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CSDJ - F1100101020002017013700120171003145124-2017

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Título
CSDJ - F1100101020002017013700120171003145124-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201701370 01 Aprobado según Acta de Sala No. 78 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 16 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual DENEGÓ la acción de tutela instaurada, a través de apoderado judicial, por la ciudadana JUELY JHANETH BONILLA MORA contra la SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE BOGOTÁ y el Despacho de la Magistrada ELKA

VENEGAS AHUMADA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 26 de julio del año que avanza la ciudadana JUELY JHANETH BONILLA MORA, a través de apoderado judicial, demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho de defensa, al considerar que, en el desarrollo del proceso disciplinario seguido en su contra, la Magistrada instructora permitió que rindiera versión libre, en presencia del quejoso, quien ejerce sobre ella presión psicológica, coacción e intimidación.

1 Sala integrada por los Magistrados LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (M. Ponente) y ARIEL LOZANO GAITÁN. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201701370 01

Explicó el apoderado judicial, que en virtud de la queja presentada por el señor GUILLERMO RICO REYES, se inició contra la abogada JUELY JHANETH BONILLA MORA proceso disciplinario, en el Despacho de la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, bajo el radicado No. 201601638 00. Advirtió que su prohijada sostuvo una relación sentimental con el quejoso GUILLERMO RICO REYES, la cual por haberse tornado conflictiva, agresiva, irrespetuosa e intimidatoria, debió ser terminada por la abogada

BONILLA MORA.

Señaló que, en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el día 11 de julio de 2017, se recibió la versión libre de la togada JUELY JHANETH BONILLA MORA, en presencia del quejoso, no obstante que la Magistrada instructora, conocía de la presión psicológica e intimidación personal que el señor GUILLERMO RICO REYES, ejerce sobre la disciplinable. Manifestó que ante la negativa de la Magistrada VENEGAS AHUMADA,

de permitirle intervenir cuando su poderdante rendía la versión libre, y como tampoco recibió apoyo del Representante del Ministerio Público el cual se encontraba presente en la diligencia, deprecó la nulidad de la actuación, por la vulneración de los derechos fundamentales de su representada y violentarse el principio de trato digno de la investigada. Concluyó reseñando que la nulidad deprecada, fue denegada bajo el argumento de encontrarse permitida por ley, la presencia del quejoso en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, “pero no se pronunció frente a la VIOLACIÓN de los derechos CONSTITUCIONALES solicitados en República de Colombia Rama Judicial

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3 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201701370 01 protección; ni tampoco se pronunció sobre el TRATO DIGNO que se le debe dar a la deponente.” (Sic). En vista de lo expuesto, pretende la parte actora: - Se declare que, al haberse permitido la asistencia del quejoso GUILLERMO RICO REYES, en la versión libre rendida por la abogada JUELY JHANETH BONILLA MORA, con lo cual se materializó una participación intimidatoria y de presión psicológica sobre la deponente, se violentó la característica esencial del medio de defensa, de ser libre de apremio y coerción. - Se declare que, del estudio sistemático constitucional, realizado en esta acción de tutela, se estableció que la ciudadana JUELY

JHANETH BONILLA MORA, estaba en todo su derecho de rendir versión libre y espontánea, totalmente libre de apremio y coerción, como garantía del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. - Se declare que, la nulidad supra legal propuesta en el proceso disciplinario de autos, no fue resuelta en debida forma, al no abordarse el tema de la violación a la dignidad humana de la deponente. - Se explique y delimite la participación de los quejosos en los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, porque al no existir una clara unidad corporativa sobre el tema, se violenta el derecho fundamental al debido proceso. Aportó poder otorgado por la señora JUELY JHANETH BONILLA MORA (fls. 1 a 7 c.1ª Instancia). República de Colombia Rama Judicial

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4 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201701370 01 2.- Mediante auto del 4 de agosto de 2017, la Magistrada instructora de instancia, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó vincular al trámite al señor GUILLERMO RICO REYES y a quien figurara como Agente del Ministerio Público dentro del proceso disciplinario No. 201601638 00; asimismo, dispuso la práctica de pruebas y notificar a la accionante y a los accionados. (fls 18 y 19 c.1ª instancia). 3.- La Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA, en escrito radicado el 10

de agosto de 2017, dio respuesta a la demanda de tutela, señalando que la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada en el proceso disciplinario seguido contra la abogada JUELY JHANETH BONILLA MORA, el día 11 de julio de la presente anualidad, se surtió conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Reseñó que la accionante en la señalada diligencia, una vez se le explicó su derecho de guardar silencio, optó de manera libre y voluntaria a rendir versión libre, sin hacer pronunciamiento alguno respecto a la presencia del quejoso; adujo además, que la petición de nulidad impetrada por el defensor de confianza de la abogada, fue resuelta de fondo y de manera desfavorable, previo corrérsele traslado al Agente del Ministerio Público, negándose igualmente el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, en vista de lo expuesto el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Reafirmó que la nulidad deprecada por la defensa, la denegó por las razones “consignadas en el video de la audiencia celebrada el 11 de julio de 2017 (a ellas me remito). Las mismas corresponden, no solo al desarrollo, aplicación e interpretación que ha tenido a lo largo de estos años la Ley 1123 de 2007, sino también a lo dispuesto en sus artículos 65, 66 y 104. Concretamente este último estipula que la citación a la audiencia de pruebas y calificación debe efectuarse al quejoso en todos los eventos. Como se indicó en la decisión interlocutoria proferida en esa audiencia, ante la asistencia del quejoso, no puede

desarrollarse o llevarse a cabo la audiencia de pruebas y calificación sin su presencia.” (Sic). República de Colombia Rama Judicial

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Reiteró que la solicitud de nulidad elevada en la Audiencia fue resuelta de fondo en una providencia interlocutoria motivada, sin que la abogada BONILLA MORA o su defensor de confianza, interpusieran contra la misma el recurso que legalmente correspondía – reposición, ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 80 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Concluyó indicando que la actora no hizo uso adecuado del mecanismo de defensa judicial que legalmente correspondía contra la decisión por ella proferida, de no decretar la nulidad impetrada, “estimo que tampoco se reúnen los demás presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, al punto que no se concretó, conforme a lo que ha dicho la Corte Constitucional, cuál es el defecto predicable de la misma (sustantivo, orgánico, fáctico o procedimental). Debiéndose destacar que esa decisión fue tomada en ejercicio de la autonomía funcional en la interpretación y aplicación del derecho, y no constituye una vía de hecho judicial.” (Sic) (fls. 29 a 36 c.1ª Instancia).

4.- En fecha 14 de agosto de 2017, la Magistrada sustanciadora, llevó a cabo diligencia de inspección judicial al proceso disciplinario No. 201601638 00, seguido contra la abogada JUELY JHANETH BONILLA MORA (fls. 38 a 42 c. 1ª Instancia y CD). 5.- En escrito adiado 15 de agosto de 2017, el Procurador 29 Judicial II Penal, se pronunció frente a la acción de amparo, indicando que las manifestaciones del apoderado judicial de la actora “rayan con la injuria y la temeridad” (Sic), al señalar que el Ministerio Público no actuó con “imparcialidad” en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 11 de julio de 2017. Advirtió que el defensor de confianza de la accionante, en abierto desconocimiento de los ritos de la Ley 1123 de 2007, desde el inicio de la República de Colombia Rama Judicial

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6 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201701370 01 diligencia pretendió fallidamente invocar razones de nulidad, sobre la base de la presencia del quejoso en la misma, “lo que su particular criterio, era ilegal y afectaba los derechos de su representada, llevándose con ello por delante el procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007, al igual que las facultades y deberes especiales del quejoso, en el sentido de ratificar y ampliar la queja, aportar los medios

probatorios a su alcance y eventualmente impugnar la decisión de archivo, aspectos sobre los cuales, valga precisar, este procurador conceptuó y de manera respetuosa precisó al abogado sobre sus alcances, pero como queda evidenciado con esta acción, no fue de su agrado la intervención del ministerio público, viene ahora a impulsar el aparato jurisdiccional con una tutela manifiestamente infundada.” (Sic). Previo a deprecar que se denegara la acción constitucional por cuanto no se vulneró derecho fundamental alguno a la accionante, reiteró el Agente del Ministerio Público que, al analizarse las intervenciones del apoderado de la letrada BONILLA MORA, se advertía que éste asumió el mandato de defender a su representada con total falta de preparación y conocimiento en derecho disciplinario, desconociendo las mínimas dinámicas procesales y el rol de los sujetos e intervinientes (fls. 44 y 45 c.1ª Instancia). 6.- El señor GUILLERMO RICO REYES, en escrito presentado el 18 de agosto de 2017, esto es, con posterioridad a proferirse el fallo de instancia, se refirió a los hechos expuestos en el escrito de tutela, para lo cual manifestó que no mantuvo relación sentimental alguna con la abogada JUELY JHANETH BONILLA MORA, sino simples y esporádicos encuentros sexuales; asimismo, indicó que contrario a lo expresado por el defensor de la togada, no ha sido su costumbre maltratar o intimidar a las mujeres, siendo totalmente respetuoso con el género femenino. Resaltó que la finalidad de la interposición de la acción constitucional no

era otra que demeritar la queja presentada contra la litigante BONILLA República de Colombia Rama Judicial

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MORA, por las irregularidades acaecidas en el proceso ejecutivo en el cual lo representó. Agregó que, al revisarse el audio de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se podía observar cuando la Magistrada le informó a la abogada su derecho a no rendir versión libre, a lo cual no se acogió la disciplinada, y también que “durante toda la audiencia no pronuncié ni una sola palabra ni realicé algún gesto de desprecio, burla o amenaza, porque no es mi estilo.” (Sic). Aseguró que en el proceso disciplinario No. 110011102000201305436, en el cual fungió como quejoso contra la profesional del derecho JUELY JHANETH BONILLA MORA, ésta fue sancionada con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por no haberle entregado los dineros recaudados en el asunto encomendado, actuación en la cual no se presentó ningún tipo de reclamo por la sancionada respecto de causarle su presencia algún temor o intimidación. Aseguró que si la disciplinable BONILLA MORA, no puede hablar delante de él, no tendría ningún inconveniente en poner distancia para que el proceso de autos se realice con todas las garantías necesarias para la

administración de justicia, siempre y cuando se respeten también sus derechos. Finalmente deprecó se indagara sobre su vida personal y profesional, entrevistándose de ser necesario a su actual pareja sentimental, a fin de desvirtuarse las afirmaciones negativas elevadas en su contra por la parte actora. (fls. 74 a 77 c.1ª Instancia). DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del fallo proferido el 16 de agosto de 2017, resolvió DENEGAR la acción de tutela instaurada por la ciudadana República de Colombia Rama Judicial

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JUELY JHANETH BONILLA MORA contra la SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

BOGOTÁ y el Despacho de la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA. Fundó la decisión el a quo, señalando, en primer lugar, que “del audio de la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 11 de julio del año en curso, la cual fue presidida por la Magistrada accionada, que se obtuvo de la inspección judicial realizada al proceso disciplinario No. 2016-1638 seguido en contra de la abogada Juely Jhaneth Bonilla Mora, se concluye que la misma se realizó observando las normas y ritos especiales que rigen

los procesos disciplinarios, en tanto que las decisiones que allí se tomaron no obedecen a su capricho, porque la funcionaria se pronunció conforme a la ley.” (Sic). Reseñó el fallador de instancia, refiriéndose al desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, que la togada BONILLA MORA, aceptó rendir la versión libre, y en momento alguno manifestó que la presencia del quejoso le generaba intimidación o algún sentimiento que pudiese afectar el acto que se estaba realizando. Se indicó además en el texto del fallo de tutela, que de conformidad con los artículos 66 y 104 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso estaba facultado para asistir a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Asimismo, se advirtió que la nulidad supra legal planteada por el defensor de confianza de la letrada encartada fue resuelta de fondo por la Operadora Judicial, y negó el recurso de apelación impetrado contra la decisión, porque el procedente era el de reposición, de acuerdo con lo señalado en el inciso 1° del artículo 81 ibídem. Al punto, estimó que “no se evidencia que el denunciante interpusiera el recurso ordinario procedente, situación que conlleva a que la presente acción constitucional se torne improcedente, en tanto que la acción de tutela no está diseñada para desplazar los mecanismos ordinarios de defensa con que cuentan las partes.” (Sic). República de Colombia Rama Judicial

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El Juez de Tutela concluyó señalando, que la acción disciplinaria adelantada contra la abogada JUELY JHANETH BONILLA MORA, ha recibido el correspondiente impulso procesal conforme a lo establecido en la Ley 1123 de 2007, respetando los derechos que le asisten a los intervinientes. (fls. 46 a 66 c.1ª Instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En escrito radicado el 28 de agosto de 2017, el apoderado judicial de la ciudadana JUELY JHANETH BONILLA MORA, impugnó el fallo proferido por la Sala de instancia, bajo la premisa de no haberse realizado un análisis constitucional del derecho al trato digno de la investigada, frente a la presión e incomodidad que causó la presencia del señor GUILLERMO RICO REYES, en la versión libre rendida por la abogada disciplinable, y por tanto, “el fallo no SOPESO la prevalencia entre el DEBIDO PROCESO por trato DIGNO y DERECHO PLENO DE DEFENSA, frente al incumplimiento de los contenidos de la ley procesal, es decir no se establece que norma es más importante, no obstante que dicho sea de paso con el debido respeto, por el contenido del fallo se podría pensar que el Despacho asume una posición POSITIVA, dejando de lado los contenidos y alcances de la corriente que nos rige como UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO…” (Sic) (fl. 79 c. 1ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para República de Colombia Rama Judicial

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10 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201701370 01 conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No.

02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el República de Colombia Rama Judicial

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Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto

Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Test de procedibilidad. Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. República de Colombia Rama Judicial

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Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las

excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. República de Colombia Rama Judicial

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Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron reiterados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°),

la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia Rama Judicial

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14 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201701370 01 para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como cuando un Juez de quien se dice es incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es así, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus

derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo el juez constitucional el deber jurídico de establecer si se da o no alguna de las causales señaladas para la procedibilidad de la acción de amparo, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas circunstancias, las referidas decisiones se mantendrán incólumes; la norma en cita establece textualmente: “ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia Rama Judicial

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15 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201701370 01 cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Subraya la Sala). En el asunto materia de estudio, es claro que la ciudadana JUELY JHANETH BONILLA MORA, invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho de defensa, los cuales consideró vulnerados por la doctora

ELKA VENEGAS AHUMADA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien tiene a su cargo el proceso disciplinario No. 201601638 00, seguido en su contra, por cuanto la Operadora Judicial, de un lado, permitió que rindiera versión libre en presencia del quejoso GUILLERMO RICO REYES, no obstante que el mismo le intimidaba y coaccionaba, y de otro, por cuanto negó la petición de nulidad de la actuación, deprecada por su defensor de confianza en la misma Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (ver folios 1 a 6 c.1ª Instancia). En consecuencia, deprecó la actora que se declare que al permitirse la presencia del quejoso en la diligencia de versión libre, se violent

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