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CSDJ - F11001010200020170136601ADJUNTA20171017130841-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170136601ADJUNTA20171017130841-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., Veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201701366 01 Aprobado mediante Acta No. 81 de la misma fecha

Accionante: CARLOS MARIO PÉREZ ÁLVAREZ Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Asunto: impugnación tutela

Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 30 de agosto de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

seccional Bogotá1, mediante la cual resolvió declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor CARLOS MARIO PÉREZ ÁLVAREZ, contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y otros.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: 1 Integrada por los Magistrados ELKA VENEGAS AHUMADA (Ponente) y ALBERTO VERGARA

MOLANO.

El señor CARLOS MARIO PÉREZ ÁLVAREZ, solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, según los hechos que se precisan a continuación: Afirmó el accionante, que en ejercicio del derecho de petición, solicitó al señor

Presidente de la República de Colombia, informara si el Decreto 3647 del 21 de septiembre de 2007, se encontraba vigente, teniendo en cuenta que había sido proferido por dicha autoridad, petitum que a su juicio no fue resuelto y de manera evasiva fue remitido al Ministerio de Defensa (fls. 1 a 2) Con fundamento en lo expuesto, requiere se le amparen los derechos invocados y como consecuencia se ordene a la autoridad competente otorgar pronta resolución (fls. 3 a 4).

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas Por auto del dieciocho (18) de agosto de 2017 (fl. 26) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, avocó conocimiento de la acción constitucional, así como ordenó su notificación a la Secretaria Jurídica de Presidencia, Ministerio de Defensa Nacional y como tercero determinado al Director de la Policía Nacional, para que en el término de un (1) día ejerzan su derecho de defensa y contradicción.

Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 27 a 31). 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados a la acción de tutela Policía NacionalSecretaria General- (fls. 32 a 34) Por intermedio del Coronel PABLO ANTONIO CRIOLLO REY, obrando en calidad de Secretario General, manifestó que en el sub-examine existe hecho superado, toda vez que, de

parte de la Institución se resolvió la petición del actor, de manera clara, precisa, de fondo y congruentemente, mediante oficio No. S2017036590 – SEGEN del 3 de agosto de 2017, suscrito por la señora Teniente Coronel Olga Patricia Salazar Sánchez, en condición de Secretaria General (e). Agregó, que la respuesta fue enviada por la Policía Nacional, a la dirección de correspondencia que anexo el accionante, siendo recibida por una persona de apellido Serrano, el día 4 de agosto de 2017, con sello de la portería. Así las cosas, estima, que en el caso concreto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual solicita se niegue el amparo. Las demás autoridades guardaron silencio. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia del derecho de petición elevado por el ciudadano CARLOS MARIO PÉREZ ÁLVAREZ al señor Presidente de la República de Colombia, en la modalidad información, calendado el día 6 de julio de 2017 y con sello de recibido de la oficina de correspondencia de Palacio (fls. 5 a 6 y 38 a 39); Copia de oficio No. 17-00086270 /JMSC 110200, de fecha 13 de julio de 2017, por medio del cual la Secretaria Jurídica le informa al peticionario, que han recibido su escrito y que, en el ámbito de sus funciones fue remitido al Ministerio de Defensa Nacional (fl. 19 ); Copia de remisión de la referida petición al Ministro de defensa Nacional, por

parte de la Secretaria Jurídica (fl. 37); Copia de respuesta a la petición, otorgada por la Policía Nacional – Secretaria General -, al actor PÉREZ ÁLVAREZ (fls. 40 a 42).

4. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 30 de agosto de 2017 (fls. 43 a 48) el A quo resolvió declarar IMPROCEDENTE la tutela promovida por el señor CARLOS MARIO PÉREZ ÁLVAREZ al considerar que el petitum ejercido por el actor fue atendido por la autoridad competente - Policía Nacionalconforme a la reglamentación del derecho de petición, encontrándose frente a un hecho superado que hace improcedente el amparo deprecado por ausencia actual de objeto.

5. Impugnación del fallo de tutela Mediante escrito del 4 de septiembre de 2017, (fls. 54 a 55), el señor PÉREZ ÁLVAREZ impugnó la providencia de primera instancia, argumentando que, fue la Presidencia de la Republica de Colombia la que expidió el decreto No. 3647 del 21 de septiembre de 2007, por tal razón es la única autoridad competente que puede manifestar si está o no vigente la citada norma.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada

dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir Corresponde a la Sala establecer: (i) si el derecho fundamental de petición ejercido por el actor, fue vulnerado, en la medida que fue resuelto por otra autoridad distinta a la que fue dirigida el petitum y; (ii) si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y, como consecuencia, precisar si se procede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación.

Para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Confirmará la Decisión de Primera Instancia. La constitución colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su

artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. En este sentido, la acción constitucional fue concebida como medio protector, pronto e idóneo, especialmente, en aquellas condiciones en que el afectado, de no ser por el amparo, quedaría en condiciones de indefensión. Mecanismo excepcional, que procede, entre otras, cuando las acciones y procedimientos ordinarios a la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio irremediable.2 Ahora bien, con relación a la procedencia del amparo, en aras de salvaguardar el derecho fundamental de petición, reside en la observancia de su núcleo esencial. Es así como el artículo 23 de la Constitución Colombiana, estableció que se podrán presentar peticiones respetuosas a las AUTORIDADES, por motivos de interés general o particular, asistiéndole el derecho a los ciudadanos de obtener en todo caso, una pronta resolución. Sobre el particular la Corte Constitucional en Sentencia C007 de 2017, señaló, que el núcleo esencial de este derecho fundamental, reside “en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El

2 En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005 incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.” Bajo esta tesitura, se resalta, que toda petición conlleva para la autoridad competente, la necesidad de atender el requerimiento dentro de los términos de ley y de fondo – clara, precisa, congruente y consecuente-, lo que no significa que su contenido deba ser necesariamente favorable a los intereses del peticionario. En palabras de la Corte Constitucional, “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.”3 Decisión que deberá ponerse en conocimiento del interesado. De otra parte, el concepto autoridad implica un elemento objetivo y otro subjetivo, el primero hace alusión a la Institucionalidad, es decir a las personas jurídicas, sean de derecho público o privado, y el segundo a las personas naturales, servidores públicos o particulares.4 Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. El caso concreto Conforme al escrito de tutela, interpuesto por el señor CARLOS MARIO PÉREZ ÁLVAREZ (fls. 1 a 4), contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, solicita el amparo al derecho de petición - modalidad información-, al considéralo vulnerado porque no fue atendido directamente por el señor

3 Sentencia C007 de 2017 4 Corte Constitucional Sentencia T415 de 1999 Presidente JUAN MANUEL SANTOS CALDERON y, como consecuencia, requiere, se ordené una respuesta por parte de éste (fl. 4). En este caso, conforme a las pruebas recaudadas, observa la Sala, que el derecho de petición fue presentado ante Presidencia de la República de Colombia, el día 6 de julio de 2017, mediante el cual solicitaba, se manifestará si el Decreto No. 3647 del 21 de septiembre de 2007, se encontraba vigente (fl. 5); petitum, que inicialmente fue atendido por la Secretaria Jurídica de la casa de Nariño, quien manifestó, que se remitía, en el ámbito de sus funciones al Ministro de Defensa Nacional, doctor Luis Carlos Villegas – Oficio JMSC 110200 del 13 de julio de 2017- (fl.37), dependencia que a su vez remitió al Secretario General de la Policía Nacional el 24 de julio hogaño (fl. 36), entidad nacional que finalmente contestó el derecho de petición, el día 3 de agosto de 2017, cuando ya se encontraba en trámite la presente acción de tutela (fls. 40 a 42). Ahora bien, es conveniente precisar, que el acto administrativo sobre el cual el peticionario, obrando en nombre propio, solicitó la información respecto a su vigencia, es de contenido particular y concreto; actuación por medio de la cual se retiró del servicio activo a un Oficial de la Policía Nacional, que no es aquí el actor o peticionario, razón por la cual, al contestársele su requerimiento, se le

manifestó: “Para el caso objeto de estudio, el señor Carlos Mario Pérez Álvarez, no acredita la calidad en la cual se encuentra haciendo la petición, toda vez que la misma versa sobre la vigencia de un acto administrativo particular y concreto, es decir, el Decreto 3647 del 21 de septiembre de 2007, a través del cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional a un Oficial, circunstancia que a todas luces nos llevan a concluir que no se cumple con las exigencias y condiciones de las normas que regulan el derecho de petición. Por lo expuesto, se concluye entonces que la denegatoria del trámite a lo requerido sobreviene por la falta de legitimación por activa.” (fls. 40 a 42). Contestación que fue dada a conocer al peticionario, mediante oficio No. S2017-036590 SEGEN del 3 de agosto de 2017, dirigida a la dirección del señor PÉREZ ÁLVAREZ, registrada en su memorial petitorio (fl. 40). En el sub-examine, el actor no podía agenciar derechos ajenos, de los cuales no acreditó ninguna representación. Igualmente, la autoridad competente fue la encargada de darle atención a su solicitud, circunstancia que desvirtúa los argumentos de la apelación. Así las cosas, colige la Superioridad, que con la actuación surtida por la autoridad accionada, el presupuesto básico para la procedencia del amparo constitucional, cual es la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, ha cesado en consideración a que se atendió la petición del actor, además de darle a conocer la respuesta. Configurándose en este

evento, la carencia actual de objeto, por hecho superado, al cesar en forma definitiva, la razón del amparo promovido por el señor PÉREZ ÁLVAREZ, pues su pretensión de tutela estaba orientada a obtener resolución (fl. 2), la cual, reitera, ya se brindó por parte de la autoridad competente, al negarle su información por carecer de legitimación por activa. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir (…).” En idéntica línea jurisprudencial, la Corte Constitucional en la sentencia SU225 de 2013 Magistrado Ponente, doctor ALEXEI JULIO ESTRADA, enunció: “La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua.” Con fundamento en lo anterior, esta Corporación, procederá a CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 30 de agosto de 2017, por medio de la cual se declaró la IMPROCEDENCIA del amparo promovido por CARLOS MARIO PÉREZ ÁLVAREZ, por ausencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR, el fallo de tutela proferido el 30 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, por medio del cual resolvió declarar IMPROCEDENTE la protección constitucional interpuesta por el señor CARLOS MARIO PÉREZ ÁLVAREZ, contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y otros, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente

a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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