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CSDJ - F11001010200020170137300ADJUNTA20170905155646-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170137300ADJUNTA20170905155646-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201701373 00 Aprobado según Acta No. 67 de la misma fecha.

CONFLICTO DE JURISDICCIONES ENTRE

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y

JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUDSUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN y el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la solicitud elevada por la señora CLAUDIA PATRICIA HIPIA, contra SALUD TOTAL EPS, buscando el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas representada en la incapacidad comprendida entre el 14 de marzo de 2015 al 16 de julio de 2016 por el concepto de rehabilitación integral.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El 4 de marzo de 2016 ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUDSUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN se radicó escrito buscando

el pago de las prestaciones que tiene derecho por concepto de incapacidad comprendida entre el 14 de marzo de 2015 al 16 de julio de 2016 por rehabilitación integral. Mediante auto de 12 de abril de 2016, consideró no ser la competente para conocer de las diligencias, al indicar que : “Es pertinente señalar que dentro de las facultades jurisdiccionales conferidas a la Superintendencia Nacional de Salud por el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, relacionado con las incapacidades, se establece que esta delegada se limita a conocer y a fallar en derecho, con carácter definitivo y con facultades propias de un juez sobre “reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”, es decir, aquellas que corresponden a los primeros 180 días de incapacidad. Sin embargo, tal como se observa en las incapacidades de la solicitud, el accionante pretende el pago de las incapacidades que superan los 180 primeros días en contra de SALUD TOTAL EPS pero dentro de los hechos de la solicitud, se evidencia que al conflicto también debe ser vinculado el fondo de pensiones PORVERNIR.” En consecuencia, señaló que la pretensión formulada por la demandante desborda el ámbito de la competencia de esa Superintendencia, entidad que no puede abocar conocimiento sobre asuntos relacionados con las incapacidades que superen 180 días, ni contra entidades que hagan parte del sistema general de pensiones. Por tanto, ordenó remitir el expediente a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá (Reparto), jurisdicción competente para conocer de los conflictos del sistema de seguridad social, de conformidad con lo

establecido por el artículo 17 de la Ley 1564 de 2012.

2. Arribadas las diligencias al JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante auto de 22 de junio de 2016, ordenó devolver el dossier a la Superintendencia por cuanto a su parecer esta es la competente para conocer ya que los artículos 41 de la Ley 1122 de 2007 y 126 de la Ley 1438 de 2011 no fijan la competencia de la entidad en razón a la cuantía o número de días adeudados por concepto de incapacidades médicas, como así lo pretende hacer ver la Superintendencia en su auto de rechazo. Si bien las entidades promotoras de salud EPS son las responsables del pago de las incapacidades cuando estas no superan los 180 días, lo cierto es que es un asunto que debe ser resuelto de fondo por la SUPERSALUD, pues debe tener en cuenta que el asunto planteado por la demandante es el pago de incapacidades por parte de la EPS y no por el fondo de pensiones al que se encuentre afiliada, ello se infiere del escrito presentado por la interesada.

3. LA SUPERINTENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN mediante proveído de 10 de febrero de 2017 resolvió no avocar el conocimiento, aseverando que : “Una vez hecho el análisis pertinente, este Despacho encuentra que la orden emitida por el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., no se encuentra fundamentada en ninguna de las competencias que han sido asignadas a la función

jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud, toda vez que parte de las incapacidades otorgadas a la señora CLAUDIA PATRICIA HIPIA que configuran la pretensión de pago formulada en la demanda, podrían conllevar una posible responsabilidad del fondo de pensiones, entidad que no puede ser vinculada a este proceso y mucho menos condenada por un fallo emitido por este Despacho, en caso de que el análisis del proceso llevara a que las incapacidades posteriores el día 180 las debe cancelar el Fondo de Pensiones. Por lo anterior, siendo la competencia del Juez Ordinario amplia, es decir pudiendo conocer los asuntos de todo el Sistema General de Seguridad Social, SALUD, PENSIÓN Y RIESGOS PROFESIONALES, o lo que es lo mismo, pudiendo condenar tanto a EPS, como AFP y ARL, se envió para su conocimiento el caso de la señora CLAUDICA PATRICIA HIPIA, quien pretende el reconocimiento y pago de las incapacidades que le fueron generadas, incluyendo aquellas que superan los 180 días y cuyo pago podría corresponder a la AFP.” Finalmente, ordenó remitir las diligencias a Sala para resolver el conflicto suscitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de

2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes

para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o

adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1 En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia. En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley;

b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

1. Consejo de Estado.

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.

2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho de que la señora CLAUDIA PATRICIA HIPIAS solicitó a SALUD TOTAL EPS el reconocimiento y pago de la incapacidad comprendida entre el 14 de marzo de 2015 al 16 de julio de 2016.

Ahora bien, entrando al análisis del asunto bajo estudio, tenemos que revisada la solicitud radicada por la señora Hipia, se pone de presente que SALUD TOTAL EPS al remitir concepto de rehabilitación de forma extemporánea, debe asumir los días de incapacidad hasta el día que superó su omisión. De entrada se descarta la posición asumida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, en el sentido de asegurar que no es la competente por cuanto dentro de la normatividad que le otorga sus facultades no se incluye que sea la llamada a conocer de solicitudes de incapacidad contra EPS que supere los 180 días. En efecto, en desarrollo del artículo 116 constitucional, el artículo 41 de la ley 1122 de 2007, modificado y adicionado por la ley 1438 de 2011, consagró un listado de asuntos respecto de los cuales la Superintendencia Nacional de Salud puede conocer y fallar “a petición de parte”, con lo cual el legislador le fijó una competencia a prevención a dicha autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales a saber: “ARTÍCULO 41. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de

salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Parágrafo 1°. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal. Parágrafo 2°. El procedimiento que utilizará la Superintendencia Nacional de Salud en el trámite de los asuntos de que trata este artículo será el previsto en el artículo 148 de la Ley 446 de 1998.” (Subrayado nuestro). Fuera de los asuntos antes señalados de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, la Ley 1438 de 2011, adicionó otros en el artículo 126, así:

“ARTÍCULO 126. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA

NACIONAL DE SALUD. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: “e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”. Modificar el parágrafo 2o del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedará así: “La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el nombre y residencia del solicitante. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez días siguientes a la solicitud se dictará fallo, el cual se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres días siguientes a la notificación, el fallo podrá ser

impugnado. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad”. (Subrayado nuestro). La normatividad antes resaltada, no deja duda de que la Superintendencia Nacional de Salud - Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, tiene competencia para conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador (sin hacer diferenciación respecto a los días de incapacidad), pero esta competencia no es exclusiva o excluyente, sino a prevención, no privativa, esto es, no excluye la asignada por el mismo legislador a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Lo anterior es así, por cuanto en el inciso primero del artículo 41 de la ley 1122 de 2007 se dice que “ la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez”, en sana lógica indica existe otra autoridad con competencia para conocer de los asuntos enlistados en materia de seguridad social en salud, que para el caso son los Jueces Laborales quienes también pueden conocer por virtud de lo dispuesto en el artículo 2º numeral 4º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y del artículo 11 de la ley 712 de 2001. La competencia a prevención de la Superintendencia Nacional de Salud para conocer este tipo de asuntos en la forma interpretada, resulta coherente con lo dispuesto con el parágrafo 1º del artículo 24 del Código General del Proceso el cual expresa: “Parágrafo 1º.- Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo,

generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos especiales asuntos. Todo lo dicho deja claro, que en el asunto materia del conflicto, existen dos autoridades legítimamente autorizadas para conocer de la controversia, de un lado, los Jueces Laborales y de otro, la Superintendencia Nacional de Salud –Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, lo cual implica que una vez ejerza el accionante la facultad de escogencia del ejercicio de la acción frente a una cualquiera de estas dos autoridades, elimina la competencia de la otra, dado que procesalmente no resulta viable que las dos tramiten al mismo tiempo el mismo litigio. Como en el presente caso la señora CLAUDIA PATRICIA HIPIA escogió demandar ante la Superintendencia Nacional de Salud –Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, es a esta Jurisdicción a quien le corresponde conocer del presente asunto y no al Juez Ordinario Laboral. Con fundamento en lo expuesto anteriormente, procede esta Sala a adscribir el conocimiento del asunto a la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, y copia de la presente providencia será remitida al Juzgado colisionante de la jurisdicción ordinaria laboral en cabeza del JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y

legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUDSUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN

JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUDSUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN , y copia de esta providencia al JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO

DE BOGOTÁ.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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