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CSDJ - F11001010200020170139000ADJUNTA20201013121033-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170139000ADJUNTA20201013121033-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., octubre ocho de dos mil veinte Magistrada Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201701390 00 Aprobado según Acta No. 90 de la misma fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Otro, invocándose para ello lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Manifestó el quejoso, Heberth Badillo Bonilla, que el 3 de marzo de 2017, interpuso mediante apoderada acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, quienes el 6 de marzo de 2017 la remitieron por Competencia a esta Sala Superior, la cual fue remitida el 26 o 28 de marzo del mismo año a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Norte de Santander y luego se le informó que esta se había remitido a los Jueces del Circuito de Cúcuta, decisión que le pareció injusta, ya que considera que “LA SALA ADMINISTRATIVA ACCIONADA, EJERCE LAS

RESPECTIVAS VIGILANCIAS SOBRE LOS DESPACHOS DE ESTA CIUDAD”, por ello consideró que se le está denegando justicia con este “peloteo” que se le hizo a su reclamación por medio de la acción de tutela impetrada. Por lo anterior, solicitó a la Procuraduría General de la Nación, en esta ciudad, se le hiciera una vigilancia a la acción de tutela y se adelantaran las correspondientes acciones disciplinarias a que hubiere lugar; institución que remitió la queja a la Defensoría del Pueblo y estos a su vez al Consejo Superior de la Judicatura, quienes finalmente la remitieron a esta Sala por competencia1. Con fundamento en lo anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto del 20 de septiembre de 2017,2 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL BOGOTÁ; allegándose la siguiente prueba: 1 Folios 1 al 10 c.o. 2 Folios 14 al 16 c.o.

1. Oficio No. 0245 MDEC de septiembre 29 de 20173, emanado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante el cual informaron que la acción de tutela radicada al No. 201700965 00, en la cual se registra como accionantes a Claudia Rosana Chaustre Olarte y Heberth Badillo Bonilla y accionado Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, le correspondió por reparto al despacho del Magistrado Mauricio

Martínez Sánchez, quien mediante auto del 6 de marzo de 2017, ordenó remitirla por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Se anexó copia de la historia procesal generada por el sistema Justicia XXI. El Ministerio Público se notificó4 del auto de septiembre 20 de 2017, el 25 de septiembre del mismo año. En esta instancia se allegó la historia procesal de la mencionada acción de tutela, en primera y segunda instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. 3 Folios 20 y 21 c.o. 4 Folio 19 c.o.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en

razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos

previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar5, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, 5 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió,

que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. 3.- Del caso concreto. Las presentes diligencias disciplinarias se encaminan a establecer si los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, incurrieron o no en alguna irregularidad al momento de corresponderle por reparto la acción de tutela de marras y no asumir su conocimiento, sino más bien remitirla por competencia a otro Despacho Judicial, siendo, según el quejoso los competentes, en tanto la accionada “EJERCE LAS RESPECTIVAS VIGILANCIAS SOBRE LOS DESPACHOS” de la ciudad de Bogotá. El quejoso también mostró su inconformidad al considerar que se le estaba denegando justicia con lo que él mismo llamó “peloteo” que se le hizo a su reclamación por medio de la acción de tutela impetrada. Pues bien se tiene que el trámite impregnado a la acción de tutela de Claudia Rosana Chaustre Olarte y Heberth Badillo Bonilla contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, conforme a la consulta de procesos, fue el siguiente: - La tutela fue radicada el 6 de marzo de 2017 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá6, bajo el número de radicación 110011102000201700965 00, correspondiéndole por reparto al despacho del Magistrado Mauricio Martínez Sánchez, quien mediante auto de la misma fecha, ordenó remitirla por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura. - Una vez allegada a esta Sala Superior7 el 13 de marzo de 2017, fue repartida, correspondiéndole conocer a la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, bajo el radicado No. 110010102000201700292 00, quien mediante auto del 14 de marzo del mismo año la remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Norte de Santander y Arauca, y enviándose el 28 de marzo de 2017. - La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Norte de Santander y Arauca, luego de correr traslado a las accionadas, y teniendo en cuenta sus respuestas del 27 y 28 de abril de 2017, mediante sentencia del 9 de mayo 6 Folio 21 c.o. 7 Folio 23 c.o. de 2017, decidió declararla improcedente, decisión que fue impugnada por el accionante. - Una vez allegada la acción de tutela a esta Sala Superior para desatar la alzada8, fue repartida el 7 de junio de 2017, pasó a despacho de la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS por conocimiento previo, y en Sala del 29 de junio del mismo año y compuesta por los

Magistrados, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA

GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ, junto con la Magistrada Ponente, se

resolvió confirmar la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander y Arauca, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela; y una vez notificada debidamente, fue remitida el 18 de octubre de 2017, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En consideración a todo lo anterior, se observa, que las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales Bogotá, Norte de Santander y Arauca, procedieron de conformidad con lo previsto en la ley, sin que se advierta omisión o irregularidad alguna en su proceder, por el contrario, se demostró la forma expedita en que fue admitida, remitida al competente y fallada por parte de este último, pues de acuerdo con lo regulado en el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, norma reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 en cuyo artículo 37 dispone que son competentes para conocer del amparo constitucional “los jueces o tribunales con jurisdicción en el 8 Folios 24 y 25 c.o. lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” 9. (Subrayado y negrilla fuera de texto), y conforme al libelo de la queja, la acción de tutela está dirigida contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, y como quiera que se anexó copia de la acción constitucional10, se pudo verificar que esta se generó por cuanto el quejoso en su calidad de Secretario del Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de

conocimiento de Cúcuta en carrera, les solicitó un traslado y al parecer dieron un concepto desfavorable, atemperándose en falta de requisitos. Por su parte el Decreto 1382 de 2000, reguló las reglas de reparto en materia de tutela, al indicar que para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de dichas acciones constitucionales a prevención, “los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeron sus efectos”. (Subrayado y negrilla fuera de texto). De la misma forma, el inciso primero del numeral primero en su artículo primero ibídem, dispone que las acciones de tutela incoadas en contra de cualquier autoridad pública del orden nacional, sean repartidas para su conocimiento, “en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura”. Ahora bien, los incisos primero y segundo del numeral 2º en su artículo 1º del Decreto 1382 ejusdem, establece lo siguiente: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal. 9 Decreto 2591 de 1991, Artículo 37. 10 Folios 6 al 10 c.o. Lo accionado en contra de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será

repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente Decreto. (…). (Negrillas fuera de texto). En tal sentido, el artículo 4º ibídem, prescribe que los reglamentos internos de las citadas corporaciones podrán determinar la conformación de las Salas de Decisión, Secciones o Subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela instauradas contra actuaciones de la propia Corporación, así como de la impugnación de tales decisiones. Sin embargo, debido a que la Corte Constitucional mediante sentencia C-619 del 8 de agosto de 2012 declaró inexequible el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, con base en el cual se había creado por Reglamento Interno (arts. 19 y 25) las Salas Duales y la Sala de Segunda Instancia, que entre otras, conocían, en su orden de acciones de tutela y de la impugnación de los fallos proferidos en esa materia en primera instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura perdió competencia para conocer en primera instancia de acciones de tutela. En ese orden de ideas, se reitera, el factor territorial para la asignación de competencia en materia de tutela, no solamente se establece por el lugar de ocurrencia de la violación o amenaza de los derechos fundamentales, sino donde se produjeron sus efectos, imponiéndose la necesidad de verificar la situación jurídico procesal que origina el amparo tutelar y, la producción de sus efectos para determinar el Juez o Magistrado que debe asumir su conocimiento, trámite y

definición. En este caso, el amparo constitucional se dirigía contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, motivo por el cual su conocimiento, trámite y decisión correspondía indudablemente a su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la que finalmente avocó y decidió la acción constitucional de manera expedita, como quiera que esta fue presentada en la ciudad de Bogotá y hasta que fue remitida por competencia territorial hasta la ciudad de Cúcuta, además los términos fueron suspendidos por vacancia judicial, de ahí que no exista actuación u omisión de parte de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá y mucho menos de la de Norte de Santander y Arauca, que pueda considerarse constitutiva de falta disciplinaria ni que amerite continuar con la presente actuación. Así las cosas, como no es posible continuar la actuación disciplinaria contra los Magistrados de la Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales Bogotá, Norte de Santander y Arauca, pues no existió comportamiento que constituya falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 7311 y 21012 y, en consonancia con el 16413 de la Ley 734 de 2002, se dispondrá la terminación de la actuación y el archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 11 Art. 73.” Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta

disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 12 Art. 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código 13 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.

RESUELVE: PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá y Norte de Santander y Arauca, invocándose para ello lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, disponiendo su archivo definitivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de

datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO

Vicepresidente Conjuez

CARLOS MARIO ISAZA SERRANO JAIME HUMBERTO MESA BUITRAGO

Conjuez Conjuez

JOHN JAIRO MORALES ALZATE GERMÁN HUMBERTO RODRÍGUEZ CHACÓN

Conjuez Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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