CSDJ - F11001010200020170138400ADJUNTA20200521151653-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170138400ADJUNTA20200521151653-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201701384 00 Aprobado según Acta No. 047 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE SUBA y el JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, instaurada por la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y POLICÍA, contra el señor
CARLOS ALBERTO PÉREZ ESCOBAR.
ANTECEDENTES PROCESALES Por intermedio de apoderado la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y POLICÍA formuló demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra el señor CARLOS ALBERTO PÉREZ ESCOBAR, a efectos de librarse República de Colombia Rama Judicial
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201701384 00
Referencia: CONFLICTO mandamiento ejecutivo a favor de la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y POLICÍA, por la obligación de un millón setecientos setenta y siete
mil setecientos siete pesos ($1.777.707), valor que se desprende de la sanción impuesta al señor CARLOS ALBERTO PÉREZ ESCOBAR, por irregularidades en su calidad de funcionario como profesional universitario del grupo de cuentas individuales de la ante citada entidad. PRONUNCIMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES La demanda fue conocida por el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE SUBA, quien mediante auto adiado el 24 de enero de 2017. Consideró el referido Despacho que por naturaleza de las partes esto es la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, quien es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero de orden nacional, entidad que pretende cobrar ante la jurisdicción ordinaria, la sanción impuesta en el fallo Nº 01 de 11 de febrero de 2014, el cual fue confirmado mediante la Resolución 188 del 7 de mayo de 2014, acto administrativo proferido en el ejercicio de la función administrativa. Así mismo, indicó que no se avizora la existencia de un documento idóneo para ser tenido como título ejecutivo, conforme lo establece el artículo 422 del Código General del Proceso República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO Finalmente resolvió remitir a la Oficina Judicial de Reparto de los Jueces
Administrativos. Cumplido lo anterior correspondió la demanda al JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, Despacho que en providencia de fecha 24 de marzo de 2017, precisó que de acuerdo al artículo 104 del CPACA, se puede establecer, que esa Jurisdicción conocerá de procesos ejecutivos, siempre y cuando la condena haya sido impuesta por la misma jurisdicción, por lo tanto, teniendo en cuenta que el presente proceso ejecutivo, gira en torno al cumplimiento de un fallo disciplinario emitido por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, a través del cual exige el cumplimiento de la sanción disciplinaria impuesta al señor CARLOS ALBERTO PÉREZ ESCOBAR, mediante Resolución 219 del 30 de mayo de 2014. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral segundo, de esta Ley y entre los Consejos República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en
concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso
expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: «[…] los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19. Debido a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el
país por la propagación de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como una emergencia de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos acuerdos para la suspensión de los término judiciales, siendo uno de ellos, el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, el cual reguló en su Artículo 4. Literal b), “la suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso.
Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 26 de mayo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, el cual en su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos los procesos regidos por las Leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007, así como los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia, siendo esta la razón por la cual resulta procedente efectuar el estudio del presente asunto.
Del caso concreto. Descendiendo al caso concreto corresponde a esta Sala Pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO
TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE SUBA y el
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Referencia: CONFLICTO JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía seguida por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía en la que solicitó se libre mandamiento de pago contra el señor CARLOS ALBERTO PÉREZ ESCOBAR, en cumplimiento de la sanción disciplinaria impuesta por la mencionada entidad.
Para resolver, la Sala ha decantado su postura, indicando que en atención a la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo involucrado, por lógicas razones de especialización, su atribución se realiza, por parte del legislador, a jurisdicciones concretas. Para establecer la competencia es preciso hacer referencia a la cláusula general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, contenida en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que señala: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la
Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
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Referencia: CONFLICTO
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. (Negrilla fuera de texto).
Para el caso en estudio, como ya quedó establecido, se observa que se pretende el cobro de la suma de $ 1.777.707 por concepto de la sanción impuesta por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía al señor CARLOS ALBERTO PÉREZ ESCOBAR, por irregularidades en su calidad de funcionario como profesional universitario del grupo de cuentas individuales de la entidad pluricitada. Es preciso tener en cuenta que si bien la entidad accionante CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA corresponde a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, en el sub judice no debe tenerse en cuenta el factor objetivo para dirimir la presente controversia, toda vez que el objeto del proceso ejecutivo no se enmarca en ninguno de los supuestos que bajo el marco normativo de la Ley 1437 de 2011, asignan competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala la competencia de los Jueces Administrativos, en los siguientes términos: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.“ Por consiguiente, se tiene que el tema de discusión en la demanda, que centra la atención de esta Corporación, no es otro que el referente al cobro de una suma de dinero generada como resultado de una sanción disciplinaria impuesta por irregularidades en calidad de funcionario, obligación que ha sido incumplida por el señor CARLOS ALBERO PÉREZ ESCOBAR ante la falta de pago, teniendo en cuenta que los plazos para cancelar dicha obligación, se hallan vencidos y que a pesar de los requerimientos no cancelado la obligación a favor de la entidad. Así las cosas, el pago de la sanción pretendida por la parte accionante mediante demanda ejecutiva singular de mínima cuantía esta fuera del objeto de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, ha encontrado la Sala que es la Jurisdicción Ordinaria a quien le corresponde dirimir la presente litis, al estar determinado que la obligación que se pretende hacer exigible en el asunto de marras, no está
contenida en un contrato estatal ni se deriva de una relación contractual, por República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO el contrario se trata de una sanción disciplinaria, es decir nos encontramos frente a un título autónomo y ajeno al objeto de la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo. De igual forma, sobre títulos valores ejecutables contra entidades estatales, ha dicho la Sala de lo Contencioso Administrativo, (Sección Primera al resolver Apelación de auto que negó mandamiento de pago, del 18 de marzo de 2010 en el proceso con Rad 17001-23-31-000-2007-00149-01, Dr. Marco Antonio Velilla Moreno), que si bien los títulos valores (en dicho caso el que se pretendió ejecutar era un pagaré) contienen una obligación clara, expresa y exigible de carácter autónomo, dentro de los cuales algunos se regulan por la legislación civil - comercial, al referirse a la ejecución de un título valor el mismo por disposición legal se escinde de la relación causal que le dio origen, manifestando que para el caso tratado por la Sala en dicha ocasión no se enmarca en los supuestos previstos en la Ley 80 de 1993, considera la Sección Tercera que son de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria. Por consiguiente, tal y como sucede en el presente caso la ejecución que se pretende no proviene de ninguna de estas fuentes prescritas en la ley
administrativa para su ejecución ante dicha jurisdicción, muy por el contrario corresponden a disposiciones reguladas en el artículo 422 del Código General del Proceso. «ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».
De tal manera que atendiendo los precedentes citados, y de acuerdo a las disposiciones del Código General del Proceso y en particular el artículo 15 que establece la Cláusula General o Residual de Competencia, que a su tenor dispone: «ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad
civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil», como consecuencia de lo expuesto, en el caso objeto de estudio, se asignará la competencia para conocer la demanda ejecutiva a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO TERCERO CIVIL
MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE SUBA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE SUBA, y el JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria representada en el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE
DESCONGESTIÓN DE SUBA.
SEGUNDO. REMITIR el expediente al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE SUBA, y copia de esta decisión al
JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, para
que conozca de esta decisión.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO
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Bogotá D.C. veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Meza Cardales.
Radicación Nº 110010102000201701384 00. Aprobado en Sala Nº 47 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala. En el caso que nos ocupa, se dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones, atribuyendo el conocimiento de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía promovida por la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y POLICÍA contra el señor CARLOS ALBERTO PÉREZ ESCOBAR, a efectos que se libre mandamiento de pago por la obligación de un millón setecientos setenta y siete mil setecientos siete pesos ($1.777.707), valor que se deriva de la sanción impuesta dentro de un proceso disciplinario al señor CARLOS ALBERTO PÉREZ ESCOBAR, por irregularidades en su calidad de funcionario como profesional universitario del República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO grupo de cuentas individuales de la citada entidad e impuesta mediante resolución 01 de 11 de febrero de 2014, la cual fue confirmada mediante la Resolución 188 del 7 de mayo de 2014, expedidas por la autoridad demandante..
Mi disentir deviene, en que considero, se debió enviar la actuación a la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo, por cuanto lo que se pretende es el cobro y pago de la obligación cuyo origen son los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 01 de 11 de febrero de 2014 y 188 del 7 de mayo de 2014, expedidas por la Caja Promotora de Vivienda Militar y Policía, Empresa Industrial y Comercial del Estado de Carácter Financiero del Orden Nacional, organizada como establecimiento de crédito, de naturaleza especial, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independientes, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional y vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia., por tanto, al estar ante un acto de la administración, dicho pronunciamiento solo podría estar en cabeza del juez administrativo. En efecto a juicio de esta Magistrada, el numeral 6º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 referente a la competencia para conocer de los procesos ejecutivos “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así 1 ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así
como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. ─se resalta─ (…)”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”, tiene una taxatividad aparente, ya que la misma debe interpretarse sistemáticamente con el artículo 297 de la misma codificación, que al tenor dispone: ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este
Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o
cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar ─se resalta─.
De dicha integración normativa se infiere que la competencia en materia de procesos ejecutivos también incluye la hipótesis prevista en el numeral 4ª del República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO artículo 297 ejusdem, que contempló todos los asuntos en los que el título base de recaudo conste un acto administrativo, a condición de que contenga el reconocimiento de un derecho u obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad que profiere el acto administrativo, sin restringirse únicamente a los actos administrativos que reconozcan un derecho o una obligación de naturaleza contractual.
Sostener lo contrario, es decir, que el numeral 4º del artículo 297 se refiere exclusivamente a los actos administrativos provenientes de una relación contractual con el Estado, no resulta armónico con la competencia general que ostenta la jurisdicción Contenciosa para conocer de todas las controversias
donde esté inmersa una entidad pública, como tampoco resulta armónico, en relación con actos administrativos, circunscribir la competencia general prevista en el primer inciso del artículo 104 ejsdem, a la acción de lesividad y no a otro tipo de acciones como la ejecutiva2. Tan no es acertado inferir que la competencia general de que trata el inciso primero del artículo 104, para conocer de controversias suscitadas en un acto administrativo se ejerce únicamente a través de la acción de lesividad, que existen eventos excepcionales en los cuales, por ejemplo, es procedente la acción de reparación directa para reclamar daños provenientes de la expedición de un acto administrativo3. En esa medida, también existen eventos 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de enero de 2019, exp. 46806, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Cfr. Fundamento nº 10. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO en los cuales, por fuera de los actos administrativos proferidos con ocasión de la actividad contractual, existen otros que, constituyendo título y prestando mérito, dan lugar a un proceso ejecutivo4.
Por tanto, lo que se debe analizar, en tales casos, es si el acto administrativo contiene una obligación clara, expresa y exigible, así como también, si por fuera de estos tres requisitos constitutivos del mérito ejecutivo, existen otras exigencias normativas para que el acto administrativo adquiera la connotación
de título ejecutable como sucede, a modo de ejemplo, con las resoluciones en las cuales se reconocen prestaciones sociales con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las cuales para que presten mérito ejecutivo debe contar, además, con la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo Dicho esto, en el caso concreto, para dirimir el conflicto se debió aplicar e interpretar, en sentido amplio e integrado, el numeral 4º del artículo 297 ejusdem y, en consecuencia, se debió analizar si las Resoluciones 01 de 11 de febrero de 2014 y 188 del 7 de mayo de 2014, expedidas por la Caja Promotora de Vivienda Militar y Policía, contenían una obligación clara, expresa y exigible, así como también, si aquella se encontraba ejecutoriada, y a su vez, contenida en la copia que presta mérito como lo exige la disposición en comento; pues de estarlo, la competente sería la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a los argumentos ya expuestos. 4 Sin dejar de mencionar que la misma codificación contenciosa se encargó, en el artículo 105 del C.P.A.C.A., de regular los eventos de exclusión de competencia ─excepciones─. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto.
Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
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