CSDJ - F11001010200020170139200ADJUNTA20181207161716-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170139200ADJUNTA20181207161716-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201701392 00 Aprobado según Acta de Sala No.106 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entra la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Sexto Laboral de Medellín y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de la misma ciudad, a propósito de la demanda ordinaria laboral instaurada
por CARLOS ANÍBAL RESTREPO BAENA contra COLPENSIONES.
HECHOS
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201701392 00 CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES 1.- El apoderado judicial del señor CARLOS ANÍBAL RESTREPO BAENA instauró demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, reclamando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez “a partir del 4 de julio de 2012, fecha en que reunía los requisitos legales. 2. MESADAS ADICIONALES. 3.
INTERESES MORATORIOS O INDEXACIÓN. 4. COSTAS DEL PROCESO.”
(Sic) (fls. 1 a 5 c.o.). 2.- Dicha demanda fue admitida y tramitada por el Juzgado Sexto Laboral de Medellín; Despacho que en proveído del 3 de febrero de 2017, resolvió declarar su falta de competencia y jurisdicción para seguir conociendo del asunto de autos, porque si bien al formularse las pretensiones de la demanda se solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez por reunir los requisitos legales, pero vistos los hechos sustento de la pretensión y las constancias documentales allegadas “se encuentra que la pensión que se pretende es por los servicios al Estado como empleada público, concretamente al Inderena y así se certifica a fl. 15 del expediente; y además se corrobora con llamada telefónica al mismo demandante. Así las cosas, al tenor del art. 104 CCA, la competencia para conocer de la demanda es la jurisdicción Contenciosa Administrativa…” (Sic) (fl. 64 y vuelto c.o.). 3.- Asignado el asunto, por reparto, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, el Despacho, en auto del 17 de febrero del año inmediatamente anterior, propuso conflicto de jurisdicciones, al considerar que no tenía competencia para resolver el litigio de autos. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta Colegiatura, para lo de su cargo. 3
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201701392 00 CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Lo anterior, por cuanto el demandante al momento de efectuar la solicitud de pensión, de acuerdo con su historia laboral, se encontraba vinculado con una entidad privada – COTRASER – y no con una entidad estatal, por tanto, no tenía la calidad de servidor del Estado, bajo una relación legal y reglamentaria, como lo exige el artículo 104 numeral 4 del CPACA. Al punto, reseñó el Operador Judicial, que al encontrarse acreditado en el expediente que el ciudadano CARLOS ANÍBAL RESTREPO BAENA, no ostentaba la calidad de servidor público, al momento de pensionarse, la consecuencia jurídica “es que ésta Judicatura carece de competencia para avocar el conocimiento del presente asunto.” (Sic) (fls. 67 y 68 c.o.). 4.- La Coordinadora del Grupo de Talento Humano del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, en fecha 13 de abril de 2018, certificó que el señor CARLOS ANÍBAL RESTREPO BAENA, prestó sus servicios como “EMPLEADO PÚBLICO” al extinto Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Medio Ambiente – INDERENA, en el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES código 5335-01 en la Regional de Antioquia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996,
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201701392 00 CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada
en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados 5
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201701392 00 CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los conflictos de jurisdicciones. 6
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201701392 00 CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando
determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- Caso en concreto. El objeto de este pronunciamiento se concreta en determinar el Juez competente para resolver de fondo la demanda impetrada por el señor CARLOS ANÍBAL RESTREPO contra COLPENSIONES, para obtener la pensión de vejez por cumplir con los requisitos de edad “a partir del 4 de julio de 2012, fecha en que reunía los requisitos legales. 2. MESADAS ADICIONALES. 3. INTERESES MORATORIOS O INDEXACIÓN. 4. COSTAS DEL PROCESO.” (Sic) (fls. 1 a 5 c.o.). 7
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201701392 00 CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho que el demandante RESTREPO BAENA, solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez, al considerar que reunía los requisitos para obtenerla, al ser beneficiario de la Ley 33 de 1985. Ahora bien, de acuerdo con la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Talento Humano del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo
Sostenible, en fecha 13 de abril de 2018, el señor CARLOS ANÍBAL RESTREPO BAENA, prestó sus servicios como “EMPLEADO PÚBLICO” al extinto Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Medio Ambiente – INDERENA, en el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES código 5335-01 en la Regional de Antioquia. En consecuencia, se advierte que el demandante, pretende el reconocimiento pensional, en virtud de la relación legal y reglamentaria (empleado público) que mantuvo desde el 27 de agosto de 1975 hasta el 30 de septiembre de 1995 (ver fl. 16 c.o.) con el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Medio Ambiente – INDERENA, de donde se concluye que es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para conocer de la demanda ordinaria laboral, en procura del reconocimiento de su pensión vitalicia de jubilación. Conclusión a la que se arriba atendiendo lo dispuesto en el artículo 104 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, ello, en virtud a la naturaleza de la vinculación que tenía el demandante con la entidad estatal para la cual había 8
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beneficiario de la Ley 33 de 1985; además su seguridad social se encuentra administrada por una persona de derecho público, como lo es
COLPENSIONES.
Precepto en cuyo texto se lee: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
(…) 9
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legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, asignando al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín el conocimiento de la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ANÍBAL RESTREPO contra COLPENSIONES, Despacho al cual se le remitirá la actuación. SEGUNDO.- Remitir copia de esta providencia al Juzgado Sexto Laboral de Medellín, para su información.
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Radicado No. 110010102000201701392 00 CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado 11
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YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial