CSDJ - F11001010200020170134900ADJUNTA20170928162858-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170134900ADJUNTA20170928162858-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., septiembre veinte de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201701349 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 081 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se inhibe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, respecto de queja presentada por el señor DAGOBERTO GUZMÁN QUIROZ contra el funcionario JUAN DAVID MORALES BARBOSA Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, invocándose para ello el Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 del
2002. SITUACIÓN FÁCTICA El señor DAGOBERTO GUZMÁN QUIROZ presentó ante esta Superioridad en junio 22 de 2017, queja contra el doctor JUAN DAVID MORALES BARBOSA en calidad de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por presuntas irregularidades en las que dicho funcionario incurrió al tramitar la Vigilancia Judicial Administrativa No. 2017-00364-00, promovida por el acá quejoso por presunta mora del Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla en el proceso ejecutivo No. 2015-0608. Al respecto afirmó el señor GUZMÁN QUIROZ: “Queja por violación del debido proceso, contra el doctor JUAN DAVID
MORALES BARBOSA, Magistrado verificador encargado, de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por inexactitudes en valoración de pruebas, en petitorio de vigilancia administrativa por incumplimiento de términos, Rad. 2017-00364-00 (…) inexactitudes visibles en resolución CSJATR 17-578 del 11 de mayo de 2017, por inobservancia y desconocimiento de pruebas documentales aportadas y solicitadas, violatorias del debido proceso administrativo…” Advierte esta Superioridad desde ya, que con su escrito de queja el señor GUZMÁN QUIROZ, aportó copia de la referida resolución No. CSJATR17587 de mayo 11 de 2017, mediante la cual el funcionario judicial encartado decidió la Vigilancia Judicial Administrativa No. 2017-00364-00, “eximiendo al Juez Segundo Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla de los correctivos y sanciones establecidas…”; diligencia en la que presuntamente ocurrieron las irregularidades por él denunciadas.
CONSIDERACIONES
I. Competencia.
La Competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la
judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en
derecho corresponda. Ahora bien, la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que al Operador Disciplinario le facultan para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa1;
II. Del caso concreto.
Viene de verse del escrito de queja signado en junio 22 de 2017 por el señor DAGOBERTO GUZMÁN MUÑOZ, que su inconformidad es con la Vigilancia Judicial Administrativa No. 2017-00364-00 instruida por el funcionario JUAN DAVID MORALES BARBOSA, Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico; ello por no valorar las pruebas por él aportadas, y finalmente decidir eximir de los correctivos y 1 Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. sanciones establecidas, al doctor RAMÓN VICENTE ARROYO, Juez Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla. La referida Vigilancia Judicial Administrativa se inició en solicitud elevada en abril 25 de 2017 por el acá quejoso, a fin de que se investigare la supuesta mora por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla en el trámite del proceso ejecutivo No. 20150608; concretamente respecto del pronunciamiento sobre su solicitud de desembargo y terminación del proceso. Así las cosas, advierte esta Superioridad que el quejoso allegó al presente expediente, copia de la Resolución No. CSJATR17-587 de mayo 11 de 20172, mediante la cual el Magistrado encartado manifestó no haber encontrado mérito para aplicar el mecanismo de la Vigilancia ante esa denuncia, es decir, decidió en favor del juez instructor del mencionado proceso ejecutivo; auto que una vez fue analizado en su totalidad, y como se demostrará más adelante, evidencia que los hechos objeto de queja resultan disciplinariamente irrelevantes, en tanto se advierte que el funcionario judicial denunciado profirió una decisión argumentada y probatoriamente sustentada, en el marco de sus funciones. Al respecto se hace necesario traer de dicha resolución los siguientes apartes: “…al estudiar los descargos presentados por el Dr. RAMÓN VICENTE SÁNCHEZ ARROYO en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, se observó que aportó como prueba: 2 Fls18 a 20 del c.o. - Copia de Providencia de fecha 20 de abril del 2017 - Copia del estado de fecha 21 de abril de 2017 … se observa que el funcionario judicial señala que a través de providencia del 20 de abril de 2017 se pronunció sobre la inconformidad planteada por el quejoso, lo que indica que antes de ser radicada la presente solicitud de vigilancia ya se encontraba resuelta su inconformidad, por lo que esta Corporación le indica al señor
DAGOBERTO GUZMÁN QUIROZ que revise el estado de los procesos antes de solicitar vigilancia del mismo, y así evitar un desgaste administrativo. Al haberse pronunciado el Dr. RAMÓN VICENTE SÁNCHEZ ARROYO en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, dentro del proceso 2015-0608, se supera la situación de inconformidad y/o deficiencia contemplada en el acuerdo PSAA 11-8716 de 2011, es por ello, que esta Corporación decide eximir de los correctivos que establece el presente acuerdo, por lo tanto se ordenará el archivo de las presentes diligencias en lo que a ella se refiere.” Como se evidenció del medio probatorio anteriormente citado, en los descargos que rindió con ocasión de la vigilancia judicial administrativa, dicho Juez aportó copia de la providencia que profirió en abril 20 de 2017 y del estado del proceso a abril 21 de ese mismo año, mediante los cuales demostró que si se había brindado respuesta al acá quejoso, y en consecuencia, desvirtuó la presunta mora que éste había denunciado. Siguiendo esta línea argumentativa, se advierte que dicha irregularidad informada por el señor GUZMÁN QUIROZ al momento de pretender el inicio del mecanismo de Vigilancia Administrativa Judicial era inexistente, ello por cuanto su solicitud ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico fue impetrada en abril 25 de 2017, cuando ya obraba de por medio pronunciamiento del funcionario denunciado respecto de su solicitud (abril 21 de 2017); razón por la cual el Magistrado encartado decidió
en favor del Juez Segundo Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, al no haber irregularidad sobre la cual proceder. De lo anterior se colige fácilmente, que fue un análisis probatorio bien estructurado y complementado con reglas de la lógica y la sana critica, el medio utilizado por el funcionario judicial para emitir su decisión, no evidenciándose causales subjetivas o parcializadas que hubiesen intervenido en su percepción; conllevando a que lo relatado por el quejoso se presente para esta Superioridad como hechos disciplinariamente irrelevantes. En definitiva, no se advierte irregularidad alguna ni prueba que permita vislumbrar comportamiento contrario al deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra del funcionario anteriormente mencionado, contrario sensu es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para iniciar actuación disciplinaria alguna, y por lo tanto esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, dispone la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Se ordena con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único, INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR, conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.
SEGUNDO: ARCHÍVESE la presente actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial