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CSDJ - F11001010200020170140800ADJUNTA20190308081123-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170140800ADJUNTA20190308081123-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201701408 00 Aprobado según Acta Nº 12 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Seria del caso proceder la Sala a dirimir el conflicto negativo suscitado entre el JUZGADO SESENTA Y TRES CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, con ocasión del conocimiento del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía iniciado por SALUD OCUPACIONAL SANITAS SAS contra INFORMATION TECHNOLOGIES DE COLOMBIA SA e INTEK DE COLOMBIA SA si no se observare que el mismo debe ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tal como se establecerá enseguida. HECHOS Mediante demanda interpuesta por apoderada el 24 de junio de 2016, la entidad demandante pretende que se ordene el pago vía judicial de las obligaciones dinerarias contenidas en facturas correspondientes a la prestación y suministro de servicios integrales de seguridad y salud en el trabajo, que asciende al valor de $12.108.330, conforme a contrato Nº 2871 suscrito entre las partes el 17 de marzo de 2014. En el mismo escrito de la demanda Salud Ocupacional Sanitas SAS refirió que agotó

cada uno de los procedimientos para el cobro ante la entidad demandada con la finalidad de efectuarse el pago de las facturas referenciadas en los anexos de la demanda, no obstante afirmó que los mismos no tuvieron respuesta alguna, lo que generó perjuicios en el presupuesto de la entidad Sanitas SA por su no cancelación. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN NO. 110010102000201701408 00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Razón por la cual se interpuso demanda ejecutiva de mínima cuantía para que se libre mandamiento de pago a su favor, más los intereses moratorios, costas y gastos procesales.

ACTUACIÓN PROCESAL Correspondió la demanda mediante acta de reparto del 20 de octubre de 2016 al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ1, despacho que mediante auto del 26 de octubre del 2016, rechazó de plano la demanda por falta de competencia, y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá. Argumentó el despacho que al ver el valor de las pretensiones del libelo introductorio, las mismas ascienden al valor de $12.108.330 por lo tanto ese estrado consideró que carece de competencia para conocerlo conforme al artículo 17 del Código General del Proceso que estipula lo siguiente:

ARTÍCULO 17. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES

EN ÚNICA INSTANCIA. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia:

1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

De esta manera, ordenó remitir las diligencias de conformidad con el artículo 90 del C.G.P. a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá. Allegadas las diligencias a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá (reparto) le correspondió el asunto al JUZGADO SESENTA Y TRES CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ quien mediante auto del 06 de diciembre de 2016 rechazó de plano la demanda instaurada por Salud Ocupacional Sanitas SAS al manifestar que conforme a las pretensiones de la parte demandante lo que se busca es mandamiento de pago de ciertas sumas de dinero que se encuentran consagradas en el numeral 5º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que estipula lo siguiente: 1 Folio 56 del C.P. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social quedará así:

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”

Del acápite anterior concluyó que el conocimiento del proceso ejecutivo iniciado con títulos ejecutivos derivados de la prestación de servicios de salud, corresponde a los jueces laborales de Pequeñas Causas por esa expresa disposición legal. Arribado el proceso a los Juzgados Municipales de Pequeñas Cusas Laborales le correspondió mediante acta de reparto del 13 de enero de 2017 al JUZGADO DOCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, despacho que a través de proveído del 04 de abril de 2017, declaró conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el asunto a esta Superioridad para dirimir el conflicto suscitado al interior del asunto. Indicó que las pretensiones de la demanda no se pueden tramitar por esa vía teniendo en cuenta que el artículo 2 del CPTSS, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 consagra los asuntos que conoce la jurisdicción de trabajo indicando que es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social la que conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. De lo anterior afirmó que el asunto le corresponde a la autoridad civil por ser la encargada de la ejecución de obligaciones contenidas en facturas originadas en contratos de prestaciones de servicios como es lo pretendido por la entidad demandante. Así las cosas, propuso conflicto negativo de competencia por falta de jurisdicción y remitió el proceso a esta Superioridad.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de

jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en

cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 3.- La solución al conflicto Se interpuso demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de INFORMATION TECHNOLOGIES DE COLOMBIA SA e INTEK DE COLOMBIA SA con la finalidad que se libre mandamiento de pago a favor de SANITAS EPS, por concepto de la prestación de servicios integrales en salud y seguridad en el trabajo contenidas en varias facturas anexadas con la demanda, más los intereses moratorios, costas y gastos procesales en los que incurrió la demándate; es del caso mencionar que como los dos Juzgados colisionados hacen parte de la jurisdicción ordinaria en las especialidades Civil y Laboral, pertenecientes al mismos Distrito, para esta Corporación es claro que no se encuentra habilitada para dirimir el presente conflicto.

Es por ello que debe recordarse lo expuesto en el inciso segundo del Artículo 18 de la Ley 270 de 1996 que dispone: “ARTICULO 18: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las

autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. En consecuencia, corresponde a la Sala abstenerse de desatar el presunto conflicto y disponer el envío inmediato de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES PRIMERO: ABSTENERSE de conocer del conflicto de competencias suscitado entre el JUZGADO SESENTA Y TRES CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, por ser de la misma jurisdicción.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de esta Sala, remitir al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ las presente diligencias, para que la correspondiente Sala Mixta allí resuelva el conflicto, por cuanto se trata de Juzgados de la misma Jurisdicción Ordinaria.

TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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