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CSDJ - F11001010200020170134500ADJUNTA20170922095457-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170134500ADJUNTA20170922095457-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Número 110010102000201701345 00 Aprobado según Acta Número 81 de la misma fecha ASUNTO Aceptado el impedimento de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B, y

la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta mediante apoderada judicial por

COLTANQUES S.A.S. contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

ANTECEDENTES COLTANQUES S.A.S, mediante apoderada judicial promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos: República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201701345 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones a) Liquidación Oficial No. RDO 760 del 16 de diciembre de 2013 “por medio de la cual se profiere La Liquidación Oficial a la Empresa COLTANQUES LTDA, identificada con NIT 860.040.576-1, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos 01/06/2008 al 31/12/2011. Determinando una deuda por valor de ciento cuatro millones cuatrocientos treinta y cuatro mil doscientos pesos m/cte (104.434.200). b) La Resolución No. RDC236 del 03 de junio de 2014 “por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial No. RDO 760 Liquidación Oficial No. RDO 760 del 16 de diciembre de 2013 “por medio de la cual se profiere La Liquidación Oficial a la Empresa COLTANQUES LTDA, identificada con NIT 860.040.576-1, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos 01/06/2008 al 31/12/2011. Determinando una deuda por valor de ciento cuatro millones cuatrocientos treinta y cuatro mil doscientos pesos m/cte (104.434.200).

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y de los anteriores actos

administrativos, se declare que la Empresa COLTANQUES LTDA, no tiene deuda alguna por concepto de aportes al sistema de protección social, directamente al Subsistema de Salud, Subsistema de Pensiones, al Subsistema de Riesgos Laborales, al Sena y al Subsistema de Subsidio Familiar por los periodos comprendidos entre el 01/06/2008 al 31/12/2011. Se condene en costas a la UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asimismo devuelva las sumas que a la Empresa COLTANQUES LTDA, le orden cancelar por los aportes a las entidades enunciadas.

ACTUACIÓN PROCESAL

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones 3.1. El 13 de enero de 2015, el JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTA, recibió por reparto la acción de nulidad y restablecimiento. 3.2. Con auto de fecha 23 de enero de 2015, el JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTA, declaró que carecía de competencia para dirimir el conflicto de jurisdicciones y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al

respectó señaló que conforme a las pretensiones de la demanda es de conocimiento del Tribunal el asunto conforme lo ha estipulado el artículo 152 del C.P.C.A. “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Teniendo en cuenta que como se pretende la nulidad de un acto administrativo cuya suma discutida es por $ 102.054.900, en razón de la cuantía la competencia para conocer del presente asunto el legislador se la delegó a los Tribunales Administrativos, pues ella excede los cien salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.2. Con auto de fecha 4 de junio de 2015, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, ordenó notificar a las partes, correr traslado de la demanda y continuar con el trámite procesal. 3.3. Con auto de fecha 12 de mayo de 2016, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B, declaró la falta de

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones jurisdicción y ordenó la remisión a los juzgados laborales del circuito de Bogotá, argumentó su decisión refiriéndose a las decisiones que ha proferido el Consejo Superior de la Judicatura en providencia de fecha 9 de septiembre de 2015, dirimió el conflicto negativo relativas a las devolución de los aportes al sistema de seguridad social, de conformidad con el artículo 622 del Código General del Proceso, remite dichos asuntos a la jurisdicción ordinaria laboral, como el asunto de marras la controversia versa sobre un asunto relacionado con la mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social, por lo tanto su conocimiento es de la jurisdicción ordinaria laboral. 3.4. Con auto del 20 de agosto de 2016, el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., manifestó la falta de jurisdicción y suscitó el conflicto negativo de competencias, argumentó su decisión respecto a buscar la nulidad de las resoluciones RDO 760 de 2013 Y No. RDC 0236 del 3 de junio de 2014, por medio de la cual se profiere liquidación oficial a la empresa COLTANQUES LITDA, por mora o inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social,

y el acto administrativo mediante el cual se resuelve la consideración interpuesta contra la liquidación y en consecuencia se declare que la sociedad demandante no tiene deuda alguna por concepto de aportes al sistema de protección social. Conforme al artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, la UGPP está facultada para adelantar las acciones de cobro de la mora registrada de sus afiliados, para lo cual las administradoras están obligadas a pagar los estándares que fije el proceso de la UGPP, pues conforme está facultada con el artículo 52 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia esta jurisdicción carece de competencia para conocer del asunto puesto que claramente corresponde a la jurisdicción coactiva conocer tales asuntos, ante una eventual decisión adversa a sus intereses de la demandante, la nulidad de los actos administrativos, solo debe ser debatida ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 3.5. La apoderada de la parte demandante presentó recurso de reposición contra el auto de fecha 2 de agosto de 2016, argumentó su solicitud mediante precedencia jurisprudencial del Consejo Superior de la Judicatura, en controversias relativas República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones contra la UGPP las ha remitido a la jurisdicción contenciosa administrativa (fl. 169 a 173 c.o. primera instancia). 3.6. Con auto de fecha 21 de noviembre de 2016, se abstuvo de resolver el recurso

de reposición contra el auto de fecha 2 de agosto de 2016, por cuanto la providencia no admite recurso alguno, tal como lo dispone el artículo 139 del Código General del Proceso, por analogía del artículo 145 del C.P.T. el cual dispone que el Juez declare su incompetencia para conocer de un asunto deberá remitirlo a quien estime competente. En consecuencia se dará cumplimiento a lo dispuesto en el auto recurrido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Número 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Número 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la

jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en

el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Generalidades sobre la Jurisdicción. Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque. Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia.

Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. En ese entendido, dicho doctrinante definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla

medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”.

De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo expone lo siguiente: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin

competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las

consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado

proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”

Del Caso en Concreto. El objeto del presente conflicto es determinar cuál jurisdicción es compete para conocer de la de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la apoderada judicial de COLTANQUES S.A.S. contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el

JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTA, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del

JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. .

Ahora bien, como lo pretendido por el demandante es la nulidad de las resoluciones RDO 760 de 2013 Y No. RDC 0236 del 3 de junio de 2014, por medio de la cual se profiere liquidación oficial a la empresa COLTANQUES LITDA, por mora o inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social por los periodos 1 de junio de 2008 al 31 de diciembre de 2011 y el acto administrativo mediante el cual se resuelve la consideración interpuesta contra la liquidación y en consecuencia se declare que la sociedad demandante no tiene deuda alguna por concepto de aportes al sistema de protección social, subsistema de pensiones, al subsistema de riesgos laborales, subsistema de salud, subsistema de pensiones, al República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones SENA, ICBF y al subsistema de subsidio familiar, según lo establecido por la Dirección y Subdirección de Determinaciones y Obligaciones Parafiscales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, ordenando la devolución indexada de las sumas pagadas.

La ley 1607 de 2012, en su artículo 179, reglamenta a la UGPP como la competente para imponer realizar cobros coactivos, a saber: “Artículo 179. Sanciones. Reglamentado por el Decreto Nacional 3033 de 2013, Modificado por el art. 314, Ley 1819 de 2016. La UGPP será la entidad competente para imponer las sanciones de que trata el presente artículo y las mismas se aplicarán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios o cálculo actuarial según sea el caso.

1. El aportante que omita la afiliación y/o vinculación y no pague los aportes al Sistema de la Protección Social en la fecha establecida para tal fin, deberá liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes de retardo, de acuerdo al número de empleados, la cual aumentará si el pago se realiza con ocasión de la notificación del Requerimiento para Declarar o la Liquidación Oficial proferidos por la UGPP. (…)

2. El aportante que corrija por inexactitud las autoliquidaciones de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, sin que medie Requerimiento de Información de la UGPP, deberá liquidar y pagar una sanción equivalente al 5% del mayor valor a pagar, que se genere entre la corrección y la declaración inicial.

Cuando la UGPP notifique el primer Requerimiento de Información, la sanción aumentará al 20%. Cuando la UGPP notifique el Requerimiento para Corregir, la sanción aumentará al 35%. Si la UGPP notifica Liquidación Oficial y determina el valor a pagar a cargo del obligado, impondrá sanción equivalente al 60% de la diferencia existente entre los

aportes declarados y dejados de declarar. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

3. Las personas y entidades obligadas a suministrar información a la UGPP, así como aquellas a las que esta entidad les haya solicitado informaciones y/o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello, se harán acreedoras a una sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega de la información solicitada.

4. Las administradoras del Sistema de la Protección Social que incumplan los estándares que la UGPP establezca para el cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, serán sancionadas hasta por doscientas (200) UVT.

Parágrafo. Los recursos recuperados por concepto de las sanciones de que trata el presente artículo serán girados al Tesoro Nacional. De esta forma, se puede concluir que al hallarnos ante una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ataca el acto administrativo contenido de la resoluciones RDO 760 de 2013 Y No. RDC 0236 del 3 de junio de 2014, que reúnen las características reglamentarias de un título ejecutivo, se plantea una situación concreta y es precisamente que los mismos toman la calificación de documentos idóneo para reclamar su pago en procesos de calificación ejecutora; de ahí que se

tenga definida la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. El actor debe entonces acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se reconozca el derecho, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Los mencionados actos administrativos abrieron formalmente el trámite de cobro coactivo, que es de conocimiento de la jurisdicción administrativa, su nulidad o si los deja en firme y los hace efectivos como cobros ejecutivos, es del caso hacer alusión a la Ley 1066 del 29 de julio de 20061. 1 Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Esta ley, en su artículo 5 dispuso que “[l]as entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la

Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario” (Subraya la Sala). Es decir, esta norma ratificó la jurisdicción coactiva en cabeza de las entidades allí indicadas y dispuso que para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor deben seguir el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario, esto es, el regulado en el Título VIII del Estatuto Tributario, de “COBRO COACTIVO” [arts. 823 a 843-2], salvo en casos especiales que la misma norma establece, asociados tanto a la naturaleza de la obligación cobrada, como a la de la entidad ejecutora2. A su vez, el artículo 5 en cita, en su parágrafo 3º, previó que “[l]as Administradoras de Régimen de Prima Media con Prestación Definida seguirán ejerciendo la facultad de cobro coactivo que les fue otorgada por la Ley 100 de 1993 y normas reglamentarias”. Esta disposición remite específicamente al artículo 57 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 2633 de 1994, que señala: “[d]e conformidad con el artículo 79 del Códi

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