CSDJ - F11001010200020170139300ADJUNTA20180522182112-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170139300ADJUNTA20180522182112-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201701393 00 Aprobado según Acta Nº 44 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al escrito presentado por el señor Jorge Orlando Guerrero Carrera, en el que se dolió de la actuación de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, que conocieron del proceso seguido contra el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar – Cesar.
HECHOS
El señor Jorge Orlando Guerrero Carrera, a través de escrito solicitó vigilancia del proceso penal 2005-0235-8 que se sigue en su contra. Aseguró que no cuenta con garantías de ninguna índole en el distrito judicial de Valledupar, donde solo ha encontrado irrazonables respuestas a sus demandas. Contó que desde el 02 de mayo de 2012, llegó a la penitenciaria de Valledupar, procedente de la penitenciaria de Girardot, donde se desempeñaba como instructor República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA educativo, para así redimir su pena, ya que posee estudios en ingeniera industrial y térmica.
Que había solicitado el traslado a la ciudad de Bogotá, y pese a que vio cuando el director del momento registraba el traslado en la minuta, una vez este fue trasladado, a él lo remitieron pero a Valledupar. Lo cual perjudicó enormemente a su clan familiar y en especial a su pequeño hijo. Aseguró que la penitenciaria violó el protocolo correspondiente al traslado cuando existen hijos menores. Indicó además que los años de redención no fueron avalados por el señor Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, por lo abrupto de su traslado. Explicó que con variadas y diferentes dilaciones y excusas, no le han querido redimir los 60 meses. Dijo que “para ellos no existen tutelas, quejas, demandas en el Consejo de la Judicatura de Valledupar, Tribunal Administrativo del Cesar” para que le sea redimido ese tiempo. Se quejó de que en el año 2015, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Valledupar, evaluación disciplinaria contra el Juez Alex Movilla Andrade, titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de Descongestión de Valledupar, ordenándose el archivo de las diligencias, con excusas y mentiras. Que dicha decisión la que consideró inaudita, derrumbó su moral y no quiso apelar. Dijo que interpuso acción de tutela, en lo relacionado con la redención de pena, en la que se declaró el hecho superado, decisión que consideró absurda, la cual impugnó,
siendo rechazado el recurso por extemporáneo. Aseguró falta de ética del Tribunal Superior de Valledupar y que viola constantemente la Ley. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Explicó lo que consideró como reprochable de la conducta del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Arnaldo Fragoso Romero en lo relacionado con la redención de su pena. Así como del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por inmiscuirse en sus asuntos.
Después de unas largas consideraciones de su situación, concluyó que es una persona injustamente condenada, y que pese a que presentó tutela, la Corte Suprema no entendió que la decisión carece de fundamentación probatoria, la que fue enviada a la Corte Constitucional, y mediante auto del 03 de marzo de 2016 a la Sala Plena de esa Corporación, remitió a la Sala de Casación Penal, con el fin de avocar conocimiento de la misma, sin que hasta la fecha haya sido obtenido respuesta. Solicitó la aplicación del derecho de igualdad, en relación con el beneficio de la prisión domiciliaria. Allegó copia del auto del 28 de febrero de 2017 que concedió impugnación, dentro de la acción de tutela radicada con el No. 200012339003201700049 00, copia del auto del 30 de octubre de 2015, del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Valledupar, que negó la sustitución de prisión domiciliaria. Igualmente obra copia de la decisión proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, a través de la cual, se dispuso la terminación del procedimiento a favor del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar – Cesar. (folios 18 a 28 cuaderno original) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Del caso en estudio. En el presente asunto el señor Jorge Orlando Guerrero
Carrera, se quejó de los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del
Cesar, al terminar las diligencias preliminares iniciadas contra el Juez Alex Movilla Andrade, titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de Valledupar, en la que se ordenó el archivo a su favor. Aseguró el quejoso, que la decisión se adoptó con excusas y mentiras. La consideró inaudita, y que derrumbó su moral y al punto que no quiso apelar. Cree que con la decisión adoptada se favoreció al Juez. De las copias allegadas por el mismo quejoso, se logró establecer, que mediante auto del 07 de diciembre de 2015, los Magistrados Glenis Iglesias de Lopez y Lucas Monsalvo Castilla de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, decidieron terminar las diligencias a favor del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar - Cesar, al considerar: “De lo analizado en precedencia, se evidencia sin discusión alguna, que el JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN DE VALLEDUPAR, doctor ALEX MOVILLA ANDRADE, atendió y tramitó la solicitud de libertad condicional impetrada por el sentenciado ORLANDO GUERRERO CABRERA, pronunciándose en las distintas oportunidades que el asunto entró a su despacho durante su estancia en el cargo en el mismo sentido, en las que se ha informado al sentenciado GUERRERO CABRERA acerca de la no concesión de la libertad condicional deprecada, lo que se desprende de las pruebas que fueron reseñadas
anteriormente. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Se infiere entonces, que la solicitud de libertad condicional del señor GUERRERO CABRERA, si fue atendida en varias oportunidades por el Juez MOVILLA ANDRADE en su condición de Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, tal y como se desprende del contenido de los autos de fechas 3 de abril y 19 de junio de 2014 que obran en el expediente, los cuales fueron enunciados en párrafos anteriores, en los que se especifica claramente el tiempo que se ha descontado a la pena de 37 años y 6 meses de prisión impuesta al quejoso por el Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, especificándole el número de años, meses y días descontados.
De lo anterior se concluye entonces, que el funcionario investigado, si le dio información a quejoso, sobre el tiempo que le fue descontado por pena cumplida, tal y como se ha indicado en párrafo anterior, y como se desprenden de los autos del 3 abril y 19 de junio de 2014, en el que se hace un análisis de la pena purgada y descontada. En concordancia con lo anterior, son de recibo para esta Sala, las explicaciones dadas por el doctor ALEX MOVILLA ANDRADE en el curso de sus explicaciones, las que se encuentran corroboradas con el contenido de los
autos proferidos por este funcionario dentro del proceso seguido contra JORGE ORLANDO GUERERO CABRERA por el delito de HOMIDIO AGRAVADO, de los cuales reposan copias en el expediente, contentivos de las actuaciones surtidas por el doctor ALEX MOVILLA ANDRADE cuando fungió como Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, en el entendido que cada una de las solicitudes impetradas por el sentenciado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA GUERRERO CABRERA, fueron resueltas debidamente y en su oportunidad por es funcionario (…) ” Al respecto, esta Sala en múltiples oportunidades ha señalado que “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, siendo sus decisiones independientes, indicativo que no es una independencia únicamente del órgano judicial sino una autonomía funcional de cada funcionario individualmente considerado, por lo que el juez es absolutamente libre al formar su criterio sobre la cuestión que se le someta a consideración, consustancial a la función que desempeña, pues si no estuviera libre de influencia o presión exterior, no podría administrar justicia con arreglo en lo dispuesto en las normas, claro está, vuelve y se repite, que el límite de esa autonomía es la propia ley, pues si la rebasa desplegando
actos arbitrarios-lo que no se da en este caso-la jurisdicción queda habilitada para investigar su conducta”. Es así, entonces, que la autonomía funcional de los administradores de justicia no puede ser objeto de juicio valorativo, en la medida que, siendo su campo de acción la interpretación y aplicación de la ley, en que por mandato constitucional son soberanos e independientes, una intromisión de la jurisdicción disciplinaria en ese punto sería violatorio de la Constitución Política. De tiempo atrás se ha sostenido que no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la ley, cuando ésta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución y a juicios propios del conocimiento, independiente de que las República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA conclusiones a que se lleguen sean las correctas.
También se ha expresado por esta Corporación que cuando el juez se aparta de estas pautas amparado en la independencia y autonomía judicial, llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de
antijuridicidad, de tal manera que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la ley para evadirlos o contrariarlos. Así las cosas, de lo aportado al expediente y el análisis realizado la Sala concluye que si el quejoso no se encontraba conforme con la decisión adoptada, en su debida oportunidad debió recurrirla, pero como el mismo lo señaló no acudió a este mecanismo de contradicción y defensa; la decisión adoptada por los Magistrados se encuentra dentro del marco de los procedimientos constitucionales y legales propios del caso; y para llegar a su decisión, los Magistrados, doctores Glenis Iglesias de Lopez y Lucas Monsalvo Castilla de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, interpretaron los hechos de manera autónoma y formaron su opinión de manera libre como le corresponde, sin que se advierta en su proceder actuación arbitraria alguna. Igualmente, observa la Sala que el contenido del escrito que da origen a este radicado, no es más que la manifestación de inconformidad con la decisión proferida por el Seccional del Cesar, sin que el objeto de las quejas disciplinarias pueda tener República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA relación con el contenido de las providencias, para revisarlas y conceptuar sí estuvieron bien o mal motivadas.
Tampoco se puede mediante quejas disciplinarias, conseguir una decisión diferente, pero ello no implica que se favorezca al Juez, como lo insinuó el quejoso, si no que como lo señaló el Seccional en su proveído no se observaron hechos relevantemente disciplinarios, que dieran lugar a un proceso disciplinario, análisis que le está permitido realizar al juez disciplinario, con el fin de evitar desgaste a la administración de justicia, de conformidad con lo previsto en los artículo 73 y artículo 150 de la Ley 734 de 2002, como sucedió en dicha decisión. Se insiste, lo que se aprecia es que el peticionario, no está conforme con las decisiones que al parecer se han venido adoptado dentro de la causa penal No. 2005-0235-8 por el delito de homicidio agravado, donde se le impuso una pena principal de 37 años, 6 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, sin embargo este no es el escenario para debatir tal asunto, pues es en el proceso penal, en donde se debaten las cuestiones probatorias y se adopten las decisiones a que haya lugar, además donde tendrá las oportunidades procesales, en caso de estar legitimado, para controvertir lo que considere necesario. Véase que ha hecho uso de estos mecanismos, pues la sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de julio de 2006, y el 03 de mayo de 2007, la Corte Suprema de Justicia, resolvió NO casar la sentencia
condenatoria. Y que ha impetrado acciones de tutela, que no le han sido favorables. El artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”.
Por otra parte, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo 1ro, dice: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. … PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (negrilla fuera de texto).
En este orden de ideas, se inhibirá la Sala de adelantar investigación y se ordenará el archivo de las diligencias a favor de los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, doctores Glenis Iglesias de Lopez y Lucas Monsalvo Castilla en aplicación del parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por tratarse de hechos disciplinariamente irrelevantes. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA OTRAS DETERMINACIONES Teniendo en cuenta que el quejoso, puso de presente a lo largo de su escrito presuntas irregularidades cometidas por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, sométase a reparto el mismo, para que se investigue lo pertinente. Así mismo, el escrito radicado el 25 de agosto de 2015, en el que denuncia “extraña pérdida de mi derecho de apelación ante el
Tribunal Superior de Valledupar”. Igualmente como se duele, en su escrito del actuar del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Arnaldo Fragoso Romero en lo relacionado con la redención de su pena. Así como del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por considerar que no vigila su pena, pero se inmiscuye en sus asuntos, se ordenará la expedición de copias con
destino al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, para lo de su competencia. Finalmente, obran a folios 54 a 61 constancias secretariales con destino a este radicado, en las que se allegaron memoriales del abogado Carlos Alberto Echeverri Mejía, indagando sobre un conflicto de competencias, mismos que no tienen relación, con el objeto que aquí se estudia, por lo que se ordenará el desglose por Secretaría Judicial, para ser allegados al expediente que corresponde. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación alguna en contra de los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, doctores Glenis Iglesias de Lopez y Lucas Monsalvo Castilla, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley. TERCERO. DESÉ cumplimiento al acápite OTRAS DETERMINACIONES. CUARTO. ARCHÍVENSE las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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