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CSDJ - F11001010200020170137800ADJUNTA20190411140456-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170137800ADJUNTA20190411140456-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201701378 00 Aprobado según Acta No. 19 de la misma fecha. ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor de los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. SITUACIÓN FÁCTICA Las señoras Paola Andrea Rengifo Reyes y Luz María Reyes Cantero el 5 de junio de 2017, presentaron queja ante esta Superioridad solicitando se investigare a los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, por presuntas irregularidades “en la decisión que profirieron dentro del proceso ejecutivo radicado número 2010 00630 promovido por Fondesarrollo contra las mencionadas denunciantes”. ANTECEDENTES PROCESALES Con fundamento en el escrito anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de quien fue como Ponente mediante Funcionario Única instancia Radicación 110010102000201701378 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO auto de agosto 2 de 2017,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, (fls 59 y 60 del cdno original), adelantándose actuaciones y

se allegaron los siguientes medios de prueba: - La Secretaria General de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió certificación del 23 de noviembre de 2017, manifestando que “revisada la base de datos de consulta de procesos Justicia XXI no se encontró información de radicación alguna que figure con la radicación No. 2010-00630, que figure como demandante

FONDESARROLLO contra PAOLA ANDREA RENGIFO y LUZ MARÍA

REYES CANTERO”.2

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: 1 Se notificó personalmente al Ministerio Publico el 14 de noviembre de 2017 (fl 64 del c.o.). 2 Folio 63 del Cdno Original.

Funcionario Única instancia Radicación 110010102000201701378 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de

2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Funcionario Única instancia Radicación 110010102000201701378 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19

dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

II. Preámbulo. Marco Normativo.

Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su Funcionario Única instancia Radicación 110010102000201701378 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No

constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar3, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: 3 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. Funcionario Única instancia Radicación 110010102000201701378 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

“ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. De la lectura del escrito de queja de junio 5 de 2017, se extrae que las señoras Luz María Reyes Cantero y Paola Andrea Rengifo Reyes denuncian a los Magistrados de la Sala Civil de Tribunal Superior del Valle del Cauca, al referirse en su escrito de queja a un proceso en contra de ellas, siendo demandante Fondesarrollo y señalando expresamente contra dichos funcionarios que: “Se anule todas las decisiones por ustedes adoptadas en el marco de las sentencias del 7 de abril de 2017 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali y la sentencia del Tribunal Superior de Cali-Sala Civil” dentro del proceso 2010 00630, sin hacer mención de datos más significativos. Simplemente adujo que Fondesarrollo ganó el proceso con trampa. De las pruebas obrantes en el expediente desde ya advierte esta Sala la inexistencia del proceso referenciado por el quejoso, en el que presuntamente los Magistrados sin indicar si quiera el Ponente, cometió irregularidades en su proceder. En efecto, debe tenerse en cuenta el hecho de que en la queja, se evidencia

cierta imprecisión en la información suministrada por el quejoso, pues en todo su escrito de la página 1 a 10 se refiere a la sentencia del Juzgado 1º Civil del Circuito de Cali y el Juzgado 5º de Ejecución Municipal de Cali por Funcionario Única instancia Radicación 110010102000201701378 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presunto prevaricato en los autos interlocutorios dictados por esos despachos judiciales, y solo hasta en la última página de su escrito se refiere a los Magistrados del Tribunal Superior del Valle del Cauca en su Sala Civil, tal y como se transcribió en el anterior párrafo.

Aunado a lo anterior, en el expediente obran certificación de la Secretaria General del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Valle del Cauca en Sala Civil, que demuestra sin lugar a duda la inexistencia de procesos con las características manifestadas por las quejosas, pues se realizó la búsqueda por el número de radicado indicado y por el nombre de las partes. En efecto, en el Tribunal mencionado, se guarda registro de litigio alguno que corresponda a la información aportada, lo que conlleva a esta Sala a establecer que la presente denuncia obedece a información distorsionada que no resulta suficiente para que esta jurisdicción disciplinaria continúe con su trámite. Así las cosas, sin mayor esfuerzo se colige que no existe irregularidad alguna ni prueba que permita vislumbrar un comportamiento vulnerador del deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la materialización de la potestad sancionatoria

del Estado en contra del funcionario anteriormente mencionado, contrario sensu es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente actuación disciplinaria, y por lo tanto esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, dispone la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. Otras determinaciones. Funcionario Única instancia Radicación 110010102000201701378 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como quiera que la queja en sus 10 hojas de 11 indica presuntas irregularidades de los Juzgados 1º Civil del Circuito de Cali y el 5º de Ejecución Municipal de la misma ciudad, se ordena compulsa ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor de los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Valle del Cauca, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CUMPLIR OTRAS DETERMINACIONES.

TERCERO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

CUARTO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Funcionario Única instancia

Radicación 110010102000201701378 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21 Funcionario Única instancia Radicación 110010102000201701378 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RADICADO

110010102000201701378 00

FUNICIONARIO UNICA INSTANCIA: Magistrados de la

Sala Civil del Tribunal Superior de Cali.

Prescribe: PRESCRIPCIÓN ABRIL DE 2022

TEMA

HECHOS PRESUNTAMENTE FALLARON IRREGULARMENET EN PROCESO

EJECUTIVO DE FONDESARROLLO CONTRA LAS QUEJOSAS.

DECISIÓN TERMIANCIÓN Y ARCHIVO HECHO ATRIBUIDO NO EXISTIÓ DE LAS

INSTANCIA PRUEBAS NO SE LOGRÓ ESTABLECER QUE DICHA CORPORACIÓN

CONOCIERA DEL PROCESO QUE REFIERE LA QUEJOSA

EOPEÑA Funcionario Única instancia Radicación 110010102000201701378 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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