CSDJ - F11001010200020170137400ADJUNTA20170908141556-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170137400ADJUNTA20170908141556-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., agosto dieciocho dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201701374-00 Aprobado Según Acta No. 069 de la misma fecha
Referencia: CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIAS ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para conocer de la demanda ordinaria laboral instaurada por el apoderado judicial del ALCALDE MUNICIPAL DE PUERTO BERRIO contra el señor HERNAN ALBERTO VALENCIA MUNERA de no ser porque se observa que este cuerpo Colegiado no es competente para ello.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado judicial del ALCALDE MUNICIPAL DE PUERTO BERRIO el 19 de diciembre de 2015, interpuso demanda ordinaria laboral (fl. 3 a 12 c.o.) el señor HERNAN ALBERTO VALENCIA MUNERA, a fin de que se declare que: “(…) el MUNICIPIO DE PUERTO BERRIO está imposibilitado jurídica y materialmente para dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio el 19 de febrero de 2016 y
confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el 22 de abril de 2016 dentro del proceso especial de Fuero Sindical (Acción de Reintegro) instaurado por HERNAN ALBERTO VALENCIA MUNERA contra la Empresa Social del Estado Hospital la Cruz de Puerto Berrio Liquidada y el Municipio de Puerto Berrio, por la cual condeno al Municipio de Puerto Berrio y dispuso el reintegro del ex trabajador de esa empresa descentralizada del orden municipal e hizo otras condenas”. Sic para lo transcrito. II.- POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS El JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO, en auto del 25 de enero de 2017 (fl. 143 c.o.) se declaró incompetente para conocer del proceso señalando que “De acuerdo con la solicitud de recusación que presenta la apoderada judicial del municipio de Puerto Berrio, doctora Enid Yamile Rojas Gutiérrez, visto a folios 12, y conforme a los artículos 140 y 141 del C.G. del P., que argumenta para su solicitud de recusación, el Despacho considera que es procedente acceder a la misma por cuanto esta judicatura conoció del proceso de fuero sindical – Acción de Reintegro, que dio lugar al presente proceso”. En consecuencia, remitió el proceso al turno de los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín para su reparto. Sometidas a reparto las diligencias, correspondieron al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, autoridad judicial que en auto del 13 de marzo de 2017 (fl. 145 a 147 c.o.), señaló que la competencia para
conocer del asunto recae en el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio, pues la causal de recusación invocada por la apoderada del municipio de Puerto Berrio no está llamada a prosperar, porque pues si bien existe identidad de partes, el procedimiento –demanda ordinariay el objeto – imposibilidad jurídica y material para dar cumplimiento a providencia judicialno es el mismo. Por tal motivo, declaró su falta de competencia por el factor territorial y propuso colisión negativa, remitiendo el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determinara la autoridad competente para conocer del asunto en litigio. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las
autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
2. Del caso en concreto Como se advirtió en un principio, seria del caso que la Sala se pronunciara en relación con la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias, de no ser porque se advierte que no es atribución de esta Corporación dirimir tal colisión.
El presente conflicto, se originó al interior de la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, respecto del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada por el apoderado judicial del ALCALDE MUNICIPAL DE PUERTO BERRIO contra el señor HERNAN ALBERTO VALENCIA MUNERA, a fin de 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.
que se declare su imposibilidad jurídica y material de ordenar el reintegro del señor Valencia Munera a la Empresa Social del Estado Hospital La cruz, pues la misma fue liquidada. Conforme con el artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional, salvo que se trate entre jueces o fiscales e inspectores de policía (art. 114 numeral 3 ibídem). En este caso, se observa que los colisionados son autoridades judiciales de la misma jurisdicción, pero de diferente distrito judicial (Puerto BerrioMedellín), cuyos conflictos deben ser dirimidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral que tiene en común, tal como lo dispone el artículo 18 de la misma Ley Estatutaria: “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación” Sin más consideraciones, esta Superioridad se abstendrá de dirimir el conflicto suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE
PUERTO BERRÍO y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y en consecuencia, ordenará su remisión a la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para que resuelva lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto formulado entre el
JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO y el
JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para que proceda de conformidad con esta providencia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Continúan Firmas………..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial