CSDJ - F11001010200020170139900ADJUNTA20171102123015-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170139900ADJUNTA20171102123015-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / audiencia de pruebas y calificación provisional TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no es disciplinariamente reprochable Se ordenó terminación a favor del magistrado indagado, por cuanto se comprobó que no hubo irregularidad en la actuación disciplinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., primero (1ero) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201701399 00 (14399-32) Aprobado según Acta de Sala Ordinaria No. 93 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida en contra el doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la cual se inició por queja presentada por la señora MARTHA LUCÍA VALDES REINA. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- La señora MARTHA LUCÍA VALDES REINA, presentó ante esta Corporación, solicitud de “nulidad” de la actuación adelantada por el doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Valle del Cauca, en el proceso disciplinario contra el abogado JAIMES GIRALDO SILVA, radicado bajo el número 201601979, afirmando que en la Audiencia realizada el 27 de abril de 2017, el Magistrado vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues no quiso aceptar algunas de las pruebas que ella estaba entregando para acreditar la actuación del abogado, que era objeto de investigación diciéndole que guardara esas pruebas porque le servían más a ella, la maltrató y amenazó con hacerla retirar del recinto y además no agotó todas las etapas del proceso disciplinario, en una actitud claramente parcializada a fin de favorecer al abogado investigado (Folio 1 a 33 c.o) 2.- La Magistrada Ponente mediante auto de 10 de agosto de 2017, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, avocó conocimiento de la queja disciplinaria presentada contra el Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, por las presuntas irregularidades cometidas dentro del proceso disciplinario 2016-01979, para lo cual decretó la práctica de algunas pruebas (fls. 37 a 39 c.o.). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto el 15 de agosto de 2017 (fl. 45 c.o.). 4.- La quejosa allegó copia de la queja disciplinaria con sus anexos. (Folios 51 a 152 c.o) 5.- El Coordinador del Área de Talento Humano, de la Dirección
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial certificó los salarios devengados por el doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para el año 2017, e informó la última dirección registrada en su hoja de vida. (Folio 156 c.o) 6.- El Secretario Judicial de la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, allegó copia íntegra del proceso 2019-01979, adelantado contra el abogado JAMES GIRALDO SILVA. (Folio 157 y anexos 1) 7.- El Magistrado ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, presentó escrito de defensa afirmando que siempre se le garantizó el debido proceso a las partes, en la audiencia del 27 de abril de 2017, asistió el Ministerio Público, una vez decretó la terminación del procedimiento la quejosa MARTHA LUCIA VALDES REINA, presentó recurso de apelación, el cual no le fue concedido al no debatir los argumentos expuestos por el Magistrado para decretar la terminación del procedimiento. Seguidamente, el Magistrado investigado manifestó que en el mes de julio de 2016, le fueron repartidos gran cantidad de procesos, lo cual generó un incremento abrupto en la carga laboral. (Folios 158 a 159 c.o) 8.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado laboral y resolución de nombramiento y acta de posesión del doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. (Folios 160 a 163 c.o) 9.- La quejosa presentó nuevos documentos para que sirvieran de prueba y manifestó haber conciliado con el abogado por $7.000.000 por restauración del daño. (Folios 167 a 182 c.o) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de
jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado. El Coordinador del Área de Talento Humano, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial certificó los salarios devengados por el doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para el año 2017, e informó la última dirección registrada en su hoja de vida. (Folio 156 c.o) La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado laboral y resolución de nombramiento y acta de posesión del doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. (Folios 160 a 163 c.o) De otra parte, el Secretario Judicial de la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, allegó copia íntegra del proceso 2019-01979, adelantado contra el abogado JAMES GIRALDO SILVA. (Folio 157 y anexos 1) 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo
definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así mismo, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. Como se indicó previamente, la señora MARTHA LUCÍA VALDES REINA, presentó ante esta Corporación, solicitud de “nulidad” de la actuación adelantada por el doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el proceso disciplinario contra el abogado JAIMES GIRALDO SILVA, radicado bajo el número 201601979, afirmando que en la Audiencia realizada el 27 de abril de 2017, el Magistrado vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues no quiso aceptar algunas de las pruebas que ella estaba entregando para acreditar la actuación del abogado, que era objeto de investigación diciéndole que guardara esas pruebas porque le servían más a ella, la maltrató y amenazó con hacerla retirar del recinto y además no agotó todas las etapas del proceso disciplinario, en una actitud claramente parcializada a fin de favorecer al abogado
investigado (Folio 1 a 33 c.o) Al revisar la copia del mencionado proceso disciplinario se observa, lo siguiente: La investigación disciplinaria la presentó la señora MARTHA LUCIA VALDÉS REINA, el 2 de noviembre de 2016, contra el abogado JAIMES GIRALDO SILVA. (Folio 29 anexo 1) Mediante Auto del 14 de diciembre de 2016, el Magistrado avocó conocimiento y ordenó acreditar la calidad de abogado del investigado. (Folio 30 c.o) Una vez acreditada la condición de abogado del investigado, mediante Auto del 14 de diciembre de 2016, decretó apertura de la investigación y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, para el 27 de abril de 2017. La quejosa presentó derecho de petición el 30 de enero de 2017, solicitando se adelantara la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la intervención de algunas autoridades judiciales, la práctica de algunas pruebas y anexando algunas pruebas, El Derecho de petición fue resuelto por el Magistrado investigado el 1 de febrero de 2017, indicándole a la señora VALDES REINA, cuáles eran las facultades del quejoso dentro del proceso disciplinario y reiterándole la fecha fijada para la Audiencia. El 27 de abril de 2017, el Magistrado ACEVEDO LEGUIZAMÓN, dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió la quejosa, señora MARTHA LUCIA VALDÉS REINA, el disciplinado JAIMES GIRALDO SILVA y el Ministerio Público
representado por la doctora MARÍA EUGENIA SANTANDER, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: Se recibió la ampliación de queja de la señora VALDÉS, quien señaló haber contratado al abogado para que la representara en un proceso de responsabilidad médica, pues le habían realizado un procedimiento estético en el busto y al parecer era un médico general y no cirujano plástico, la quejosa refiere que el abogado presentó la demanda pero a su juicio fue engañada, pues no estuvo de acuerdo con los términos como fue redactada la misma y por tanto considera que se está incumpliendo el contrato que suscribió en abril de 2016, señaló que en la denuncia penal concilió con el médico, le dio al abogado como honorarios la suma de $10.000.000. Finalmente el abogado decidió devolverle $7.000.000, en un proceso penal que interpuso en su contra, pero no le reconoció daños ni perjuicios por haber realizado mal la demanda. Luego se recibió la versión libre del disciplinado quien manifestó que se suscribió contrato de prestación de servicios en el mes de abril, quedando claro que el proceso se iba a presentar en junio, pues él tenía un viaje planeado, es especialista en responsabilidad médica, pero la quejosa no se dejaba asesorar, sin embargo solicitó el dictamen, fueron a Medicina Legal, acopiando la documentación y presentó la demanda de responsabilidad médica la cual le correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, la demanda fue inadmitida pero no la pudo subsanar debido a que la quejosa le
revocó el poder y también se constituyó en parte civil dentro del proceso penal, posteriormente la quejosa le revocó el poder, de tal forma no siguió con los procesos. El Magistrado una vez realizó un recuento de la actuación procesal, observó que no había falta disciplinaria a endilgar, razón por la cual procedió a decretar la terminación del proceso con base en lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, pues el abogado realizó las gestiones por las cuales fue contratado pero no logró subsanar la demandar puesto que fue la quejosa quien le revocó el poder. El Ministerio Público compartió la decisión adoptada por el Magistrado Disciplinado, al considerar que no existía falta disciplinaria. El Magistrado le explica que sobre tal decisión procedió el recurso de apelación, como se debe presentar y le preguntó si era su deseo presentarlo. La quejosa se alteró, dijo que si quería presentar el recurso e indicó “que justamente el 21 de noviembre del año 2016 llama al abogado porque también lo denunció penalmente y fue por eso que presentó la demanda de responsabilidad civil, él sabía que no iba a subsanar nada” El Magistrado no le concedió el recurso de apelación, razón ésta por la cual la señora MARTHA LUCIA VALDES REINA, presentó queja disciplinaria contra el Magistrado ahora disciplinado. Como primera medida frente a la acusación de la quejosa referente que no quiso aceptar algunas de las pruebas que ella estaba entregando para acreditar la actuación del abogado, que era objeto de
investigación diciéndole que guardara esas pruebas porque le servían más a ella, la maltrató y amenazó con hacerla retirar del recinto, escuchando y analizando el Audio de la mencionada Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional al momento de la intervención de la quejosa se tiene lo siguiente: La quejosa presentó su intervención al minuto 11:23 de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional Celebrada el 27 de abril de 2017, señalando que lo acusaba por su falta de profesionalismo, porque la había engañado, se refirió a la demanda, a lo dineros entregados y habló hasta el minuto 21:30, sin ser interrumpida por el Magistrado investigado, señaló que tenía un escrito que había presentado a la Fiscalía, pues él no le estaba regalando nada.
El Magistrado manifestó: “Por favor apague el micrófono quiero denotarle lo siguiente señora en este momento se ha terminado su momento para intervenir, excepto si yo decido terminar la actuación hoy o después, si yo decidió archivar el caso usted tendrá la palabra para decir su quiere apelar o no la decisión, quedó entendido?(sic) La quejosa: Es decir Magistrado yo en este momento me quedo calladita, calladita, excepto si usted me pide para hablar.
El Magistrado: Exacto, muy bien usted entendió perfectamente.
De tal forma, analizando lo actuado en esta audiencia, no se observa que el Magistrado investigado haya sido grosero o no le haya recibido pruebas a la quejosa, si bien señaló que tenía un documento que había entregado a la Fiscalía no manifestó que la allegaría como prueba,
además el director del proceso le explicó cómo era la dinámica de la Audiencia y en qué momento podía intervenir, la dejó presentar su ampliación de queja sin interrumpirla y posteriormente cuando decretó la terminación le manifestó que podía presentar recurso de apelación. Además no se puede pasar por alto que a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional también asistió el Ministerio Público quien fue garante de toda la actuación y no presentó objeción alguna al respecto. Para esta Corporación, una vez revisado el acervo probatorio recaudado analizado en líneas anteriores, debe anotar que la decisión adoptada y el procedimiento disciplinario adelantado por el funcionario investigado no ha estado construido de manera arbitraria o caprichosa, sino con base en las normas que regulan dicha materia, teniendo presente que la queja disciplinaria presentada por la aquí quejosa contra el abogado JAMES GIRALDO SILVA, no tenía fundamento alguno y además en el recurso de apelación no atacó la decisión del Magistrado, razón por la cual no le fue concedido el recurso, y la señora VALDÉS decidió interponer queja contra el Magistrado por dicha decisión, pero la Jurisdicción Disciplinaria no constituye una tercera instancia, además las decisiones de los jueces cuando no han incurrido en una vía de hecho se encuentran cobijadas bajo el principio de autonomía judicial y como ya se indicó el proceso se encuentra en curso, todavía no se ha fallado, las decisiones que han adoptado han sido meramente de trámite. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de
la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Del anterior recuento, observa esta Superioridad que el trámite del proceso disciplinario adoptado por el doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues en la misma se analizó de manera cuidadosa el caso y la normatividad aplicable, considerando que se debía dar por terminado el proceso disciplinario adelantado contra el abogado y además no concedió el recurso de apelación al no estar sustentado. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin
discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes
reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los
derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo
25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para
cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegados hasta el momento por el aquejado que merezca un reproche ético, pues el trámite del proceso se está adelantando conforme a las reglas procesales y la interpretación de la Ley Disciplinaria y la Constitución, pues para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación
normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (negrillas y subrayado fuera de texto)5. …. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones ‘…razonadas y razonables…’6 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son ‘….libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…’7. En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna,
siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: ‘…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento
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