CSDJ - F1100101020002017013910020170918154444-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017013910020170918154444-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. Dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No.110010102000201701391 00 Aprobada según Acta de Sala No.69 de la misma fecha ASUNTO 1.Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada
por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO
DE ARMENIAQUINDÍO y la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la Demanda del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentado mediante apoderado judicial por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contra el señor MARIO PINZÓN. I.- ANTECEDENTES PROCESALES 1.-La entidad demandante ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES promovió demanda administrativa a través de apoderado judicial, a efectos de que se declare la nulidad de la Resolución GNR 99371 del 18 de mayo de 2013 expedida por Colpensiones a través de la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez al señor MARIO PINZÓN. Adicionalmente se ordene al demandado la devolución de los valores pagados por concepto de pensión de vejez desde la fecha de inclusión en
nómina de pensionados y hasta que se ordene su suspensión provisional República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado 110010102000201701391 00
Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones ___________________________________________________________________________________________________ o se declare su nulidad y el reintegro del valor girado por concepto de salud en favor del demandado. 2.La demanda correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, quien mediante proveído de 27 de febrero de 2017, atribuyó la competencia a la especialidad Laboral, fundando su decisión en que conforme al numeral 4o del Artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por el Art. 622 del Código General del Proceso, el juez natural para conocer el presente asunto es el Juez Laboral del Circuito de Armenia, habida cuenta que el particular demandado no fue empleado del Estado en algunas de las entidades señaladas en el Art. 279 de la Ley 100 de 1993, y adicionalmente la pensión concedida proviene de una prestación de servicios personales a entidades privadas, regidas por contratos de trabajo, lo que escapa del conocimiento del Juez Administrativo. (fl.214-216 vuelto c.o.).
En consecuencia, remitió el proceso al turno de los Juzgados Laborales del Circuito de Armenia Reparto. 3.-Sometido a reparto la demanda ordinaria laboral correspondió al
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA
CIUDAD, autoridad judicial que mediante auto del 9 de marzo de 2017 (fl.223-224 c.o.) señaló que la competencia para conocer de la demanda de Nulidad y restablecimiento del derecho es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de conformidad con los artículos 104 y 297 del CPACA, según los cuales la jurisdicción Contencioso Administrativa, con lo anterior, no es que se desconozcan los pronunciamientos del H. Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, pues insistió que para el presente evento se carece de jurisdicción y competencia para tramitar un proceso ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que como se expuso en antecedencia atacan la Resolución que declaró derechos a favor del señor Mario Pinzón, acto que además 2 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria
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Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones ___________________________________________________________________________________________________ considera lesivo, causando un perjuicio inminente en contra de la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones y que ante la falta de consentimiento del demandado para la revocatoria directa del acto, acude a demandarlo, pues en ningún caso se trata del reconocimiento de un derecho pensional que incoe el afiliado”. folio 223225 vuelto c.o.) Por tal motivo, declaró la falta de competencia y propuso colisión negativa de competencias entre distintas jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se
determine la autoridad competente. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (...) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (...)" 2 Dirimirlos conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (...) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o riscales e inspectores de policía. 3 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria
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Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones ___________________________________________________________________________________________________ Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Objeto del conflicto. 3.Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE ARMENIAQUINDÍO y la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer el medio de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentado mediante apoderado judicial por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, donde solicita se declare la nulidad de la Resolución GNR 99371 del 18 de mayo de 2013 expedida por Colpensiones a través de la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez al señor MARIO
PINZÓN.
3. Del caso en concreto.
La controversia objeto de estudio surge alrededor del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoado mediante apoderado
judicial por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES, con el propósito que se declare la Nulidad de la Resolución GNR 99371 del 18 de mayo de 2013 expedida por Colpensiones a través de la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez al señor
MARIO PINZÓN.
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Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones ___________________________________________________________________________________________________ Como consecuencia de lo anterior, se ordene al demandado la devolución de los valores pagados por concepto de pensión de vejez desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados y hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare su nulidad y el reintegro del valor girado por concepto de salud en favor del demandado.
Pues bien, se debe entender que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consiste en que una persona perjudicada por un acto administrativo solicita al juez que decrete la nulidad de ese acto por ser contrario a una norma jurídica superior, pero que, además, se le restablezca en su derecho o se le repare el daño4. En el caso concreto, vemos cómo la pretensión de la demandante se ajusta a estas características, lo cual hace idónea su solicitud y por ende la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para resolverla. Aunado a lo anterior, de acuerdo con las manifestaciones expuestas en la demanda, se tiene claro, que la misma se encuentra dirigida a la protección directa de derechos subjetivos, presuntamente vulnerados o
desconocidos por el acto de la administración y, busca la condena de ésta para que sea efectivo ese restablecimiento, aspectos estos que hacen aún más palpable la necesidad de aplicar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, se insiste por ello que la competencia sea abrogada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se define la acción de nulidad y 4 Rodríguez Rodríguez, Libardo. Derecho Administrativo General y colombiano. Editorial TEMIS. XIII Edición. 2002. Página 258. 5 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria
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Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones ___________________________________________________________________________________________________ restablecimiento del derecho, norma que interpretada armónicamente con el artículo 104 Ibíbem, permite colegir en casos como el expuesto a través de la demanda formulada por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que es esa la jurisdicción competente, pues lo pretendido es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo y, su consecuente restablecimiento del derecho; es decir, no existe un título ejecutivo que indique la procedencia de una acción de carácter ejecutiva, pues de existir, la consecuencia sería la asignación del conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
Ahora bien, es preciso aclarar que el numeral 6o del artículo 104 del
CPACA establece que esa Jurisdicción conocerá de procesos ejecutivos, pero advierte que lo será de aquellos que se generen de condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas en sede de lo Contencioso Administrativo, así como de los laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, e igualmente los originados en los contratos celebrados por entidades públicas; entonces, se hace más claro aún, que no se trata de un proceso ejecutivo. En conclusión, se considera que en el caso de autos frente a la existencia de un acto administrativo a través de la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez al demandado, ordenándole al mismo la devolución de los valores pagados por concepto de pensión de vejez desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados y hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare su nulidad y el reintegro del valor girado por concepto de salud en favor del demandado, la jurisdicción competente para conocer es la Contencioso Administrativa, a la que en efecto se remitirán las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 6 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria
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Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones ___________________________________________________________________________________________________ RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el
JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada 7 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria
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Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones ___________________________________________________________________________________________________
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL
HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 8