c.o. 9 Folios 50-52 c.o. 10 Folios 76-79 c.o. 11 Folios 89-90 c.o. 12 Folio 45 c.o. 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 1.9. Informe de patrullaje de 23 de marzo de 200313. 1.10. Álbum digital realizado por la Sección Criminalística de la Fiscalía14. 1.11. Análisis de residuos de disparo en mano por Espectrometría de Masas Acoplada, de 28 de abril de 200315.
Obra Auto de 20 de junio de 200316 del Juez 26 de Instrucción Penal Militar, en el que se abstiene de abrir investigación de carácter penal, por darse causales de justificación17. 1.12. Inspección Judicial a las armas encontradas a los presuntos delincuentes, fusil y pistola18. Obra en las diligencias auto de 20 de mayo de 200519 del Juzgado 15 de Instrucción
Penal Militar de Apiay, Meta, en el que se dicta auto inhibitorio, y como consecuencia, archivó las diligencias. La Fiscalía 31 Especializada UNDH y DIH de Villavicencio, con auto de 22 de mayo de 2008, ordenó la inspección judicial a los procesos administrativos y penales adelantados por el presunto homicidio de los señores Carlos Alexis Hernández y NN ó William Rene Hernández. Diligencia que se cumplió por el CTI el 09 de junio de 200820. 1.13. Por denuncia de la señora María del Carmen Sanabria Bravo, por el presunto delito de homicidio del que fuera víctima su nieto el senor Carlos Alexis Hernández, la 13 Folios 46-49 c.o. 14 Folios 53-60 c.o. 15 Folios 91-97 c.o. 16 Folio 91-97 c.o. 17 Folio 114 c.c.1. 18 Folios100-103 c.o. 19 Folio 125 c.o. 20 Folios 142-144 c.o. 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Fiscalía remitió al Juzgado 15 de Instrucción Penal Militar la denuncia, con todos sus anexos, para que se allegara a la carpeta del proceso penal que allí se adelantaba21.
1.14. Actas de Inspección Judicial22. Con auto de noviembre 04 de 201623, la Fiscal 43 Especializada de la DNDH y DH,
solicitó al Juzgado 63 de IPM la remisión por competencia, de la indagación preliminar No. 126 que se adelanta en ese despacho, contra militares en averiguación, por el punible de homicidio en la humanidad de dos persona, una, al parecer William Rene Hernández Sanabria, y la segunda, Carlos Alexis Rodríguez López, en hechos sucedidos el día 23 de marzo de 2003 en la Vereda Santa Rosa del Corregimiento de Chichimene, Meta. Solicitó al juez castrense impartir la orden de desarchivo y en caso de no estar de acuerdo con la petición propone conflicto positivo de competencia. Advierte que la investigación no se adelantó de manera integral, aduciendo que, de una parte, nada se hizo con la información suministrada por la madre de una de las víctimas, que informó la actividad a la que estaba dedicado su hijo, lavar autos, que no pertenecía a ningún grupo armado, que había estado preso pero por vender vicio; y por otro lado, nada se hizo por verificar que la muerte de los jóvenes se diera como producto del presunto enfrentamiento armado. Tampoco analizó las trayectorias de las heridas que presentan los occisos, las que pueden no ser compatibles con un enfrentamiento armado en un operativo militar. El expediente solicitado por la Fiscalía 43 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, se encontraba en custodia del Juzgado 15 de Instrucción Penal Militar, a 21 Folios 145-165 c.o. 22 Folios 166-171 c.o. 23 Folios 173-174 c.o. 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones consecuencia del cambio de sedes y nomenclaturas; el secretario del Despacho mediante oficio No 0121 de 18 de Enero de 2017, remite el oficio No 2569 de 04 de Noviembre de 2016 de la Fiscalía 43 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, al Juzgado 15
de Instrucción Militar. Con oficio No 0087 – 2017 del Juzgado 15 de Instrucción Penal Militar, informa que la indagación preliminar No 126, fue remitida por ese despacho al archivo central de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar con acta sin número de fecha 29 de enero de 2016. Con base en el auto de 02 de marzo de 2017 el Juzgado 63 de Instrucción Militar, indica los fundamentos por los cuales su Despacho no era el encargado de dar respuesta al requerimiento No 2569 de 04 de Noviembre de 2016 de la Fiscalía 43 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH. Igualmente mediante oficio No 04342017 MDDEJPMDGDJ-J15IPM de 09 de mayo de 2017, y con fundamento en el auto de esa misma fecha, el Juzgado 15 de Instrucción Penal Militar, devuelve el requerimiento de la Fiscalía General de la Nación al Despacho del Juzgado 63 de Instrucción Militar e informa que la indagación preliminar No 126 se
encuentra en el archivo central de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, con el fin de que se tomaran las decisiones que en derecho corresponda; precitada decisión la fundamenta mediante un concepto del Grupo de Asesoría Legal de la Dirección de Justicia Penal Militar. Con Resolución No 000251 de 02 de diciembre de 2004, de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, en la cual fijó sedes, nomenclaturas y distribuyó unidades a algunos despachos, encargando al Juzgado 63 de Instrucción Penal Militar las Unidades del BRIM22, BCG05, BCG14, BCG25, BCG36 Y CPS29, y Juzgado 15 de Instrucción Penal Militar las Unidades CODI4, BIROJ, CEO, BISER, BCG58, GAULA META, CPMET5, 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
AFEUR10 Y AFEUR11.
Es de resaltar que el Juzgado 63 de Instrucción Penal Militar, sale trasladado a otra sede (Puerto Carreño – Vichada), y el Juzgado 15 de Instrucción Penal Militar queda en custodia de los procesos y libros radicadores referente al Gaula MilitarMeta. A su turno, este despacho judicial con pronunciamiento de junio 15 de 201724, ordenó remitir el original de la indagación preliminar No. 126 al Juzgado Cuarto de
Brigada para lo pertinente, para lo cual solicitó a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar la autorización al encargado del archivo central, para la remisión del respectivo expediente penal. La Juez Cuarta de Brigada de Apiay, Meta, con pronunciamiento de 17 de julio del año en curso25, se pronunció frente al pedimento de la Fiscalía y consideró ser la justicia militar la competente para conocer de las diligencias, en tanto se cumplen los requisitos que demanda la ley, esto es el elemento personal y la relación directa del hecho punible con el servicio. Por lo anterior, dispuso el envío de las diligencias a esta Superioridad, para que dirima el conflicto planteado. Argumentó, que no se han probado que los militares vinculados los moviera una idea criminal de dar muerte los hoy occisos y la tarea de determinar si la forma en que actuaron estos uniformados merece reproche penal corresponde al Juez Penal Militar y no a la justicia ordinaria, pues basta recordar que también estos bajo fila están cobijados por el principio del Juez natural o regular y preconstituido que está expresamente consagrado en el Artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. 24 Folios 184-185 c.o. 25 Folios 191-254 c.o. 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Concluye que las circunstancias de ser miembros activos de la Fuerza Pública es relación directa del hecho punible con el servicio y que la prestación del servicio sea la causa de la ocurrencia de ese hecho las que otorgan ese fuero constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256-6 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Facultad Constitucional y legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que,
hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones las distintas jurisdicciones” solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Fuero Militar - Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio.- Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio – artículo 221 de
la Constitución Política y que tales punibles deben ser investigados y juzgados por Jueces y Tribunales Castrenses, bajo las directrices establecidas en el Código Penal Militar. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones26. Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por militares en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de esos Tribunales, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2015 – artículo 1. Por lo tanto, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. 26 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse:“a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y
la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada”. El Fuero Militar, como institución permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas y se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política, 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio
activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En ningún caso la Justicia Penal Militar o policial conocerá de los crímenes de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública, salvo los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por las cortes marciales o tribunales militares o policiales. Cuando la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en relación con un conflicto armado sea investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se aplicará siempre el Derecho Internacional Humanitario. Una ley estatutaria especificará sus reglas de interpretación y aplicación, y determinará la forma de armonizar el derecho penal con el Derecho Internacional Humanitario. Si en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública, ocurre alguna conducta que pueda ser punible y exista duda sobre la competencia de la Justicia Penal Militar, excepcionalmente podrá intervenir una comisión técnica de coordinación integrada por representantes de la jurisdicción penal militar y de la jurisdicción penal ordinaria, apoyada por sus respectivos órganos de policía judicial. La ley estatutaria regulará la composición y funcionamiento de esta comisión, la forma en que será apoyada por los órganos de policía judicial de las jurisdicciones ordinarias y penal militar y los plazos que deberá cumplir.
La ley ordinaria podrá crear juzgados y tribunales penales policiales, y adoptar un Código Penal Policial. La ley estatutaria desarrollará las garantías de autonomía e imparcialidad de la Justicia Penal Militar. Además, una ley ordinaria regulará una estructura y un sistema de carrera propio e independiente del mando institucional..(…)”. A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, regulado en la Ley 522 de 1999, la cual dispone. “Ley 522 de 1999 - Código Penal Militar- (vigente para la época de los hechos). Artículo 1. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. Artículo 2. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la
Fuerza Pública. Artículo 3. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparición forzada, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia.” Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el Fuero Penal Militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber: 2.1.- Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, el Ejército, la Armada, la fuerza Aérea y la Policía Nacional en servicio activo, y 2.2.- Un elemento funcional, el cual consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Así entonces, sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene conforme al acervo probatorio obrante en el plenario que los sujetos objeto de la presente investigación penal son Orgánicos del Ejército Nacional, pertenecientes al Gaula Rural del Meta, por lo que se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley, para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, esto es la calidad de miembro de la institución militar.
Se entra a analizar el segundo de los aspectos, la relación existente entre la conducta desplegada por los indiciados y los actos, para determinar si guardan relación o no con el servicio. 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El fuero militar de acuerdo con la definición dada, está restringido a los tipos de delitos típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, conservando la concordancia con las reglas previstas en las Sentencias C-358 y C-561 de 1997-; de tal manera, las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria.
Ahora, respecto al artículo 2 de la precitada Ley 522 de 1999, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. La norma en cuestión señala: “Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones
constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública..” Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: “La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a mas de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentado que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo , tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en qué órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)” .(Subrayado
fuera de texto). 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre el miembro de la fuerza pública y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea la cual en sí misma constituye un desarrollo legítimo de los acometidos de la Fuerza Pública.
La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar, al declarar inexequibles algunas expresiones “con ocasión del servicio” señaló: un delito está relacionado con el servicio, únicamente en la medida en que haya sido cometido bajo la esfera funcional asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Al respecto indicó: “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza
pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la Fuerza Pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional
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