CSDJ - F11001010200020170133200ADJUNTA20180516170333-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170133200ADJUNTA20180516170333-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201701332 00 Aprobado según Acta Nº 42 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse en torno a la solicitud del señor Héctor Prieto, para que se revise el fallo proferido por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera. HECHOS El señor Héctor Prieto, a través de correo electrónico, solicitó se revise el fallo proferido por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, dentro de la acción de tutela No. 250002336000201701201 00, de acuerdo a las razones de impugnación, hechos y derechos invocados. Pidió se tenga en cuenta su condición de víctima de desplazamiento forzado. Allegó copia del fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, el 13 de julio de 2017, por los Magistrados Carlos Alberto Vargas Bautista, Henry Aldemar Barretó Mogollon y Patricia Ffuillet República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201701332 00
Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Palomares, que negó por improcedente la acción de tutela dentro del radicado 2017-1201.
CONSIDERACIONES De la Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la
siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso en estudio. El señor Héctor Prieto, a través de correo electrónico, solicitó se revise el fallo proferido por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, dentro de la acción de tutela No. 250002336000201701201 00, de acuerdo a las razones de impugnación, hechos y derechos invocados. Pidió se tenga en cuenta su condición de víctima de desplazamiento forzado. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA De las copias allegadas por el mismo quejoso, se logró establecer, que los
Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, doctores Carlos Alberto Vargas Bautista, Henry Aldemar
Barretó Mogollon y Patricia Ffuillet Palomares, el 13 de julio de 2017, resolvieron negar por improcedente la acción de tutela dentro del radicado 2017-1201, al considerar: “En el asunto pretende el accionante se ordene a la accionada realizar una reliquidación salarial con base en el salario básico devengado desde el año 2000 hasta la fecha de su retiro, así mismo pretende se ordene el pago retroactivo de todos los valores adeudados de manera indexada de las respectivas acreencias laborales. En (…) Por tanto, advierte la Sala que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para reconocer prestaciones de carácter laboral y/o indemnizatorias, pues para ello existen otros mecanismos de defensa judicial, tales como las acciones ordinarias, por lo que la actora debió o debería acudir ante el juez ordinario y haciendo uso de los derechos consagrados en el Código Laboral, alegando la presunta ilegalidad de las actuaciones aquí cuestionadas y además en dicho trámite tiene la oportunidad de solicitar los reconocimientos que de ley laboral apliquen. Ahora bien, en el asunto es de advertir que la parte actora no instauró la presente acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin embargo la entra (sic) la Sala a examinar su ocurrencia. La Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable así: (…) (…) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA En consideración de los hasta aquí expuesto, la presente acción no es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por lo cual ante la inexistencia del mismo, resulta evidente que el acconante dispone de otro medio de defensa diferente a la tutela para hacer valer sus derechos, el cual constituye el medio más idóneo y eficaz para debatir sus pretensiones, y controvertir la reliquidación de los salarios que devengó desde el año 2000 hasta la fecha de su retiro ante la jurisdicción ordinaria.
En este orden de ideas y demostrado como está que el accionante tiene a su alcance los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador para proteger sus derechos y que no ha hecho uso de ellos la acción se torna improcedente pues interpretación contraria nos llevaría a que se tome la tutela como un medio para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturaliza la acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales, razón por la cual este Cuerpo Colegiado rechazará por improcedente la acción de tutela incoada por el señor HECTOR MISAEL PRIETO PRIETO” Así las cosas, observa la Sala que la solicitud del señor Prieto se encuentra encaminada a que se haga un re-examen de su situación, esto es se verifique la decisión que fue adoptada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera , dado su condición de víctima de desplazamiento y pide se realice una nueva valoración, sin embargo, debe decirse por esta Sala que el objeto de las quejas
disciplinarias no pueda tener relación con el contenido de las providencias, para revisarlas y conceptuar sí estuvieron bien o mal motivadas. Al respecto, esta Sala en múltiples oportunidades ha señalado que “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, siendo sus decisiones independientes, indicativo que no es una independencia únicamente del órgano judicial sino una autonomía funcional de cada funcionario individualmente considerado, por lo que el juez es absolutamente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA libre al formar su criterio sobre la cuestión que se le someta a consideración, consustancial a la función que desempeña, pues si no estuviera libre de influencia o presión exterior, no podría administrar justicia con arreglo en lo dispuesto en las normas, claro está, vuelve y se repite, que el límite de esa autonomía es la propia ley, pues si la rebasa desplegando actos arbitrarios-lo que no se da en este caso-la jurisdicción queda habilitada para investigar su conducta”.
Es así, entonces, que la autonomía funcional de los administradores de justicia no puede ser objeto de juicio valorativo, en la medida que, siendo su campo de acción la interpretación y aplicación de la ley, en que por mandato constitucional son soberanos e independientes, una intromisión de la jurisdicción disciplinaria en ese punto sería violatorio de la Constitución Política. De tiempo atrás se ha sostenido que no hay responsabilidad disciplinaria de
los funcionarios judiciales al interpretar la ley, cuando ésta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución y a juicios propios del conocimiento, independiente de que las conclusiones a que se lleguen sean las correctas. También se ha expresado por esta Corporación que cuando el juez se aparta de estas pautas amparado en la independencia y autonomía judicial, llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal manera que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la ley para evadirlos o contrariarlos.
De lo aportado al expediente y el análisis realizado la Sala concluye que si el quejoso no se encontraba conforme con la decisión adoptada, en este caso por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección
Tercera – Subsección B, doctores Carlos Alberto Vargas Bautista, Henry Aldemar Barretó Mogollon y Patricia Ffuillet Palomares, debió proceder a impugnarla, o en tal caso esperar a fuera seleccionada o no por la Corte Constitucional para su eventual revisión, y si bien no se tiene constancia dentro del expediente, si acudió a esta figura, lo cierto es que la impugnación es el mecanismo adecuado para controvertir una decisión de tutela, adversa a los intereses de quien pretende se le amparen sus derechos fundamentales. Ahora bien, la decisión adoptada por los Magistrados, considera esta Corporación, se encuentra dentro del marco de los procedimientos constitucionales y legales propios del caso; sin que se advierta en su proceder actuación arbitraria alguna, pues encontraron la acción improcedente, al contar el actor con un mecanismo ordinario, esto es, acudir a la jurisdicción ordinaria, a obtener el reconocimiento que reclama. Así las cosas, ante la falta de hechos relevantemente disciplinarios que den lugar a un proceso disciplinario, se procederá de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que dice: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. … PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (negrilla fuera de texto).
En este orden de ideas, se inhibirá la Sala de adelantar investigación y se ordenará el archivo de las diligencias a favor de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, doctores Carlos Alberto Vargas Bautista, Henry Aldemar Barretó Mogollon y Patricia Ffuillet Palomares, en aplicación del parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por tratarse de hechos disciplinariamente irrelevantes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación alguna en contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, doctores Carlos Alberto Vargas Bautista, Henry Aldemar Barretó Mogollon y Patricia Ffuillet Palomares, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley. TERCERO. ARCHÍVENSE las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
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Magistrado