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CSDJ - F11001010200020170133900ADJUNTA20170906085832-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170133900ADJUNTA20170906085832-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 16 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 069 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201701339 00

I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Aceptado el impedimento manifestado por la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., con ocasión de la demanda de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta por la empresa OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A., a través de apoderado judicial, abogado Andrés Heriberto Torres Aragón, contra actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.1

II.- ANTECEDENTES 1. - HECHOS.

La empresa OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A. mediante apoderado judicial, abogado Andrés Heriberto Torres Aragón, presentó ante el Juez Administrativo de Cundinamarca (reparto) demanda administrativa en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra los siguientes actos administrativos expedidos por la 1 Folios 1 -182, cuaderno del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá; folios 1-182 y un CD, cuaderno

del Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201701339 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP: 1) Resolución No. RDO 559 de 10 de julio de 2015, por la cual se profirió Liquidación Oficial a OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A., por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2011 y 2013 y se sancionó por inexactitud por la vigencia de 2013. 2) Resolución No. RDC 397 de 25 de julio de 2016, por la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración contra la Resolución antes citada, modificando la Liquidación Oficial

a OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A.

Como pretensión subsidiaria se solicitó al señor Juez realizar un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la demanda, y la reliquidación de la presunta deuda fijada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP. Además se solicitó, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos citados, restablecer por concepto de daño emergente a la

empresa OBRESCA C.A. para la devolución de los pequeños pagos realizados por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2011 y 2013. El apoderado judicial de la empresa OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A., fundamentó su solicitud en los siguientes hechos: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPhizo un requerimiento de información el 21 de marzo de 2014 a la empresa OBRESCA C.A. para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social por los periodos de 1 de enero de 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 2011 a 31 de diciembre de 2013, realizada por intermedio de la Subdirectora de

Determinación de Obligaciones. La empresa OBRESCA C.A dio repuesta el 28 de abril de 2014 al requerimiento precitado y por ello remitió a la UGPP la información solicitada. Disconforme con la información recibida la UGPP mediante Auto Comisorio de 4 de julio de 2014 delegó a la funcionaria María Cristina Bulla para que adelantara las acciones e investigaciones necesarias para verificar el

incumplimiento de las obligaciones de liquidación y pago de contribuciones al Sistema de Protección Social por los periodos de 1 de enero de 2011 a 31 de diciembre de 2013; además, mediante Auto No. 3825 de 9 de octubre de 2014 ordenó la UGPP la práctica tributaria y contable el 11 de noviembre de 2014. Como resultado de las diligencias precitadas, la UGPP dictó el acto administrativo No. RDO 559 de 10 de julio de 2015 en el cual presentó la Liquidación Oficial a la empresa OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A. por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos comprendidos de enero y diciembre de 2011 y 2013 por la suma de $25.815.500 pesos, y fijó una sanción por valor de $1.635.960 pesos. En cumplimiento de lo previsto por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, la empresa OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A. interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial contenida en la Resolución RDO 559 de 10 de julio de 2015; recurso que fue resuelto por la UGPP en la Resolución No. RDC 397 de 25 de julio de 2016 modificando la Liquidación Oficial a OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A. por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2011 y 2013 por la suma de $24.719.200 pesos, y

fijó la sanción por valor de $1.631.640 pesos. 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 2.- TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Realizado el reparto el 2 de diciembre de 2016 el conocimiento lo del asunto le correspondió

al Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., el cual mediante auto de 13 de diciembre de 2016 declaró la falta de competencia por factor jurisdiccional para conocer la demanda interpuesta por la empresa OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A., en ejercicio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Demanda incoada a través de apoderado judicial, abogado Andrés Heriberto Torres Aragón, contra actos administrativos expedidos por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP.2 El Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C se apoyó en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual expidió la providencia de 9 de septiembre de 2015, en donde se afirma: “la jurisdicción Contenciosa Administrativa carece de competencia para adelantar los procesos que, como el de la referencia, corresponden a controversias sobre los pagos de aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social, lo que impide realizar el estudio de admisibilidad de la demanda”. Ante esta providencia el juzgado manifestó:

“(…) Se evidencia que el objeto de la demanda es la devolución de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, pretensión que lleva implícito un asunto de Seguridad Social, al respecto, de conformidad con el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 modificado por el artículo 622 del Código General del proceso, es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria los siguientes asuntos: “Artículo 2º. Competencia General. La Jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…) 2 Folios 185-187, cuaderno del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá. 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan (…)”.

De acuerdo a la norma transcrita es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral los asuntos relativos al Sistema de Seguridad Social, dentro de los cuales se enmarcan las controversias relacionadas con el pago o devolución de aportes a Seguridad Social de los trabajadores de una entidad privada (…)” Con base en la anterior argumentación, el Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C resolvió remitir el expediente a la oficina de Apoyo para que por

competencia jurisdiccional se repartiera entre los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Por reparto de fecha 17 de enero de 2017 le correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D. C., el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.3 Mediante auto de 16 de marzo de 2017 el Juzgado citado resolvió declarar la falta de competencia para conocer del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por la empresa OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A. contra la UGPP y propuso conflicto negativo de competencia frente al Juzgado Cuarenta Administrativo Oral de Bogotá D.C.- Sección Cuarta. Por lo anterior, ordenó remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria para lo pertinente.4 Para el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D. C la jurisdicción ordinaria conoce de “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades 3 Folio 191, cuaderno del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá. 4 Folios 192-199 ídem. 5

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Radicado 110010102000201701339 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” (Subrayado fuera de texto), en cumplimiento del artículo 622 de la Ley 1564 de 20125, que modificó el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social. Según este mismo Juzgado, el artículo 313 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016 definió la: “COMPETENCIA DE LAS ACTUACIONES TRIBUTARIAS DE LA UGPP. Las controversias que se susciten respecto de las actuaciones administrativas expedidas por la UGPP en relación con las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, continuarán tramitándose ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Énfasis fuera del texto). Agrega el Juzgado que fue con base en esta última normativa como la empresa OBRESCA C.A. tramitó la nulidad de los actos administrativos promulgados por una entidad pública en el ejercicio del proceso de fiscalización, funciones asignadas por el numeral ii) del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el literal B) del numeral 4 del artículo 1 del Decreto 169 de 2008. Según el Juzgado citado “la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, contra la cual se dirige la demanda, no actúa como administradora de fondos de pensiones en el sistema de seguridad social, de acuerdo con lo normado en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 3033 de 2013, sino de sus funciones de

fiscalización de los aportes parafiscales efectuados por el empleador, con lo que surge clara la falta de competencia de esta jurisdicción ordinaria para conocer del asunto en atención a la calidad de las partes y de la competencia establecida por la Ley 819 de 2016(…)”(Énfasis añadido). Con oficio No. 211 de 22 de marzo de 2017 la Secretaria del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. remitió al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el proceso ordinario No. 217 -00017, por motivo del conflicto negativo de 5 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones competencia propuesto mediante Auto de fecha 16 de marzo de 2017 frente al Juzgado

Cuarenta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C.6 III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya

atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. 6 Folio 1, cuaderno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Problema jurídico Concierne a la Sala determinar si es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, o por el contrario, la Jurisdicción Ordinaria Laboral, la competente para conocer la demanda formulada por la empresa OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A., a través de apoderado judicial, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, con el fin de que el señor Juez declare las nulidades de las Resoluciones Nos. RDO 559 del 10 de julio de 2015 y RDC 397 del 25 de julio de 2016. Actos administrativos por medio de los cuales se profirió Liquidación Oficial a la empresa OBRECSA C.A., por mora o inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección, para los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2011, y 2013 y se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera resolución, respectivamente. De modo subsidiario se solicita realizar un análisis detallado de

cada uno de los cargos imputados en la demanda y la reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP. 3.- Objeto del conflicto Procede esta Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. Y EL

JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., en razón de la demanda presentada por la empresa OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A. encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. RDO 559 del 10 de julio de 2015 por la cual se profirió Liquidación Oficial a la empresa OBRECSA C.A., por mora o inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección, por los periodos entre 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones enero y diciembre de 2011 y 2013 y se sanciona, y de la Resolución No. RDC 397 del 25 de julio de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la decisión de la resolución precitada y se restablezca por concepto de daño emergente a la empresa OBRESCA C.A. para que se realice la devolución de los pequeños pagos realizados por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de

la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2011 y 2013; se reconozca el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica y los gastos incurridos por haber dispuesto un auxiliar administrativo durante el tiempo que duró la investigación administrativa adelantada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP. La Sala, en primer lugar, aclara la naturaleza jurídica y las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, antes de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. frente a la posición jurídica del Juzgado Cuarenta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP fue creada por el artículo 156 de la Ley 1151 de 20077, como entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. La Unidad tiene dos grandes funciones, relativas a la atención de las Pensiones de régimen de prima media y el régimen de Contribuciones Parafiscales. En cuanto a las contribuciones parafiscales la UGPP ejerce la coordinación de las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, así como el cobro de las mismas, conforme lo estipuló el numeral ii) del artículo 156 de la Ley 1151 de

2007 . Esta coordinación la ejerce junto con las demás entidades del Sistema de la Protección 7 Se refiere al Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010. El artículo 156 está vigente aunque buena parte de esta ley fue derogada por el artículo 276 de Ley 1450 de 2011. 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Social (EPS, Fondos de Pensiones, ARL, Cajas de Compensación Familiar, Sena e ICBF, entre otros).

Por tanto, la UGPP vela por la erradicación, la evasión y elusión en el pago de los aportes obligatorios de contribuciones Parafiscales de la Protección social según lo establece el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, que señala: “Artículo 178. Competencia para la determinación y el cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social. La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras”. Hechas las anteriores precisiones, la Sala observa que las pretensiones de la demanda de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por la empresa OBRAS ESPECIALES OBRESCA, están encaminadas a obtener la nulidad de dos Resoluciones

expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP. Demanda que se hace en el ejercicio de las acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la Protección Social y para el restablecimiento del derecho orientado a la devolución de los pagos realizados por la empresa OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A., por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes parafiscales de la Protección Social. Para la Sala, la Ley 1819 de 29 de diciembre de 20168 determinó la competencia de las controversias que surjan de las actuaciones administrativas de la UGPP con relación al 8 “Por Medio de la cual se Adopta una Reforma Tributaria Estructural, Se Fortalecen los Mecanismos para la Lucha Contra la Evasión y la Elusión Fiscal, y Se Dictan Otras Disposiciones.” 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, el artículo 313 de la ley citada establece: “ARTÍCULO 313. COMPETENCIA DE LAS ACTUACIONES TRIBUTARIAS DE LA UGPP. Las controversias que se susciten respecto de las actuaciones administrativas expedidas por la UGPP en relación con

las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, continuarán tramitándose ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Subrayado fuera de texto). Entonces, nos encontramos en presencia de actos administrativos relacionados con obligaciones tributarias las cuáles son atacadas con la demanda, asunto de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos del artículo 13 del Acuerdo número 58 de 15 de septiembre de 19999, modificado por el Acuerdo número 55 de 5 de agosto de 200310, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, al asignar a la Sección Cuarta de esa Corporación, la competencia para conocer de: "1. Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas.

2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral procedente".

Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: "Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...) 9 Reglamento interno del Consejo de Estado. 10 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes". "Artículo 155. Competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

(...)

4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes." Los argumentos expuestos corresponden igualmente a la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado en asuntos como el analizado, al expresar en fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2016: "esta Corporación ha señalado que la competencia para conocer de los procesos en los que se persigue la nulidad de los actos que determinan la liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que en estos casos el objeto de la demanda es controvertir el cumplimiento de una obligación tributaria, es decir, el pago de una contribución parafiscal o el cobro de lo no debido"11.

En armonía con las consideraciones que anteceden, la Sala Concluye que la demanda de

control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la empresa OBRAS ESPECIALES OBRESCA, deberá ser conocida y resuelta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa toda vez que se trata de un asunto que fue encomendado directamente por la ley para tramitarse ante la jurisdicción citada y no ante la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral y Seguridad Social. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 11 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, expediente 11001-03-15-000-2016-03232-00, diciembre 9 de 2016. Consejera Ponente María Elizabeth García González. 12

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado asignando el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa,

representada en el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a conocimiento del JUZGADO CUARENTA

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.

TERCERO.- REMITIR copia de la presente providencia al JUZGADO DIECISIETE

LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado 13

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 14

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

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Bogotá D. C. 16 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 069 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N°: 110010102000201701339 00 TEMA A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre la manifestación de impedimento expresada por la doctora JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ, para conocer del presente asunto. RAZONES DEL IMPEDIMENTO La Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ aportó al expediente disciplinario solicitud de separación para conocer del mismo, argumentando estar incursa en las causales de impedimento contempladas en los numerales 1° y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004,cuyo texto es del siguiente tenor: 15

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

(….)

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” Manifestó la doctora GARZÓN DE GÓMEZ que en el conflicto de la referencia, se estableció que el doctor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, funge como Director Jurídico de la entidad

demandada (UGPP), y el referido doctor en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, investigación fiscal a la que fue vinculada, además fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de con

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