CSDJ - F1100101020002017013820020170825105348-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017013820020170825105348-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. Dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ.
Radicación No. 110010102000201701382 00 Aprobado según Acta No. 69 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, con ocasión del conocimiento de la demandada ordinaria laboral, solicitada por la apoderada de la ciudadana DORA HELENIA BLANCO CASTILLO , contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: En escrito presentado el día 24 de agosto de 2015, ante la Oficina Judicial de Bogotá, la señora DORA HELENIA BLANCO CASTILLO, por intermedio de apoderado, radicó demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP, (fls. 3 al 21 c.o. 1). a efectos que se le reconozca el derecho a la pensión sustitutiva en el sentido que convivio los últimos seis años hasta el día de la muerte de su pareja permanente, el señor PEDRO ANTONIO MONTAÑA DÍAZ, conforme con lo establecido por la Ley 100 de 1993 artículo 47, Decreto 1730 del
2001 articulo 12. Conforme los hechos de la demanda y las documentales aportadas con la misma se tiene que al señor PEDRO ANTONIO MONTAÑA DÍAZ, le fue reconocida su pensión de vejez del 01 de octubre de 1991, proferida bajo Resolución Nº 1109 expedida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP, el causante fue un trabajador oficial al servicio de la entonces Empresa Distrital de Servicios Públicos de Bogotá –EDIS, prestó sus servicios desde el 30 de diciembre de 1980 al 28 de septiembre de 1991. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO 1 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Con auto del 11 de diciembre de 2015, el Despacho de conocimiento rechazó la demanda por considerar que carecía de jurisdicción para su conocimiento, por cuanto conforme a la jurisprudencia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO señaló que el tema a resolver está enmarcado dentro de los regímenes especiales y sustraídos del principio de aplicación General del Sistema de Seguridad Social Integral de la Ley 100 de 1993, establecidos en el artículo 279 por lo tanto se desplaza excepcionalmente esos caos a la órbita de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como ocurre con este proceso. (fl. 23, c.o. 1).
Conforme con lo anterior dispuso la remisión de la respectiva demanda a la oficina judicial de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá para su reparto. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO 52 ADMINISTRATIVO DE DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA Con auto del 24 de enero de 2017, el Despacho de conocimiento propuso la colisión negativa de competencias, al advertir que no era la autoridad judicial llamada a dirimir la demanda propuesta, por cuanto conforme a las documentales aportadas a la misma se tenía que el demandante había sido un trabajador oficial de la entonces Empresa Distrital de Aseo de Bogotá, EDIS y fruto de dicha relación laboral, le fue reconocida su pensión de vejez, lo cual conforme a las reglas de competencia señaladas por el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 ejusdem, se encuentra claramente excluidos del conocimiento de dicha jurisdicción y por el contrario de acuerdo con lo normado por el numeral 1º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social lo debe adelantar la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, (fls. 67 a 70, c.o. 1). Consonante con lo anterior declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y provocó el conflicto negativo de jurisdicciones y por tanto dispuso su envío a esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del
artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dimir los conflictos de competencia. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que con relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de
tutela.
2. La solución al conflicto.
Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá tenerse en cuenta ésta normativa para dirimir el mismo..
3. Del caso en concreto.
Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 1
Laboral del Circuito de Bogotá y Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Segunda, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora DORA HELENIA BLANCO CASTILLO, representada mediante apoderado, contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP, para que se le reconozca el derecho a una pensión sustitutiva con ocasión a la convivencia ininterrumpida con el causante PEDRO ANTONIO MONTAÑA DÍAZ el cual laboró por más de 10 años al servicio del Estado, siendo su último empleador la entonces Empresa Distrital de Servicios Públicos –EDIS, en donde se desempeñó como trabajador oficial A efectos de determinar la jurisdicción a la cual debe adscribirse el conocimiento de la demanda que suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones, es indispensable tener en cuenta que la pretensión de la actora persigue, sea reconocida como una pensión sustitutiva. En el presente caso, resulta necesario tener en cuenta el artículo 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales determinan los asuntos de que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo y los que están excluidos, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo
órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
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Referencia: CONFLICTO
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo
separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Descendiendo al caso bajo examen, según los hechos narrados en la demanda, se tiene que la reclamación jurídica por la cual la demandante solicita la pensión sustitutiva , tiene como extremos el reconocimiento de una prestación económica del sistema integral de seguridad social en pensiones, la cual es Laboral cuyo origen se dio a raíz que el cotizante había sido un trabajador oficial el cual falleció y en consecuencia no se reconoció la pensión de sobreviviente a la que había sido en vida su compañera permanente, razón a un demás para que en efecto el conocimiento del presente asunto corresponda a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, conforme a las reglas especiales de competencia señaladas en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la cual dispone: “ARTICULO 2. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001.> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de
seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. > Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se
susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
Corolario de lo anterior, es necesario señalar que si no se está frente a una relación legal y reglamentaria, no le compete a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento del asunto en referencia y su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, tal como ha sido el precedente de esta Sala: “[se] formuló demanda ordinaria laboral ...contra LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES ...para que se condene a los accionados a la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación ...teniendo como base el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, en su condición de trabajador de la Empresa Nacional de Telecomunicación "TELECOM"... En el sub-examine, debe tenerse en cuenta la forma de vinculación del señor LUIS EDUARDO VALENCIA SEPÜLVEDA a la empresa TELECOM... ...el Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992 transformó a TELECOM en Empresa Industrial y Comercial del Estado, con lo cual sus servidores, excepto los del nivel directivo asesor, fueron convertidos en trabajadores oficiales a través de un contrato ficto de trabajo, calidad ésta que mantuvo el actor hasta la fecha de su retiro de la
Empresa... Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Administrativo, al identificar la calidad de trabajador oficial del demandante, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez laboral del presente asunto, por lo tanto se fijara competencia para conocer el asunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín.”1 En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO 1 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y JUZGADO 52 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral de la señora DORA HELENIA BLANCO CASTILLO, contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y 1 Providencia aprobada en Sala No. 67 del 28 de agosto de 2013, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez, Rad. No. 110010102000201300627 00 (8294-16). 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO Pensiones -FONCEP, en el sentido de asignarla a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad
con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bogotá para que conozca del proceso y copia de esta decisión al Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 9