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CSDJ - F11001010200020170141600ADJUNTA20171110105746-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170141600ADJUNTA20171110105746-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201701416 00 Aprobado según Acta No. 81 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, con ocasión de demanda ordinaria laboral instaurada por el señor CÉSAR AUGUSTO MESTRA ARGUMEDO, a través de apoderado judicial contra el MUNICIPIO DE MONTERÍA y la empresa CONSERVICIOS S.A. ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en la demanda ordinaria laboral radicada el 28 de octubre de 2016, por el apoderado judicial del señor CÉSAR AUGUSTO MESTRA ARGUMEDO, contra el MUNICIPIO DE MONTERÍA y la empresa CONSERVICIOS S.A., para que se declare que entre el Municipio de Montería y el demandante existió un contrato laboral a término indefinido desde el 1º de enero de 2012 hasta el 11 de diciembre de 2015, que era un trabajador

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201701416 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones oficial del municipio y que se le cancelen todos los salarios insolutos y prestaciones sociales, por haber laborado al servicio del Municipio de Montería a través de diferentes bolsas de empleo o empresas de servicios temporales, siendo la última CONSERVICIOS S.A, cuyas labores encomendadas eran las de vigilancia en el estadio El Prado y en parte del período informado, como jardinero de las zonas verdes.

Demanda igualmente el actor como pretensiones subsidiarias, que se declare que entre CONSERVICIOS S.A. y CÉSAR AUGUSTO MESTRA ARGUMEDO, existió un contrato laboral a término indefinido desde el día 01 de enero de 2012 hasta el 11 de diciembre de 2015 y en consecuencia se le cancelen salarios insolutos y prestaciones sociales, como primas de servicios, vacaciones, cesantías, horas extras y nocturnas, recargos dominicales y festivos. Mediante auto del 9 de noviembre de 20161, el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL

CIRCUITO DE MONTERÍA, declaró que dicho despacho carece de competencia para conocer el asunto y dispone remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de dicha ciudad, a través de la Oficina Judicial. Asignado el proceso al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA – CÓRDOBA, mediante auto del 28 de febrero de 2017, se declaró que ese Juzgado carece de jurisdicción para conocer del asunto y planteó conflicto negativo de jurisdicción, remitiendo el expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto.

POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS 1 Fl. 35 al 38 C.O.

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones 1.- JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA. Mediante auto del 9 de noviembre de 20162, este despacho declaró que carece de competencia para

conocer el asunto y dispuso remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de dicha ciudad, a través de la Oficina Judicial.

Fundamentó la decisión en que: “…de acuerdo a la calidad que se logre demostrar o que el juzgado estime conforme a las labores desempeñadas por el demandante, abriga o no a esta unidad judicial de competencia para avocar conocimiento de la acción presentada y su posterior trámite.

Así las cosas, en el sub lite el demandante manifiesta que desde el 01 de enero de 2012 hasta el 11 de diciembre de 2015, fueron inicialmente de vigilante del estadio El Prado de Montería, el cual sin duda alguna pertenece al Municipio y en fecha posterior, fue jardinero en las zonas verdes de esta ciudad, es decir, podrían inferirse que la última laboral tenía como fin el mantenimiento y sostenimiento de bienes de uso público que se encuentra en este municipio, pero el cargo de vigilante o puede asimilarse o incluirse dentro de este grupo de labores. Concluyo el despacho, “…este despacho carece de competencia para conocer del presente asunto, atendiendo que el trabajador CÉSAR MESTRA ostenta la calidad de empleado público al servicio del MUNICIPIO DE MONTERÍA, pues las labores de vigilante y jardinero no encuentra eco en las funciones de mantenimiento y sostenimiento de obra pública y por tanto la competencia recae en la JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO quien por disposición del número cuarto de la norma antes citada –artículo 104 CPACAdispone: “Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado(…)”, por lo que se

ordenará remitir el expediente a los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO EN TURNO DE ESTA CIUDAD, a través de la Oficina Judicial.”. 2 Fl. 35 al 38 C.O. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

2. JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA.

Mediante auto del 28 de febrero de 2017, se declaró que ese Juzgado carece de jurisdicción para conocer del asunto y planteó conflicto negativo de jurisdicción, remitiendo el expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto. Sustentó este despacho la decisión en que lo que pretende el señor CÉSAR AUGUSTO MAESTRA ARGUMEDO, es que se declare la existencia de un contrato laboral entre él y el Municipio de Montería desde el 1º de enero de 2012, hasta el 11 de diciembre de 2015 y en consecuencia se condene al pago de las prestaciones sociales

derivadas del contrato. Previa transcripción de los artículos 2, numeral 4º de la Ley 712 de 2001 y 104 y 155 del CPACA, razona: “Al comparar las normas anteriores, se observa lo especifico que son los artículos 155 y 104 del C.P.A.C.A., al señalar que esta jurisdicción solo conocerá de los asuntos “que no provengan de un contrato de trabajo” y “los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado”, es decir, que las personas que se hayan vinculado por un contrato de trabajo o que tengan una relación contractual, deberán resolver sus controversias ante la jurisdicción ordinaria, puesto que la jurisdicción contenciosa administrativa conoce solo de la relaciones legales y reglamentarias. Ahora bien, trayendo nuevamente a colación lo señalado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, referente a que no es posible determinar la calidad del accionante por las labores desempeñadas, vemos que la última labor ejecutada fue la de operario de aseo y barrido, tal como consta en las certificaciones obrantes a folios 29 y 30 del expediente, actividad esta que se enmarca en las denominadas como de construcción y mantenimiento de la obra pública, por lo que es evidente que el señor César Augusto Mestra Argumedo, ostenta la calidad de trabajador oficial.”. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Por lo cual, concluyó el despacho, que el juez competente para conocer del proceso, no es la jurisdicción contencioso administrativa que solo conoce de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público, por lo que corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral en su especialidad laboral, instituida para dirimir las controversias derivadas del contrato de trabajo, conocer de la presente demanda, en virtud del artículo 2º del

C.P.T.S.S..

CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 63 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 24 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 35 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de

julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 3 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 4 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 5 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, de determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta

jurisdicción. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Caso Concreto La controversia objeto de estudio surge con ocasión de demanda ordinaria laboral presentada por el señor demanda ordinaria laboral radicada el 28 de octubre de 2016, por el apoderado judicial del señor CÉSAR AUGUSTO MESTRA ARGUMEDO, contra el MUNICIPIO DE MONTERÍA y la empresa CONSERVICIOS S.A., para que se declare que entre el Municipio de Montería y el demandante existió un contrato laboral a término indefinido desde el 1º de enero de 2012 hasta el 11 de diciembre de 2015, que era un trabajador oficial del municipio y que se le cancelen todos los salarios insolutos y prestaciones sociales, por haber laborado al servicio del Municipio de Montería a través de diferentes bolsas de empleo o empresas de servicios temporales, siendo la última CONSERVICIOS S.A, cuyas labores encomendadas eran las de

vigilancia en el estadio El Prado y en parte del período informado, como jardinero de las zonas verdes. Demanda igualmente el actor como pretensiones subsidiarias, que se declare que entre CONSERVICIOS S.A. y CÉSAR AUGUSTO MESTRA ARGUMEDO, existió un contrato laboral a término indefinido desde el día 01 de enero de 2012 hasta el 11 de diciembre de 2015 y en consecuencia se le cancelen salarios insolutos y prestaciones sociales, como primas de servicios, vacaciones, cesantías, horas extras y nocturnas, recargos dominicales y festivos. Verificada la contestación a derecho de petición que formulara el accionante al Municipio de Montería, el 4 de agosto de 2016 la Coordinadora del Área de Talento Humano le comunicó que revisada su historia laboral se constató que estuvo vinculado con el Municipio hasta el 28 de febrero de 1999 que fue suprimido el cargo que venía desempeñando. Y de los períodos requeridos, de enero de 2012 al 30 de junio de 2012 no aparece registrada información laboral. Presentado recurso de reposición contra la anterior decisión, mediante oficio DA-0222 del 26 de agosto de 2016, el Alcalde de Montería le fue negada su reclamación. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Según las constancias agregadas con la demanda, visibles a folios 28 al 30 del expediente, se certifica lo siguiente: 1.- Certificación expedida el 23 de mayo de 2013 por la empresa TEMPLEAMOS LTDA, en la que certifica que el señor CÉSAR AUGUSTO MESTRA, se encuentra laborando en esa compañía desde el 1º de febrero de 2013, con contrato de obra o labor, en el cargo de OPERARIO DE MANTENIMIENTO, en la ALCALDÍA devengando un salario de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($589.500) mensuales. 2.- Certificaciones Laborales expedidas el 22 de mayo de 2015 y el 15 de julio de 2016 por la empresa de servicios temporales CONSERVICIO, en la que certifica que el señor CÉSAR AUGUSTO MESTRA, laboró para dicha empresa, bajo CONTRATO INDIVIDUAL POR EL TIEMPO QUE DURE LA REALIZACIÓN DE LA OBRA O LABOR DETERMINADA, en el cargo de OPERARIO DE ASEO Y BARRIDO, fecha de ingreso 16 de febrero de 2014, fecha de retiro 23 de diciembre de 2014 como empresa usuaria FUSDESCAR, y nueva fecha de ingreso 25 de febrero de 2015 al 11

de diciembre de 2015, para la empresa usuaria FUNDACIÓN BUEN PROGRESO, con un sueldo de $616.000 y $644.350, y auxilio de transportes de $74.000 respectivamente. Determina el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001: “Artículo 2º. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones (…) 4.- Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios, cualquiera sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Por su parte el artículo 104 del C.P.A.C.A. establece los asuntos de que conoce la jurisdicción contencioso administrativa, señalando concretamente en su numeral 4:

“Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, (…) Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 4.- Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen está administrado por persona de derecho público.”. Así mismo, el artículo 155 del C.P.A.C.A., regula en su numeral 2º: “Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2.- De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad (…)” De igual manera, el artículo 105 del C.P.A.C.A., preceptúa en su numeral 4º: “Artículo 105. La Jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…) República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones 4.- Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.”.

Así las cosas, conforme a los hechos expuestos por el demandante, la documental que acompaña el líbelo y la normatividad precitada esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por el señor CÉSAR AUGUSTO MESTRA ARGUMEDO contra el MUNICIPIO DE MONTERÍA y la empresa CONSERVICIOS S.A. es la jurisdicción ordinaria laboral representada en este caso por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda presentada por el señor CÉSAR AUGUSTO MESTRA ARGUMEDO, contra el MUNICIPIO DE MONTERÍA y la empresa CONSERVICIOS S.A., a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cabeza del JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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