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CSDJ - F11001010200020170133500ADJUNTA20200214111014-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170133500ADJUNTA20200214111014-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110010102000201701335 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia

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RAMA LEYJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201701335-00 Aprobado Acta de Sala Ordinaria No. 13 de la misma fecha AASSUUNNTTOO AA TTRRAATTAARR Procede esta Colegiatura a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra del doctor CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ, en su calidad de MAGISTRADO DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, con ocasión de la queja presentada el 29 de junio de 2016 por la señora LUZ DARY GÓMEZ TANGARIFE1. 1 Folio 4 del cuaderno original

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Radicado No. 110010102000201701335 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- La queja. Mediante escrito de fecha 29 de junio de 2016 radicado en la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la señora LUZ DARY GÓMEZ TANGARIFE, presentó queja disciplinaria, por presuntas irregularidades en el

trámite de las siguientes acciones de Tutela:

ACCIONANTE NÚMERO IDENTIFICACIÓN RADICADO

Nohora Esperanza Tangarife 29.757.382 5484 José Ariel Paz Ruiz 10.315.998 5499 Sonia Rubiela Insuasty 27.549.493 5920 Luz Dary Gómez Tangarife 31.878.551 5034 Rubiela Guzmán 29.420.352 5450 Targelia Arcos Martínez 25.667.204 5986 Luz Mila Llantén Tulande 66.910.139 5471 Ana Rubiela Ospina Ospina 66.911.443 4761 Lo anterior, debido a que, según la suscribiente de la queja, ella y los relacionados en precedencia, siendo desplazados, radicaron estas acciones constitucionales con el fin de amparar su derecho a la vivienda con el reclamo de un subsidio económico, y añadió, que la única respuesta que tuvieron de “la funcionaria de la oficina 119” fue que las Tutelas habían sido enviadas a la Corte Constitucional y que a ella no le hicieron conocer del contenido del fallo. 2.- El día 29 de junio de 2016, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN se percató que la competencia para conocer de la queja, radicaba en la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de

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Radicado No. 110010102000201701335 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia Cauca, por lo cual envió las diligencias a este último Despacho2, en donde fue repartido a la Magistrada LILIANA ROSALES ESPAÑA, quien previo a decidir, ordenó oficiar a Administración Judicial Seccional Valle para que informara el despacho de destino de las acciones judiciales ya reseñadas3. 3.- La Oficina de Reparto Judicial de Cali respondió a la solicitud realizada por el despacho disciplinario, en la que allegó copia de la información consultada en la base de datos de esa entidad, según la cual todas acciones de Tutela interpuestas y que se señalan en la queja, fueron repartidas al despacho del doctor CARLOS

ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ, MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA CIVIL4. 4.- Dado lo anterior, mediante auto del 30 de mayo de 2017, el Despacho Seccional advirtió que no era competente para conocer del caso en tanto que según lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 270 de 1996, su competencia iba solo para enjuiciar a jueces y abogados, pero no a Magistrados de Tribunal, motivo por el cual decidió remitir las diligencias a esta Colegiatura, para lo de su competencia5.

5.- Apertura de investigación. Como consta en acta individual de reparto del dia 25 de julio de 2017, el presente proceso le fue asignado al entonces Magistrado Ponente JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ6, quien mediante auto adiado el día 4 de diciembre de 2017, decidió aperturar la acción disciplinaria en contra del doctor CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ, en su condición de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI – 2 Folio 1 del cuaderno original 3 Folios 6 y 7 del cuaderno original. 4 Folios del 9 a 12 del cuaderno original. 5 Folios13 a14 del cuaderno original. 6 Folio 20 del cuaderno original

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Radicado No. 110010102000201701335 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia SALA CIVIL, y notificar debidamente a todos los intervinientes7.

En igual sentido, también se decretaron las siguientes pruebas: a) Tener como prueba los documentos y demás elementos aportados al plenario. b) Oficiar al Tribunal Superior de Cali para que este informara que había sucedido en el trámite de las tutelas interpuestas, que por demás son el objeto de la queja. c) Acreditar la calidad de disciplinable y actualizar los antecedentes del encartado. d) Solicitar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo

Superior de la Judicatura, que acreditara el salario devengado por el funcionario inculpado. El entonces Magistrado Instructor, comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que notificara personalmente al disciplinable. 6.- El día 9 de marzo de 2018, Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, allegó los documentos que acreditan el nombramiento y posesión del doctor CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ, como MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA CIVIL8. 7.- Así mismo, en auto calendado del 12 de marzo de 2018, el Tribunal Superior de 7 Folios 20 a 22 del cuaderno original 8 Folios 28 a 30 del cuaderno original.

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Radicado No. 110010102000201701335 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, allegó al Despacho el resumen de lo sucedido con las acciones de tutela interpuestas y que fueron repartidas al disciplinable9. 8.- Mediante acta del día 8 de marzo de 2018, el delegado del Ministerio Publico declaró haberse notificado de la acción disciplinaria en curso10. 9.- En oficio del 4 de abril de 201811, el disciplinable ejerció su derecho a rendir

versión libre, mediante escrito que allegó a esta Colegiatura, en los siguientes términos: Dijo el funcionario judicial, que resaltaba la ausencia de una queja o escrito de inconformidad en su contra, toda vez que, el escrito radicado por la quejosa estaba dirigido a exponer lo que les había dicho “la funcionaria de la oficina 119 (secretaría) del palacio nacional” y no él. Adicionalmente, dijo el querellado que los hechos motivo de queja se suscriben a no haberse notificado en debida forma a la quejosa y los demás actores de la resolución de sus tutelas, acción que a todas luces no era de su competencia por cuanto corresponde a la Secretaría. Ahora bien, respecto del trámite del amparo, dijo haberse surtido en debida forma y que en el plenario que allega, consta cómo la aquí quejosa fue notificada del fallo de la sentencia en Oficio 8993 del 10 de mayo de la misma anualidad, despachado a la dirección aportada por la actora en el libelo petitorio ( calle 15 No. 24-46 Barrio Bella Vista-Dagua Valle), el cual obraba a folio 117 del expediente aportado. 9 Folios 31 a 32 del cuaderno original. 10 Folios 33 del cuaderno original. 11 Folio 34 a 38 del cuaderno original

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Radicado No. 110010102000201701335 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia

De igual modo, con el fin de desvirtuar la presunta no notificación de la Tutela a la quejosa, el disciplinable afirmó haber verificado dentro de los expedientes y haber encontrado que luego del fallo se radicó el día 6 de diciembre de 2016 un incidente de desacato, lo cual demuestra que efectivamente la quejosa se enteró del trámite de su petición constitucional. En atención a lo expuesto, concluyó que en lo que a él respecta no se configura infracción alguna al régimen disciplinario de la Ley 734 de 2002. 10.- Mediante oficio del 17 de abril de 2018, la Coordinación de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca allegó la información del sueldo percibido por el disciplinable12. 11.- La secretaría Judicial de esta Corporación allegó al dossier certificado No. 474255 en el cual se advierte que al día 25 de junio de 2018, el disciplinable, identificado con cedula de ciudadanía No. 11.340.846 y tarjeta profesional No. 47588 vigente, NO registraba antecedentes disciplinarios13, así como el certificado No. 1.114.478.289 del 25 de junio de 2018 emitido por la Procuraduría General de la Nación, con el cual se acreditó que no registra sanciones disciplinarias14. 12.- Mediante oficio 3079 adiado 18 de julio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, devolvió debidamente diligenciado el despacho comisorio con la notificación personal de la providencia al encartado y el escrito de versión libre radicado por éste ante el comisionado15.

12 Folios 39 y 40 del cuaderno original 13 Folio 41 del cuaderno original 14 Folio 42 del cuaderno original 15 Folio 46 a 56 del cuaderno original

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Radicado No. 110010102000201701335 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia 13.- Cierre de etapa de investigación: Teniendo en el dossier las pruebas previamente requeridas, el suscrito Magistrado Ponente mediante proveído del 8 de agosto de 2019, declaró concluida la etapa de investigación16.

CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse 16 Folios 60 y 61 del cuaderno original

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Radicado No. 110010102000201701335 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

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Radicado No. 110010102000201701335 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los presupuestos normativos.

Establece el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que el archivo definitivo de la

actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En igual sentido establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 3.- Del caso en concreto. Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien

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Referencia: Funcionario en Única Instancia se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto.

Con base a lo anterior, es preciso aclarar que con fundamento en lo expuesto en el artículo 4 de la Ley 734 de 2002, solo existirá falta disciplinaria por parte del encartado cuando el comportamiento de este sea eminentemente contrario a lo descrito como falta en el mismo estatuto. En igual sentido el artículo 5 del mismo estatuto afirma:

“Artículo 5°. Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.” De lo anterior, la Sala interpreta que para poder imponer sanción alguna al disciplinado se debe tener contar con acervo probatorio que permita inferir la incursión en la falta del mismo y además, que esta fue injustificada y afectó su deber, lo cual, a todas luces no ocurre en este caso. Ahora bien, de las pruebas aportadas y recolectadas por esta Superioridad, se llega a la conclusión que el disciplinado no ha cometido falta alguna que requiera imposición de sanción, por varias razones, a saber: Sea lo primero decir que la queja fue interpuesta por la quejosa aduciendo que “nosotros en condición de desplazados solicitando subsidio de vivienda; nos acercamos al tribunal el día 9 de junio del presente año a las 10 de la mañana para reclamar nuestra sentencia y la funcionaria de la oficina 119 del palacio nacional nos dice que fueron enviadas a la corte constitucional pero nunca nos entregaron copia de dicha sentencia y mucho menos enviaron respuesta invitándonos a pasar a recoger la sentencia aducen que tenemos que esperar 6 meses para respuesta”.

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Referencia: Funcionario en Única Instancia En ese sentido, del aparte citado es plausible afirmar que no está dirigida a cuestionar

el actuar del Magistrado sino de la persona que enuncia como “funcionaria de la oficina 119” razón por la cual, no existe ninguna actuación del disciplinable que sirva como elemento de juicio a esta Colegiatura para seguir con el procedimiento sancionatorio, pues se itera que las quejas de la querellante se refieren a una situación ajena a la competencia del encartado y en la cual éste no tuvo injerencia o intervención de ninguna índole. En el mismo sentido, el descontento de la quejosa se refiere al hecho que según su dicho no le notificaron del fallo de la tutela que interpuso, sobre lo destaca esta Sala que la función de notificar la providencia, por medio de la cual se decidió la acción de tutela de marras, no correspondía al disciplinable, por cuento es labor propia de las Oficinas de Apoyo Judicial como lo prescribe el tenor del artículo 3 del Decreto Ley 2287 de 1989, que señala: “…ARTICULO 3º. Son funciones de las Oficinas y Unidades Judiciales las siguientes: (…)

7. Hacer las notificaciones personales, por aviso y aquellas que los magistrados y jueces le encomienden, zonificando las ciudades para una mayor eficacia en la prestación del servicio e informar oportunamente a los despachos judiciales sobre los resultados de las notificaciones, y llevar un control estricto sobre las mismas…” De lo anterior, es claro para esta Sala que la función de adelantar la actuación procesal por la cual se generó el descontento de a quejosa, se suscribe legalmente a la dependencia de Apoyo Judicial y no al disciplinable, motivo por el cual es evidente que

no pudo éste incurrir en conducta alguna que configure falta disciplinaria.

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Referencia: Funcionario en Única Instancia En adición a todo lo anterior, consta en el folio 117 cuaderno correspondiente a dicha acción de tutela, la constancia según la cual la quejosa se le notificó del fallo el día 10 de mayo de 2016, por manera que claramente para esta Sala no son de recibo los argumentos expuestos en el escrito de inconformidad, dado que no existió comportamiento contrario a los deberes del funcionario investigado.

Esta Sala colige entonces, de las pruebas allegadas al proceso que, luego de analizar con detalle el material probatorio arrimado al infolio, tenemos que en el presente caso no se le puede deducir responsabilidad disciplinaria al operador judicial encartado, por cuanto de las pruebas allegadas al expediente, se advierte sin sombra de duda que no hubo ninguna conducta que pueda ser calificada como una falta disciplinaria y ninguna irregularidad puede atribuírsele al doctor CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ, como MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA CIVIL, en relación con los hechos referidos en la queja que dio origen a estas actuaciones disciplinarias. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que el CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ,

como MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA CIVIL, no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya

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Referencia: Funcionario en Única Instancia la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE Primero.- TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO, adelantado contra el doctor CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ, en su calidad de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA CIVIL, con ocasión de la queja presentada el 29 de junio de 2016 por la señora LUZ DARY GÓMEZ TANGARIFE y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria; ello de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, notificar la presente decisión al funcionario investigado y comunicarla a la quejosa. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Funcionario en Única Instancia

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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