CSDJ - F11001010200020170135001ADJUNTA20180123090626-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170135001ADJUNTA20180123090626-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., octubre cuatro de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201701350 01 Aprobado mediante Acta No. 084 de la misma fecha
Accionante: ARIE ARAGÓN
Accionado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, siendo
vinculada LA PROCURADURIA PROVINCIAL DE SANTANDER DE
QUILICHAO.
Asunto: Impugnación de tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve esta Sala la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido en agosto 23 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
Seccional Bogotá1, mediante la cual resolvió DENEGAR la acción de tutela promovida por ARIE ARAGÓN, contra la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN y otro. 1Sala conformada por las Magistrados ARIEL LOZANO GAITÁN (Ponente) y LUZ HELENA CRISTANCHO
ACOSTA.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor ARIE ARAGÓN mediante apoderado de confianza, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, buen nombre, trabajo y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, según los hechos que se precisan a continuación: Afirmó la accionante, que según las Resoluciones Nro. 009 de diciembre 19
de 2014, 011 de diciembre 15 de 2016 y 013 de diciembre 16 de 2016 expedidas por la Procuraduría Provincial de Santander de Quilichao se le impusieron sendas sanciones de suspensión de un mes en el ejercicio del cargo en su calidad de Alcalde Municipal de Villa Rica, todas convertibles en salarios, al no ejercer ya el cargo por vencimiento del periodo. Expuso que las tres sanciones antes descritas fueron calificadas como faltas graves e imputadas a título de culpa grave, según se desprende de la fundamentación de las mismas, que se encuentran debidamente ejecutoriadas. Manifestó que tomó posesión del cargo de Director Ejecutivo de la Asociación de Municipios del Norte del Cauca (AMUNORCA) el 2 de enero de 2017, designado por la Asamblea General de dicho organismo, señalando que ya en el ejercicio del cargo solicitó a la Procuraduría General de la Nación su certificado de antecedentes disciplinarios. Explicó que el 16 de mayo de 2017 le fue expedido el certificado ordinario Nro. 95019700 en el cual se relacionan las 3 sanciones, señalándose como inhabilidad automática para desempeñar cargos públicos, la prevista en el artículo 38 numeral 2º de la Ley 734 de 2002. Indicó que la norma textualmente prevé que también constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo: “2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta
inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción”. Manifestó que con la expedición de dicho certificado y enterado de la existencia de la inhabilidad sobreviniente, para no incurrir en una nueva falta disciplinaria, presentó renuncia al cargo de Director Ejecutivo de AMUNORCA, la cual le fue aceptada. Expresó que esa inhabilidad automática le generó un daño por la renuncia que tuvo que hacer del cargo y, continuó la acción violatoria de sus derechos fundamentales, especialmente el consagrado en el artículo 40 numeral 7º constitucional, por cuanto hasta el 4 de enero de 2020 no puede acceder al desempeño de funciones o cargos públicos. Deprecó que se ordene a la Procuraduría General de la Nación disponga la inaplicación del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 y en consecuencia se retire del Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI) la inhabilidad automática para el desempeño de cargos públicos.
2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a la autoridad accionada.
Por auto de agosto 9 de 2017 (fl. 91) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, avocó conocimiento de la acción constitucional, así como ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a la Procuraduría Provincial de Santander de Quilichao para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 93 a 96). 2.2. Intervención de las entidad demanda y de los vinculados a la acción de tutela. Procuraduría General de la Nación representada por el Profesional Universitario Grado 17 de la Oficina Jurídica solicitó desestimar la acción de tutela, ya que de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002, artículo 174 el Sistema SIRI tiene como función registrar las decisiones ejecutoriadas y notificadas que sean remitidas a la Procuraduría General de la Nación, en el formato preestablecido por las autoridades competentes, a saber: “Artículo 174. Registro de sanciones. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes. El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1º del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.
La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro.” De igual forma, señaló que es función de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo previsto en los numerales 1, 5 y 6 del artículo 277 de la Constitución Política vigilar que quienes aspiren a vincularse al servicio público o a contratar con el Estado, no estén inhabilitados, para lo cual debe llevarse un registro unificado de antecedentes e inhabilidades. Expuso que la Procuraduría Provincial de Santander de Quilichao registró las siguientes sanciones impuestas en contra del accionante señor Arie Aragón: - Siri 100129028. Proceso 2014-436972 con fecha de ejecutoria el 4 de enero de 2017, Tipo de falta Grave con Culpa Grave. - Siri 100129027. Proceso 2014-437010 con fecha de ejecutoria el 4 de enero de 2017, Tipo de falta Grave con Culpa Grave. - Siri 100111749. Proceso 2012-2201941 con fecha de ejecutoria el 30 de enero de 2017, Tipo de falta Grave con culpa grave. Es por ello, que el Sistema de Información SIRI contiene el registro de las inhabilidades, cuya existencia deviene de la decisión de una autoridad
judicial o administrativa en los términos y procedimientos señalados por la ley. Así mismo las inhabilidades de carácter constitucional o legal que se generan AUTOMATICAMENTE cuya existencia no depende de la declaratoria de un juez o autoridad administrativa en desarrollo de un proceso, sino de la aparición de un hecho generador de la inhabilidad y su registro de ha implementado en cumplimiento de las exigencias legales, para que los interesados en acceder a cargos públicos o en celebrar contratos con entidades estatales, puedan acreditar ante la entidad nominadora o contratante la inexistencia de circunstancias de inhabilidad por medio del certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación. Ahora bien, en cuanto a la inhabilidad legal para desempeñar cargos públicos que se refleja en el certificado de antecedentes del actor, esta es de aquellas de las que están señaladas en la Ley y que no fueron impuestas al interior de un proceso sancionatorio, y que para este caso en encuentra enmarcada en la Ley 734 de 2002 artículo 38 numeral 2º y que el Sistema genera de manera automática al verificar los requisitos establecidos en la norma señalada: “Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción”. Para el caso concreto se observa que el actor posee tres sanciones por
faltas catalogadas como GRAVES en cinco años y por ello se configura la inhabilidad para desempeñar cargos públicos por tres años. Por lo anterior, ese ente de control disciplinario no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues el registro de las sanciones fue realizado en cumplimiento de la multicitada Ley 734 de 2002, y de la misma manera la inhabilidad automática que se genera producto de las mismas, está soportada legal y constitucionalmente, por lo que deprecó se declarará la improcedencia de la presente acción de tutela. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de la Resolución Nro. 009 de diciembre 19 de 2014 en el radicado Nro. IUS 2012-220941 expedida por la Procuraduría Provincial de Santander de Quilichao mediante la cual sancionó disciplinariamente al señor ARIE ARAGÓN en su condición de Alcalde del municipio de Villa Rica con suspensión de un mes en el ejercicio de sus funciones, convertida en salario devengado. Copia de la Resolución Nro. 011 de diciembre 15 de 2016 en el radicado Nro. 2014-437010 expedida por la Procuraduría Provincial de Santander de Quilichao mediante la cual sancionó disciplinariamente al señor ARIE ARAGÓN en su condición de Alcalde del municipio de Villa Rica con suspensión de un mes convertida en salario devengado. Copia de fallo disciplinario en el proceso disciplinario 2014-436972 sancionando con suspensión de un mes al señor ARIE ARAGÓN en su
condición de Alcalde Municipal de Villa Rica, convertida en salario devengado.
4. Decisión de primera instancia.
Mediante fallo de agosto 23 de 2017 (fls. 102 a 122) el A quo resolvió DENEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor Arie Aragón por conducto de su apoderado al considerar: “Revisado el contenido de la respuesta allegada por parte de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación y el contenido de las mismas resoluciones que impusieron sanciones al aquí accionante, adosadas al escrito de tutela por ese, se evidencia que todas las faltas que le fueron atribuidas, lo fueron por faltas graves con culpa grave, impuestas dentro de los últimos 5 años. Entonces de cara a la realidad la inhabilidad de la que se duele el actor tiene fundamento legal y constitucional, rigiendo entre el 4 de enero de 2017 y el 4 de enero de 2020, es decir de los 3 años que refiere la norma en cita”, esto es el artículo 38 de la Ley 734 de 2002. Finalmente señaló que al aquí accionante no se le han desconocido sus derechos fundamentales ni se encuentran vulnerados y, por el contrario es una consecuencia jurídica de acuerdo a los procesos disciplinarios en los que ha estado vinculado y producto de los cuales fue sancionado.
5. Impugnación del fallo de tutela.
Mediante escrito con fecha de radicación del 30 de agosto de 2017 (fls. 127 a 132), el apoderado judicial del actor impugnó la precitada providencia de tutela, manifestando que el artículo 38 de la Ley 734 de 2002 referente a la
inhabilidad sobreviniente solamente se puede interpretar para las faltas dolosas sean graves o leves y, en su caso fue sancionado por faltas graves culposas.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir.
Corresponde a la Sala determinar, si la actuación administrativa de la Procuraduría General de la NaciónGrupo SIRIal registrar una inhabilidad automática para desempeñar funciones o cargos públicos de acuerdo con el artículo 38 numeral 2º de la Ley 734 de 2002, vulnera o no, sus derechos fundamentales al buen nombre, igualdad y el acceso a cargos públicos y, en consecuencia precisar si procede confirmar, modificar, o revocar la
providencia objeto de impugnación. Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con el registro de sanciones disciplinarias por faltas “graves”; al igual, que el análisis respecto de la decisión impugnada.
3. El caso concreto.
Conforme a la acción de tutela incoada por el actor, pretende que se le amparen sus derechos al buen nombre, igualdad y el acceso a cargos públicos, presuntamente, vulnerados por la Procuraduría General de la Nación – Grupo de Sistema de Información de Registro de Sanciones y causas de Inhabilidad –SIRI-, por el registro de una inhabilidad automática de la entidad accionada para desempeñar cargos públicos, según el artículo 38 de la Ley 734 de 2002, la cual le generó un daño en sus derechos fundamentales especialmente el de no poder acceder al desempeño de funciones o cargos públicos hasta el 4 de enero de 2020. En el asunto concreto, conforme a las pruebas arrimadas, observa la Sala, que el actor, efectivamente, fue sancionado por la Procuraduría Provincial de Santander de Quilichao al interior de los procesos 2012-220941, 2014437010 y 2014-436972 por hechos ocurridos en su condición de Alcalde del Municipio de Villa Rica. Como consecuencia de ello le fueron registrados tres antecedentes disciplinarios en el sistema SIRI de la Procuraduría General de la Nación, los cuales se ven reflejados en el certificado ordinario de antecedentes del hoy accionante. Tal y como lo precisó la Sala de instancia, la Ley 734 de 2002 posee un
capitulo que trata de la ejecución y registro de las sanciones disciplinarias que le son impuestas a los destinatarios de esta Ley, a los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio, estableciéndose en el artículo 174: “Artículo 174. Registro de sanciones. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes. El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1° del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente. Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002, por los cargos analizados. La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su
desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro . Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1066 de 2002 en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento”. De otro lado, la Constitución Política de Colombia en el artículo 277 numerales 1, 5 y 6 le asignó al Procurador General de la Nación, por sí mismo o por intermedio de sus delegados y agentes, las funciones de: “ARTICULO 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:
1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.
5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.
6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley”.
En efecto, se debe señalar que en contra del aquí accionante se adelantaron los ya mencionados procesos disciplinarios, como producto de los cuales sobrevinieron sanciones de carácter disciplinario y tal como lo señaló la accionada, las inhabilidades de carácter constitucional o legal, que se
generan automáticamente no dependen de la declaratoria de una autoridad judicial o administrativa en desarrollo de un proceso, sino de la aparición de un hecho generador de la misma. Quiere decir que su registro se da como consecuencia de exigencias legales, para que los interesados en acceder a cargos públicos o en celebrar contratos con entidades del Estado, puedan acreditar la inexistencia de estas circunstancias, por el mismo régimen de inhabilidades que para estos casos existe, y que se acredita precisamente mediante el certificado de antecedentes expedido por la entidad. Al efecto el numeral 2º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 establece que: “Artículo 38. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:
2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción. Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-544 de 2005”.
Revisada por esta Superioridad la respuesta a la presente acción por la parte accionada y el contenido de las mismas Resoluciones que impusieron sanciones al ahora accionante, aportadas al plenario, se evidencia que todas las faltas que se le atribuyeron, lo fueron por faltas graves con culpa grave dentro de los últimos cinco años. Es por ello que la inhabilidad del actor, tiene fundamento legal y constitucional la cual rige entre el 4 de enero de 2017 y el 4 de enero de 2020, es decir,
los 3 años que refiere la norma en cita. Lo anterior, indica que no por capricho, la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de sus dependencias registró la inhabilidad automática a la que se ha venido haciendo alusión. Considera pertinente traer a colación apartes del contenido de la sentencia de constitucionalidad Nro. C-544 de mayo 24 de 2005, mediante la cual la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra indicó que: “En efecto, tal como quedó visto, la disposición acusada consagra una prohibición de acceso a la función pública. La inhabilidad tiene fuente sancionatoria pues surge como consecuencia de haberse impuesto al servidor público la tercera sanción disciplinaria en cinco años. No obstante, aunque los demandantes sostengan que por ese hecho la inhabilidad se erige en una nueva sanción, de la jurisprudencia transcrita es posible descartar tal interpretación. La inhabilidad que ocurre como consecuencia de haberse interpuesto la tercera sanción disciplinaria en cinco años surge, no como una nueva sanción, sino como una medida de protección de la Administración que pretende evitar el acceso a sus cargos de personas que han demostrado una manifiesta incompetencia en el manejo de los negocios que se les encomiendan”. Así mismo la Corte Constitucional, en sentencia T-504 de julio 27 de 2009, con ponencia de la Magistrada María Victoria Calle Correa expuso: “ De conformidad con lo que establece el numeral 2º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, también constituyen inhabilidades para desempeñar
cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo las siguientes: Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción…para la Procuraduría, la inhabilidad en examen, se genera, en consecuencia, por la existencia de tres o más sanciones graves tanto culposas como dolosas. Por lo tanto, sería contrario a este fin, el que quien ha sido sancionado tres veces o más por faltas graves – no importa si son culposas o dolosaspueda continuar en él. Y es que, de hecho, en algunos casos una falta grave culposa pueda resultar incluso más lesiva para el interés público que una falta leve dolosa, razón por la cual parecería por lo menos irrazonable que la inhabilidad en comento operara frente a quien incurra en tres o más faltas leves dolosas, pero no frente a quien incurra en tres o más faltas graves culposas…” Bajo esta tesitura, conforme a las probanzas aportadas al plenario, referido derecho, no se ha amenazado ni transgredido los derechos fundamentales invocados por el actor; por lo tanto, es procedente, confirmar la providencia de primera instancia, proferida el 23 de agosto de 2017, por medio de la cual se DENEGÓ el amparo invocado por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR, el fallo proferido el 23 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, por medio del cual DENEGÓ la acción de tutela impetrada por ARIE ARAGÓN contra la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN y otro, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas……..
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial