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CSDJ - F11001010200020170139800ADJUNTA20180511134755-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170139800ADJUNTA20180511134755-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 04 de octubre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 084 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201701398 00

ASUNTO A DECIDIR Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, y la Procuraduría General de Guainía, con ocasión de la queja interpuesta contra Martha Alexandra Beltrán Medina y Yohana Marcela Duque. HECHOS La señora Beyanira Quiroga Rubio el 24 de febrero de 2015 interpuso queja contra Martha Alexandra Beltrán Medina y Yohana Marcela Gómez Duque, profesionales en Psicología, quienes intervinieron en el proceso penal seguido contra el señor Oliverio Quiroga Medina, por delitos contra la libertad sexual. En la queja interpuesta se indicó: “acudo ante usted para poner en conocimiento de la conducta presuntamente dolosa de las psicólogas del ICBF MARTHA ALEXANDRA BELTRAN MEDINA y YOHANA MARCELA GÓMEZ DUQUE, funcionarias que intervinieron en el proceso penal con radicado No. 940013189001-2012-8002-00, que se siguió contra mi padre el señor OLIVERIO QUIROGA MEDINA identificado con cedula (sic) de ciudadanía número 13.775.353, por presuntos delitos contra la libertad sexual. (…) pude contactarme hace apenas un par de semanas, con el señor GENTIL OVIEDO MURILLO,

padre de la presunta víctima D.M.O.G, todos los días decía que don Olivo estaba en la cárcel porque a ella la habían obligado a decir que don Olivo había abusado de ella y que quien la obligaba era la doctora, ósea la psicóloga, aunque no se refirió por el nombre, por lo que veo la necesidad

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201701398 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones que se investigue la conducta de ambas profesionales de psicología que intervinieron en el referenciado proceso…” PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES En escrito de 22 de febrero de 2016, con fundamento en la queja señalada, la Procuraduría Regional de Guainía, en atención al artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 que asignó la competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la de los consejos seccionales para examinar la conducta y sancionar las faltas de los auxiliares de la justicia1.

Al tener en cuento lo mencionado y puesto que las Psicólogas actuaron como auxiliares de la justicia, en la medida que su concepto sirvió de base probatoria para la decisión del Juzgado que condenó al señor Oliverio Quiroga. Razón por la cual remitió el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

del Meta.

1. SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META, una vez allegadas las diligencias, la Magistrada Instructora en auto de 31 de marzo de 2016, inició indagación preliminar contra las disciplinadas, para lo cual dispuso escuchar a las mismas en versión libre y espontánea.

Siguiendo con el tramite impartido por la Seccional en auto de 18 de noviembre de 2016, indicó que luego de haber comparecido la psicóloga Yohana Marcela Gómez Duque, le informó al despacho que se desempeñan como asistente social del Juzgado Promiscuo de Familia de Inírida, que en las diligencias génesis de los 1 ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones hechos relatados por Beyanira Quiroga Rubio, se requirió como asistente social del mencionado despacho judicial, pero no como auxiliar de la justicia.

Ante lo informado por la funcionaria y los documentos allegados a las diligencias, la Corporación consideró no tener competencia para conocer de la investigación disciplinaria remitida por la procuraduría, por lo que ordenó remitir las diligencias a la Procuraduría Regional de Guainía para que continuara con la investigación contra la psicóloga Martha Alexandra Beltrán Medina. Además copia de la misma actuación al Juez Promiscuo de Familia en igual sentido contra Yohana Marcela Gómez Duque.

2. PROCURADURÍA REGIONAL DE GUAINÍA. El 13 de febrero de 2017, la mencionada entidad en consideración con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011,2 además de lo preceptuado por esta Superioridad en Sentencia de 5 de septiembre de 2011, en una situación similar señaló: “considerando que los médicos antes mencionados rindieron dictámenes atinentes a establecer y dar claridad al operador judicial sobre el estado de salud del interno, es decir, en sus calidades de profesionales de la salud, cumplieron con funciones de auxiliares de la justicia, ilustrándolo mediante herramientas legales necesarias para entrar a determinar la procedencia de la medida, es así como los peritos médicos forenses como hombres de ciencia ponen al servicio de la justicia sus conocimientos y procedimientos para aclarar u orientar a los funcionarios encargados de administrar justicia, es decir, se constituyen en coadyuvantes de los funcionarios y de las agencias judiciales, tratándose de una labor trascendental y por ende como auxiliares de la justicia deben ajustar sus actuaciones a la normatividad y en razón a ello sus actuaciones pueden ser objeto de investigación disciplinaria conllevando lo anterior a que con la

expedición de la Ley 1474 de 2011, dicha función radique en el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones (…)al emitir tal concepto, los accionantes prestaban colaboración en ejercicio de la función judicial y por ende, pueden considerarse como Auxiliares de la Justicia y por lo tanto, en virtud de los dispuesto en la Ley 1474 de 2011, son sujetos disciplinables por la Jurisdicción Disciplinaria, representada en este caso, por la Sala accionada Consideró la Procuraduría que la psicóloga Martha Alexandra Beltrán Medina, actuó como Auxiliar de la Justicia, pues emitió concepto en un proceso penal, opinión que de acuerdo con el artículo 79 de la Ley 1098 de 2006, tiene el carácter de dictamen pericial, razón por la cual es sujeto disciplinable de la Jurisdicción Disciplinaria, representada en el asunto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional del Judicatura del Meta.

Según la entidad, no es competente para investigar a un auxiliar de la justicia como lo es del caso, por lo que planteó conflicto de competencias administrativa ante esta Corporación de acuerdo con lo normado en los artículos 39 y 112 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por

considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como

el nuestro, en el que convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión

o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Objeto del conflicto. En el presente asunto se está frente a un conflicto negativo de carácter administrativo planteado entre el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y la Procuraduría Regional del Guainía con la finalidad de asignar el conocimiento de la acción disciplinaria seguida contra la psicóloga Martha Alexandra Beltrán Medina, por las presuntas irregularidades comeditas en el proceso penal seguido contra el señor Oliverio Quiroga Medina por los delitos contra la libertad sexual. Situación puesta en conocimiento mediante la queja radicada por la señora Beyanira Rubio Quiroga el 25 de febrero de 2015. Para establecer la competencia en este caso, es indispensable analizar la naturaleza de la Procuraduría General de la Nación, la cual, de acuerdo a lo establecido en el la Ley 201 de 2001, es el máximo organismo del Ministerio Público: ARTICULO 1. Suprema Dirección del Ministerio Público. La Procuraduría General de la Nación es el máximo organismo del Ministerio Público, tiene autonomía administrativa, financiera, presupuestal y técnica y ejerce sus funciones de órgano de control bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación, quien la representa ante las autoridades del poder público y los particulares. Ahora, bien cabe recordar que el artículo 116 de la Constitución Policita, le asigna funciones jurisdiccionales a determinadas autoridades administrativas, como lo es del Caso a la Procuraduría General de la Nación, atribución consagrada en el artículo 148

del Código Disciplinario Único Ley 734 de 2002, que preceptúa. 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política, para efecto del ejercicio de las funciones de Policía Judicial establecidas en el inciso final del artículo 277, el Procurador General de la Nación tendrá atribuciones jurisdiccionales, en desarrollo de las cuales podrá dictar las providencias necesarias para el aseguramiento y práctica de pruebas en el trámite procesal”. (Subrayado y Negrilla del Despacho).

Respecto del tema la Corte Constitucional en sentencia 1121 de 1 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, consideró3: Sostuvo la Corte en esa oportunidad que la misma Constitución era la norma que “otorga a la Procuraduría General de la Nación, esto es, al Procurador General y a sus agentes y delegados, la facultad de ejercer funciones de Policía Judicial. Las que, según la norma impugnada, se dirigen exclusivamente a dictar las providencias necesarias para el aseguramiento y práctica de pruebas, tanto en la etapa de indagación preliminar como durante la investigación disciplinaria”. Luego hace un recuento de las funciones que judicialmente cumple la policía judicial en materia penal, referidas principalmente a la práctica de pruebas y concluye que “…

como para el aseguramiento de pruebas en procesos disciplinarios, se podrían cumplir actos como el registro de correspondencia, la interceptación de teléfonos, la vigilancia electrónica, etc, los cuales están íntimamente relacionados con la restricción de ciertos derechos fundamentales, es indispensable que sean ordenados por autoridad judicial; de ahí que se le haya atribuido a la Procuraduría, en la norma que es objeto de acusación, funciones jurisdiccionales, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 116 del Estatuto Superior que prescribe: "Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos". Requisitos que se cumplen en el caso que se examina, pues la Procuraduría Genera l de la Nación, a pesar de ser un organismo de control, independiente y autónomo, es de carácter 3 Referencia: expediente D-5692, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 148 (parcial) de la Ley 734 de 2002“por la cual se expide el Código Disciplinario Único, M. P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, 1 de noviembre de 2005. 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones administrativo, y se le atribuyen funciones jurisdiccionales para un asunto concreto,

como es la expedición de las providencias necesarias para el aseguramiento y práctica de pruebas, en la indagación preliminar al igual que en la investigación disciplinaria” . (Subrayado por la Sala) Además, debe señalarse que conforme a lo establecido en el artículo 114 de la Ley 270 de 1996, la competencia de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura está delimitada así:

“ARTÍCULO 114. FUNCIONES DE LAS SALAS JURISDICCIONALES

DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA.

Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura:

1. Declarado INEXEQUIBLE.

2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.

3. Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.

4. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los magistrados del Consejo Seccional; y,

5. Conocer de la solicitud de rehabilitación de los abogados.” De las anteriores funciones, no se encuentra consagrada de manera específica una causal para asignar el conocimiento del proceso de marras a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sin embargo, es importante resaltar que según lo establecido en la Ley 1474 de 2011 artículo 41, amplió la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura y de los Consejos Seccionales en cuanto al conocimiento de los procesos contra auxiliares de justicia, dicha competencia fija la solución del presente caso, toda vez que las irregularidades denunciadas hacen referencia al concepto emitido por la Psicóloga Martha Alexandra Beltrán Medina, en el proceso penal con 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones radicado No. 940013189001-2012-8002-00, seguido contra el señor Oliverio Quiroga Medina, por presuntos delitos contra la libertad sexual. De lo que concluye la Sala que el requerimiento para abrir investigación contra la mencionada, se circunscribe al concepto emitido en el proceso penal ya mencionado, es decir cumpliendo sus funciones como auxiliar de la justicia.

Así las cosas, y conforme a los argumentos expuestos esta Sala dirimirá el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, y la Procuraduría General de Guainía, asignándole al primero el conocimiento de la investigación de la queja formulada por la señora Beyanira Quiroga Rubio, respecto de las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido la Psicóloga, Martha Alexandra Beltrán Medina al emitir dictamen pericial en el proceso penal seguido contra Oliverio Quiroga Medina, pues dicha función según se advierte la realizó en calidad de Auxiliar de Justicia. Por lo tanto se dispondrá el envío al Consejo

Seccional de la Judicatura del Meta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre la Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, y la Procuraduría General de Guainía, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la primera de las mencionadas. 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, y copia de la presente providencia a la Procuraduría General de Guainía, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

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