CSDJ - F11001010200020170136401ADJUNTA20180727120311-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170136401ADJUNTA20180727120311-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Conjuez Ponente: Dr. JOHN JAIRO MORALES ALZATE Radicación No. 110010102000201701364 01 Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha.
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse respecto a los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados de esta Sala doctores MAGDA VICTORIA
ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA
EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, para conocer la impugnación formulada contra el fallo del 29 de agosto de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual decidió declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el ciudadano ERMES EVELIO PETE en calidad de Gobernador del Resguardo Indígena de Belalcázar, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, acción en la cual se ordenó 1 Sala conformada por los Magistrados Luz Helena Cristancho Acosta (Ponente) y Ariel Lozano Gaitán.
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
CONJUEZ PONENTE: DR. JOHN JAIRO MORALES ALZATE
RADICADO No. 110010102000 2017 01364 01 vincular como terceros accionados al Ministro de Interior, al Director de Asuntos Indígenas ROM y Minorías, a la Honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola o quien haga su veces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Silvania Cauca, Juzgado Promiscuo Municipal de Páez, al Representante del Ministerio Público y al fiscal y partes intervinientes al interior del proceso C.U.I. 19517600060720160000-00.
2. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO
Los H. Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO
JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, mediante sendos escritos solicitan la separación del conocimiento de la citada acción de tutela incoada contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y otros, por el señor ERMES EVELIO PETE, invocando la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, según dicen, intervinieron en la discusión y aprobaron la providencia dictada el 02 de febrero de 2017, dentro de la impugnación de competencias entre la Justicia Penal Ordinaria y la Jurisdicción Especial Indígena, bajo el radicado número 110011102000201602957 00, cuya revisión se trata por vía de
tutela.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. JOHN JAIRO MORALES ALZATE RADICADO No. 110010102000 2017 01364 01
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Pues bien, los impedimentos y recusaciones se han establecido para garantizar la imparcialidad en la administración de justicia; por ello se han estipulado causales específicas que permiten al funcionario separarse del conocimiento de los procesos, cuando advierte la existencia de una o varias de ellas. En el presente caso, desde ya debe anunciarse que los impedimentos manifestados por los doctores MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS,
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA
REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, serás aceptados, porque en efecto, el numeral 6º del artículo 56 del C. de P. P., indica como causal: “… Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. JOHN JAIRO MORALES ALZATE RADICADO No. 110010102000 2017 01364 01 compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”, sencillamente porque ello podría hacerle perder su independencia e imparcialidad, perturbando su serenidad de criterio y rectitud con que debe administrarse justicia. Tal hipótesis tiene en el presente caso plena comprobación, pues ciertamente los H. Magistrados arriba mencionados, quienes en el proceso referido, ya manifestaron su opinión al conocer y tomar una determinación frente a la impugnación de competencias efectuada por parte del Gobernador del Cabildo Indígena al cual pertenecía el indicado, al interior del proceso penal seguido por el delito de presuntos actos sexuales con menor de catorce años. Es razonable que para asegurar de la mejor manera la imparcialidad y transparencia de los integrantes de esta Sala dentro de la acción de tutela que aquí se tramita, sea aceptado el impedimento por las razones que han puesto de presente en los escritos que se vienen analizando, porque siendo la administración de justicia un servicio público que debe prestarse con
absoluta lealtad, en aras de asegurar la imparcialidad y objetividad que esta Colegiatura garantiza en sus decisiones, aceptará las solicitudes de impedimento y separará a los Magistrados para conocer de la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido en este asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
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ACEPTAR LOS IMPEDIMENTOS presentados por los H.
Magistrados, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER
ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, por las razones anotadas en la parte motiva de este proveído.
CÚMPLASE
JOHN JAIRO MORALES ALZATE
Conjuez Ponente
JORGE HERNÁN ARIAS POLANCO ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO
Conjuez Conjuez
CARLOS MARIO ISAZA SERRANO FERNANDO ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO
Conjuez Conjuez
PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ
Conjuez Conjueza
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
CONJUEZ PONENTE: DR. JOHN JAIRO MORALES ALZATE
RADICADO No. 110010102000 2017 01364 01
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Conjuez Ponente: Dr. JOHN JAIRO MORALES ALZATE Radicación No. 110010102000201701364 01 Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha
ASUNTO
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. JOHN JAIRO MORALES ALZATE RADICADO No. 110010102000 2017 01364 01
Aceptado los impedimentos a los HS. Magistrados MAGDA
VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 29 de agosto de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante el cual resolvió declarar “IMPROCEDENTE” la acción de amparo del derecho fundamental de autonomía de jurisdicción especial indígena, de ERMES EVELIO PETE VIVAS, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura acción en la cual se
ordenó vincular como terceros accionados al Ministro de Interior, al Director de Asuntos Indígenas ROM y Minorías, a Honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola o quien haga su veces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Silvania Cauca, Juzgado Promiscuo Municipal de Páez, al Representante del Ministerio Público y al fiscal y partes intervinientes al interior del proceso C.U.I. 19517600060720160000-00. ANTECEDENTES El actor señaló que el 23 de agosto de 2016, el comunero LUIS ALEJANDRO COLLO MÉNDEZ, mayor de edad perteneciente al Resguardo Indígena de Belalcázar Municipio de Páez, fue capturado por la policía del mencionado Municipio por el delito de presuntos actos sexuales con menor de catorce años. 2 Sala conformada por los Magistrados Luz Helena Cristancho Acosta (Ponente) y Ariel Lozano Gaitán.
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En la misma data procedió el Gobernador del Resguardo en calidad de autoridad competente a presentar solicitud de conflicto de competencia positiva en el proceso penal adelantado en contra del señor COLLO MÉNDEZ, el día 24 de agosto de 2016, se realizó la legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento contra el señor COLLO MÉNDEZ, como directamente implicado en el delito
anteriormente descrito. El 24 de agosto del mismo año, el Juez Promiscuo de Páez, se pronunció frente a la solicitud de conflicto de jurisdicción positivo de competencias, planteado anteriormente por el actor remitiendo la actuación penal ante esta Corporación con el objetivo de resolver el conflicto planteado. Mediante proveído de fecha 02 de febrero de 2017, dentro del radicado Nº 110011102000201602957 00, con ponencia de la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, esta Superioridad negó a la Jurisdicciones especial indígena asumir el caso de la referencia vulnerando el derecho fundamental de autonomía que les asiste, quitándoles el derecho de juzgar a sus propios comuneros mediante los usos y costumbres del mismo. Después de relatar los hechos objeto de amparo constitucional, solicitó se le tutelara su derecho presuntamente vulnerado, y en consecuencia, se ordenara remitir el proceso a la Justicia Especial Indígena, al ser esa jurisdicción competente para investigar sus comuneros, pues no está de acuerdo con la decisión emitida el 02 de febrero de 2017 al interior del conflicto de competencias radicado bajo el No. 110011102000201602957 00, en donde ordenó remitir el caso para continuar su trámite a la Justicia Penal Ordinaria, por cuanto en su sentir se incurrió en una irregularidad procesal, TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. JOHN JAIRO MORALES ALZATE RADICADO No. 110010102000 2017 01364 01 pues la Corporación desconoció los derechos reconocidos a nivel nacional e internacional.
PRETENSIÓN Conforme a lo anterior, el actor invocó el amparo constitucional del derecho fundamental de autonomía de jurisdicción especial indígena, por lo tanto solicitó se procediera a revocar la decisión del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria de fecha 02 de febrero de 2017, y remita el caso del comunero LUIS ALEJANDRO COLLO MÉNDEZ, a la Jurisdicción Especial Indígena, Resguardo Indígena de Belalcázar, ello respetando los usos y costumbres y la cosmovisión de la comunidad étnica. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES - Primeramente se dejó claro que la acción de tutela fue interpuesta ante la Corte Suprema de Justicia, quien por auto del 24 de julio de 2017, dispuso remitir por competencia el caso a esta Superioridad, siendo conocida por el Magistrado ponente, quien de igual forma por proveído del 02 de agosto de la misma anualidad, se declaró incompetente para asumir el conocimiento del amparo constitucional, ordenando la remisión al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. - Repartido el caso al Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, le correspondió el conocimiento de la tutela incoada por el señor ERMES
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EVELIO PETE VIVAS, a la doctora Luz Helena Cristancho
Acosta, quien por auto del 14 de agosto de 2017, asumió el conocimiento del caso e inadmitió la acción de tutela ordenando que dentro de los tres días siguientes el accionante procediera a corregirla llamado que acató y en razón a ello en auto del 17 de agosto de la misma anualidad procedió a admitir la acción constitucional vinculando como terceros con interés al Ministro del Interior doctor Guillermo Rivera Flórez, al Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, doctor Horacio Guerrero García, a la Honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola o quien haga sus veces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Silvania Cauca; al Juzgado Promiscuo Municipal de Páez, igualmente a quien fungiere como representante del Ministerio Público, al Fiscal y todas las partes intervinientes al interior del proceso C.U.I. 19517600060720160000-00 y posteriormente ordenó surtir las notificaciones de rigor.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SILVANIA CAUCA El doctor Pablo Andrés López Meza, en su calidad de Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Silvania Cauca, en escrito adiado el 18 agosto de 2017, dio contestación a la tutela, arguyendo no haber desconocido los derechos a los cuales gozaba el señor LUIS
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ALEJANDRO COLLO MÉNDEZ, quien a dicha fecha ya no se encontraba privado de la libertad, por lo contrario se le atendió en el proceso de resocialización bajo todos los programas y lineamientos emitidos por el INPEC, y acatando una orden judicial se había privado de la libertad el 28 de agosto de 2016, no obstante había sido dado de baja el 23 de junio de 2017, mediante boleta de libertad provisional Nº 004 emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de PáezCauca. DIRECTOR DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS El funcionario Horacio Guerrero García, en su condición de Director de Asuntos Indígenas ROM Y Minorías, en contestación de tutela de fecha 18 de agosto de 2017, solicitó desvincular a dicha entidad del asunto de la referencia, señalando que con su actuar no se habían vulnerados los derechos invocados por el accionante, así mismo indicó que en el mencionado caso la discusión se centraba en un conflicto de competencias en materia penal que se apartaba por completo de la función principal de esa Dirección. JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PÁEZ - BELALCÁZARCAUCA El doctor Carlos Fernando Gómez Zúñiga, en su calidad de Juez de conocimiento del referido proceso dio contestación de tutela el 22 de agosto de 2017, aludiendo que el señor Collo Méndez, no se encontraba privado de la libertad, y realizó un extenso relato de los
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CONJUEZ PONENTE: DR. JOHN JAIRO MORALES ALZATE
RADICADO No. 110010102000 2017 01364 01 hechos ocurridos al interior del proceso penal, concluyendo que respecto del elemento institucional en relación con el fuero indígena, la autoridad tradicional a la cual pertenecía el procesado no informó su competencia jurisdiccional y no expuso su disposición de adelantar las diligencias, solo realizaron la solicitud de remisión del trámite hasta la captura del señor Collo Méndez, por lo tanto surgía incógnita de si la petición de la autoridad tradicional también se orientaba a proteger los derechos de la víctima. CABILDO INDÍGENA DEL RESGUARDO DE BELALCÁZAR PÁEZ CAUCA En escrito de fecha 23 de agosto de 2017, el Gobernador del reseñado Cabildo Indígena, indicando que dicha comunidad buscaba garantizar los derechos del Resguardo en razón a ello no se podía vulnerar la autonomía del mismo, independientemente del delito por el cual haya sido juzgado. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Mediante escrito del 23 de agosto de 2017, la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, aludió que la presente acción de tutela era improcedente, toda vez que no cumplía los requisitos de inmediatez, pues se cuestionaba una decisión judicial de fecha 02 de febrero de 2017, y ya habían transcurrido más de seis meses, y
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tampoco había superado el test de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en razón a lo anterior no estaba llamada a prosperar la solicitud de amparo promovida por el actor. Por otra parte las demás entidades vinculadas no emitieron pronunciamiento alguno. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, en sentencia del 29 de agosto de 2017, declaró “IMPROCEDENTE” la acción de amparo del derecho fundamental invocado por el accionantes, aludiendo después de hacer un exhaustivo análisis de las pruebas allegadas al infolio, así como del caso puesto bajo consideración de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, frente al conflicto de competencias suscitado entre la Justicia Penal Ordinaria y la Jurisdicción Especial Indígena que primeramente se trata de una decisión revestida de carácter de inmutabilidad, en tanto que una vez proferida la misma, no puede volver a ser cuestionada la competencia del funcionario. Por otra parte no se cumplió el requisito de inmediatez, pues habían transcurrido más de cinco meses entre la fecha en la cual se resolvió el conflicto de competencias y la presentación de la acción de tutela, sin existir una justificación del porque el actor no acudió antes a accionar el aparato judicial.
IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la decisión anterior, el actor formuló impugnación en escrito radicado el 04 de septiembre de 2017, solicitando la protección de sus
derechos al considerar que el Juez de conocimiento no entró a analizar el derecho vulnerado como lo es la autonomía de la jurisdicción especial indígena, y que no está bien que una persona perteneciente a su comunidad sea juzgada por la jurisdicción ordinaria ya que se perdería la credibilidad de la justicia propia de dicha comunidad. Así mismo reseñó que no es cierto que la tutela se haya presentado luego de cinco meses pues la decisión en la cual se resolvió el conflicto de competencias no había sido notificada inmediatamente. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias se recibieron en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 08 de septiembre de 2017, siendo asignada por reparto al Magistrado que hoy funge como ponente, para decidir en el turno correspondiente. De otro lado y como quiera que seis de los honorables magistrados que integran la Sala solicitaron ser apartados del conocimiento del asunto de la referencia, por considerar que se encontraban incursos en las causales de impedimentos previstos en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al haber hecho parte de la Sala Nº 008 de fecha 02 de febrero de 2017, dentro del radicado Nº 110011102000201602957 00, donde se aprobó la providencia respecto de la cual se dirige la presenta acción de tutela, situación jurídica que suspendió los términos procesales de acuerdo a lo señalado en el artículo 62 ejus dem.
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
CONJUEZ PONENTE: DR. JOHN JAIRO MORALES ALZATE
RADICADO No. 110010102000 2017 01364 01
Por lo anterior en la fecha 17 de octubre de 2017, se efectuó sorteo de Conjueces para conformar la Sala de estudio de la presente acción constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
CONJUEZ PONENTE: DR. JOHN JAIRO MORALES ALZATE RADICADO No. 110010102000 2017 01364 01 entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. JOHN JAIRO MORALES ALZATE RADICADO No. 110010102000 2017 01364 01 surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos impuestos para la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza por no ser simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. JOHN JAIRO MORALES ALZATE RADICADO No. 110010102000 2017 01364 01 recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. También se ha afirmado que la consagración de la acción de tutela como mecanismo judicial para lograr la protección de los derechos fundamentales, fue concebido como un procedimiento de carácter residual y subsidiario, el cual es procedente siempre y cuando el actor no disponga de otros medios de defensa judicial, pues en esta eventualidad debe someter el debate jurídico a los procedimientos ordinarios, respetando de esta manera la seguridad jurídica y la independencia de la administración de justicia, evitando que los jueces constitucionales invadan ámbitos de competencia preestablecidos, lo que implica el respeto al principio de legalidad que estructura el Estado de Derecho, así excepcionalmente se permite la procedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable y el juez
constitucional desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. De otra parte, la misma jurisprudencia constitucional ha precisado que de manera excepcional procede el recurso de amparo cuando existiendo otro medio de defensa judicial este resulta ineficaz para garantizar el amparo de los derechos fundamentales o se está ante la presencia de un perjuicio irremediable, en este evento es necesario conceder el amparo como mecanismo transitorio debido a la presencia de un perjuicio que sólo podría ser remediado temporalmente con la decisión del juez. Sobre este punto la Corte Constitucional explicó en Sentencia T-255/07 lo siguiente: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. JOHN JAIRO MORALES ALZATE RADICADO No. 110010102000 2017 01364 01 3.2. A partir del inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política la jurisprudencia ha explicado que la acción de tutela no constituye un medio alternativo que pueda ser empleado de manera indiscriminada por el accionante, como tampoco un mecanismo que pueda servir para reemplazar las demás acciones judiciales, pues dar vía a hipótesis como éstas significaría desconocer la estructura jurisdiccional del Estado, las competencias asignadas a cada uno de sus órganos y las reglas propias de cada uno de los procesos regulados mediante los códigos de las distintas especialidades. 3.3. Desde los primeros pronunciamientos la Corte Constitucional advirtió que esta acción se caracteriza por su naturaleza subsidiaria e inmediata. Estas dos características han sido ampliamente explicadas
por la Corporación de la siguiente manera: La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.3 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de 3 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. JOHN JAIRO MORALES ALZATE RADICADO No. 110010102000 2017 01364 01 medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos
constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenam
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