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CSDJ - F11001010200020170140200ADJUNTA20170905065711-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170140200ADJUNTA20170905065711-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 18 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 069 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201701402 00

ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE YOPAL y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL con ocasión a la restitución de inmueble arrendado promovida a través de apoderado judicial del INSTITUTO EDUCATIVO CENTRO SOCIAL LA PRESENTACIÓN, contra el señor SILVERIO

MAYORGA CASTRO.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La rectora MARÍA TEREZA PRIETO HERREÑO del INSTITUTO EDUCATIVO CENTRO SOCIAL LA PRESENTACIÓN, presentó a través de apoderado demanda de restitución de inmueble arrendado contra el señor SILVERIO MAYORGA CASTRO debido al incumplimiento de dos de las obligaciones pactadas en el contrato que fue celebrado sobre un inmueble –espacio físico que hace parte de las instalaciones del

colegio INSTITUTO EDUCATIVO CENTRO SOCIAL LA PRESENTACIÓN.

Como lo señala el apoderado de la parte demandante, adicional del servicio de papelería y servicios de fotocopiadora, el bien inmueble ofreció dulces películas y 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602387 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones juegos de video no solo incumpliendo con el objeto del contrato sino también generando caos en la organización de plantel educativo, por esta razón se busca de las siguientes pretensiones: PRIMERO: Se declare judicialmente terminado el contrato de arrendamiento consignado en el documento suscrito entre el demandante INSTITUTO EDUCATIVO CENTRO SOCIAL LA PRESENTACIÓN como arrendador y el demandado SILVERIO MAYORGA CASTRO como arrendatario con duración especifica de 10 meses comprendidos entre el 01 de febrero y treinta de noviembre del 2014(…) SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior declaración se ordene el desalojo y entregue material de inmueble referido a la demandante.

TERCERO: Que de no efectuarse voluntariamente por el demandado, la restitución del inmueble dentro de la ejecutoria de la sentencia que se orden la práctica de la diligencia de entrega de conformidad con los dispuesto en el artículo 337 del C.P.C. (…) PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES Mediante auto de 21 de julio de 2016 el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE YOPAL Declaro que este despacho no tiene competencia para conocer de este asunto y ordenó la remisión de las diligencias a los JUECES ADMISTRATIVO

(REPARTO) “(…) la Institución Educativa Centro Social es un establecimiento Público de carácter oficial de orden municipal, adscrito al Ministerio de educación nacional según resolución

No. 1307 de 2007. Los contratos estatales son definidos en el estatuto general de contratación de la administración Publica ley 80 de 1993, como todo acto jurídico generador de obligaciones en el que una de las partes sea una entidad publica cuya descripción o tipificación se encuentra en las normas civiles comerciales o las previstas en el mismo cuerpo normativo. 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por lo anterior se trata de un contrato privado, igual podemos observar que según la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento No. 003/2014 señala: liquidación del contrato: una vez terminado el contrato se realizara la liquidación del mismo en los términos de la ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios” Arribadas las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa correspondieron JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO SISTEMA ORAL DE YOPAL, despacho que mediante auto de 02 de diciembre de 2016, declaró que no es competente para asumir el conociendo del presente asunto en razón de las siguientes consideraciones: “(…) Advierte que el presente proceso especial denominado RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO, se encuentra consagrado expresamente en el artículo 384 del Código General del Proceso, y la vía procesal en los articulo 368 y 373

del mismo estatuto. Si bien se puede establecer en el numeral 2 del artículo 104 de la ley 1437 de 2011 que la jurisdicción contenciosa administrativa conoce de los contratos cualquiera que sea su régimen siempre y cuando haga parte una entidad publica o un particular en ejercicio de las funciones del estado, se tiene en cuenta en este caso la característica del contrato, su finalidad y la pretensión. Ahora bien, al ser un contrato de carácter privado el origen de la Litis y pretensiones de la demanda son meramente de carácter civil no podría este asunto se conocido por la jurisdicción contenciosa administrativa.” Por lo anterior, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad,

a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio

de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho

corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. La solución al conflicto El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer

de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 104 manifiesta: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…).” En consecuencia con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se manifiesta en actos administrativos concretos a efectos jurídicos, o a través de los contratos estatales. Por su parte, es pertinente mencionar que la Jurisdicción Ordinaria goza de una cláusula general de competencia para conocer de manera general de todos los asuntos que no están asignados a otras autoridades, de conformidad con lo enunciado en el inciso primero del artículo 15 del Código General del Proceso. “Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Es decir que la Jurisdicción civil conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración. Caso concreto. 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE YOPAL y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL con ocasión del conocimiento de la

Restitución de Inmueble Arrendado promovida a través de apoderado judicial del INSTITUTO EDUCATIVO CENTRO SOCIAL DE LA PRESENTACIÓN, contra el señor SILVERIO MAYORGA CASTRO para que se declare judicialmente terminado el contrato de arrendamiento y se ordene el desalojo y entrega material de inmueble referido al demandante. Así mismo que se condene a los demandados al pago de las costas y gastos de la presente acción. Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este orden de ideas, se tiene que en efecto existió el contrato de arrendamiento como costa en el expediente1 sobre inmueble-espacio físico que hace parte de las instalaciones del colegio Ubicado en la carrera 23 No. 11-45 de Yopal, a término definido a 10 meses, aun así se renovó en varias ocasiones. Señaló el poderdante que en el año 2015 previo concepto del Comité Directivo de la Institución no se permitió la entrada del señor SILVIO MAYORGA CASTRO, debido a que el contrato se había terminado no existía intensión de suscribir nuevo acuerdo y finalmente por la variación unilateral por parte del arrendatario de la destinación pactada en el contrato del año 2014. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta al momento de dirimir los mismos, la voluntad demandante de la parte que promueve el proceso, es decir sus pretensiones, que en el caso en concreto busca la terminación del contrato de arrendamiento y como consecuencia de ello se ordene el desalojo y la entrega del inmueble referido. 1 Folio 8-9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Las acciones y procedimientos privativos de la Jurisdicción Ordinaria están señalados de manera específica por su naturaleza y deben ser conocidos por la Jurisdicción Civil, las cuales se encuentra reguladas en el Código General del Proceso, que para la Restitución de inmueble arrendado, invocada por el demandante en el presente caso está contenida en el artículo 384, que al tenor reza: “Artículo 384. Restitución de inmueble arrendado. Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las siguientes reglas:

1. Demanda. A la demanda deberá acompañarse prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesión de este hecha en interrogatorio de parte extraprocesal, o prueba testimonial siquiera sumaria.

2. Notificaciones. Para efectos de notificaciones, incluso la del auto admisorio de la demanda, se considerará como dirección de los arrendatarios la del inmueble arrendado, salvo que las partes hayan pactado otra cosa.

3. Ausencia de oposición a la demanda. Si el demandado no se opone en el término de traslado de la demanda, el juez proferirá sentencia ordenando la restitución.

4. Contestación, mejoras y consignación. Cuando el demandado alegue mejoras, deberá

hacerlo en la contestación de la demanda, y se tramitará como excepción. Si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquel. 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo, el recibo del pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo.

Los cánones depositados en la cuenta de depósitos judiciales se retendrán hasta la

terminación del proceso si el demandado alega no deberlos; en caso contrario se entregarán inmediatamente al demandante. Si prospera la excepción de pago propuesta por el demandado, en la sentencia se ordenará devolver a este los cánones retenidos; si no prospera se ordenará su entrega al demandante. Los depósitos de cánones causados durante el proceso se entregarán al demandante a medida que se presenten los títulos, a menos que el demandado le haya desconocido el carácter de arrendador en la contestación de la demanda, caso en el cual se retendrán hasta que en la sentencia se disponga lo procedente. Cuando se resuelva la excepción de pago o la del desconocimiento del carácter de arrendador, se condenará al vencido a pagar a su contraparte una suma igual al treinta por ciento (30%) de la cantidad depositada o debida. Cuando el arrendatario alegue como excepción que la restitución no se ha producido por la renuencia del arrendador a recibir, si el juez la halla probada, le ordenará al arrendador que reciba el bien arrendado y lo condenará en costas.

5. Compensación de créditos. Si en la sentencia se reconoce al demandado derecho al valor de las mejoras, reparaciones o cultivos pendientes, tal crédito se compensará con lo que aquel adeude al demandante por razón de cánones o de cualquiera otra condena que se le haya impuesto en el proceso.

6. Trámites inadmisibles. En este proceso son inadmisibles la demanda de reconvención, la intervención excluyente, la coadyuvancia y la acumulación de procesos. En caso de que se propongan el juez las rechazará de plano por auto que no admite recursos.

El demandante no estará obligado a solicitar y tramitar la audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la demanda. 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

7. Embargos y secuestros. En todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento, el demandante podrá pedir, desde la presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso, la práctica de embargos y secuestros sobre bienes del demandado, con el fin de asegurar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados o que se llegaren a adeudar, de cualquier otra prestación económica derivada del contrato, del reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar y de las costas procesales.

Los embargos y secuestros podrán decretarse y practicarse como previos a la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada. En todos los casos, el demandante deberá prestar caución en la cuantía y en la oportunidad que el juez señale para responder por los perjuicios que se causen con la práctica de dichas medidas. La parte demandada podrá impedir la práctica de medidas cautelares o solicitar la cancelación de las practicadas mediante la prestación de caución en la forma y en la cuantía que el juez le señale, para garantizar el cumplimiento de la sentencia. Las medidas cautelares se levantarán si el demandante no promueve la ejecución en el

mismo expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, para obtener el pago de los cánones adeudados, las costas, perjuicios, o cualquier otra suma derivada del contrato o de la sentencia. Si en esta se condena en costas el término se contará desde la ejecutoria del auto que las apruebe; y si hubiere sido apelada, desde la notificación del auto que ordene obedecer lo dispuesto por el superior.

8. Restitución provisional. Cualquiera que fuere la causal de restitución invocada, el demandante podrá solicitar que antes de la notificación del auto admisorio o en cualquier estado del proceso, se practique una diligencia de inspección judicial al inmueble, con el fin de verificar el estado en que se encuentra. Si durante la práctica de la diligencia se llegare a establecer que el bien se encuentra desocupado o abandonado, o en estado de grave deterioro o que pudiere llegar a sufrirlo, el juez, a solicitud del demandante, podrá ordenar, en la misma diligencia, la restitución provisional del bien, el cual se le entregará físicamente al demandante, quien se abstendrá de arrendarlo hasta tanto no se encuentre en firme la sentencia que ordene la restitución del bien.

Durante la vigencia de la restitución provisional, se suspenderán los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento a cargo de las partes. 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

9. Única instancia. Cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia..” Por tanto, para efectos del presente asunto, resulta claro que la acción que le dio origen al conflicto objeto de pronunciamiento, como es la restitución de inmueble arrendado, es ordinaria pues no se encuentra regulada en la normatividad contenciosa.

En este mismo orden de ideas, la normatividad de lo Contencioso Administrativo, es especial y establece de manera expresa las acciones tendientes a materializar el ejercicio de los derechos, a través de acciones como la de nulidad, nulidad y restablecimiento de derecho, reparación directa, controversias contractuales, ejecutivos derivados de contratos estatales y condenas impuestas por la jurisdicción contenciosa, así como la definición de competencias administrativas entre otras, lo anterior de conformidad con los artículos 84 y 134 A Y 134 B Y s.s. del C.C.A. En consecuencia, observa la Sala, que si bien es cierto que el factor sujeto dentro de la presente controversia es una Entidad adscrita al Estado representada por el Ministerio de Educación, la pretensión de la demanda son de carácter explicitas de la Jurisdicción Civil, concentrándose en el factor objeto de la Litis. Así las cosas, y en razón de la acción incoada, la cual pretende la restitución de un bien inmueble-espacio físico que hace parte de las instalaciones del colegio ubicado en la carrera 23 No. 11-45 de Yopal y siendo reglamentada la misma exclusivamente en normatividad civil, de conformidad a las normas antes descritas, el conocimiento de este tipo de procesos, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil representada en

esta oportunidad por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE YOPAL. 12

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE YOPAL y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL con ocasión a la restitución de inmueble arrendado promovida a través de apoderado judicial del INSTITUTO EDUCATIVO CENTRO SOCIAL LA PRESENTACIÓN, contra el señor SILVERIO MAYORGA CASTRO , asignándola a la Jurisdicción Ordinaria civil representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE YOPAL a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas.

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 13

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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