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CSDJ - F1100101020002017014180020170828182859-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017014180020170828182859-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación: Nº 110010102000201701418 00 Aprobado según Acta Nº 69 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre las Jurisdicciones Penal Ordinaria representada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, Nariño y la Indígena, por el señor SEGUNDO OSWALDO TENGANAN PUTACUAR, Gobernador del Resguardo Indígena de Ipiales –Nariño-, para conocer de la investigación adelantada en contra del señor FREDDY JEFFERSON TEPUD ESTACIO, por el delito de Tráfico, de Migrantes, con fundamento en el artículo 256 numeral 6 de la Carta Política y el 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996. ANTECEDENTES 1.- Los hechos que dieron origen a la presente investigación y que obran dentro de las diligencias fueron presentados por la policía de vigilancia en el informe de captura en flagrancia, de fecha 29 de junio de 2015, en los siguientes términos: “El día de hoy 29 de junio de 2015 siendo aproximadamente las 09:03 horas nos encontrábamos realizando puesto de control sobre la vía que conduce de Rumichaca a pasto en la calle 19 No.24-26, se le hace el pare a un vehículo, de placas OCE-097

conducido por el señor FREDY JEFFERSON TEPUD ESTACIO con numero de identidad 1.085.943.309 de Ipiales, vehículo de servicio particular TIPO AUTOMÓVIL. COLOR AZUL. MARCA RENAULT. LINEA R9 GTX con número de motor M 815468. Numero de chasis G074931. número de serie 00366221, donde al momento de verificar el interior de los vehículos transportaban una 3 personas, a las cuales se les solicita su respectiva República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado Nº 110010102000201701418 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS identificación, el cual no presentaron ningún documento y al ver que tampoco podían

hablar el lenguaje español. y manifestó el conductor que estaba haciendo una carrera en el vehículo así mismo le dimos a conocer al ciudadano que conducía el vehículo que el motivo de transportar unos ciudadanos que no eran de este país era un delito o se llama TRÁFICO DE PERSONA y de inmediatamente se le leyeron los derechos como persona captura por el delito antes en mención, de igual manera se deja a disposición de LA FISCALIA 22 en turno al abonado t3172324107 y se le informa a la doctora BETTY VEGA AL ABONADO 3172428853 defensora en turno.” (Sic) 2.- El día 30 de julio de 2015, la Fiscal 4 Especializada de Pasto, doctora MÓNICA MARIANA MORA CÓRDOBA, celebró ante el Juzgado Primero Penal Municipal de

Ipiales, Nariño, con funciones de Control de Garantías, las audiencias preliminares de Legalización de Captura y Formulación de Imputación, donde se impartió legalidad al procedimiento de retención del ciudadano FREDY JEFFERSON TEPUD ESTACIO, al cual se le imputó el cargo por el delito consagrado en el artículo 188 del Código Penal, Tráfico de Migrantes, a título de coautor, reconociendo en su favor las circunstancias especiales de marginalidad y extrema pobreza, cargos que fueron aceptados por el imputado, sin que se hubiese solicitado medida de aseguramiento en su contra. El día 31 de mayo de 2017, se presentó un memorial suscrito por el señor SEGUNDO OSWALDO TENGANAN PUTACUAR, Gobernador del Resguardo Indígena de Ipiales –Nariño, en el que solicitó el traslado del proceso de forma inmediata por asuntos de competencia y juez natural hacia la Jurisdicción indígena, por cuanto el investigado es miembro activo de esa comunidad, solicitando el envío del expediente con todos los documentos que sirvieron de fundamento para el proceso, precisando que de acuerdo a sus usos y costumbres y derecho propio será sancionado; de igual forma autoriza al abogado HUGO TOVAR CASTRO, para que presente la solicitud y realice todas las actuaciones pertinentes. Mediante escrito del 8 de junio de 2017, el doctor HUGO TOVAR CASTRO, señaló que haciendo uso de la autorización concedida por el señor Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Ipiales, quien es el Representante Legal de la

comunidad, fundamenta su petición en el artículo 246 de la Constitución Política de Colombia, en aplicación igualmente al Convenio 169 de 1.989 de la OIT y pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional, afirmando que el Cabildo cuenta con un sistema de justicia adecuado para garantizar los derechos de los sujetos procesales y de la sociedad. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado Nº 110010102000201701418 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Allegó certificación suscrita por él Gobernador, según la cual el señor TEPUD ESTACIO aparece censado en el Resguardo y es persona que conserva la identidad cultural y social del Pueblo de Los Pastos, calendada a mayo 26 de 2017.

De igual manera anexó, acta de posesión de los miembros de la corporación del cabildo periodo 2017, del Resguardo Indígena de Ipiales, Departamento de Nariño, suscrita el 2 de enero de 2017, por el señor Registrador Municipal de Ipiales y certificación del 26 de enero de 2017, signada por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, señalando que el señor SEGUNDO OSWALDO TENGANAN PUTACUAR, es el Gobernador del Cabildo Indígena de Ipiales.

Así mismo el abogado TOVAR CASTRO, solicitó se fijara fecha para para celebrar la respectiva audiencia y presentar de manera verbal la petición de traslado del expediente. Mediante auto del 13 de julio de 2016, el señor Juez Primero Penal del Circuito de Ipiales, previo a resolver la petición del defensor, hizo un análisis sobre el fuero indígena, los pronunciamientos de la Corte Constitucional y el marco normativo y conceptual, en las cuales tras la advertencia que no siempre la jurisdicción indígena es competente para conocer de una conducta reprochable en la cual esté involucrado un aborigen. Puntualizó que se acreditó la condición de Gobernador del Cabildo Indígena de Ipiales, del peticionario como autoridad indígena, TENGANAN PUTACUAR, con los documentos apropiados como son el acta de posesión de la corporación del cabildo para el periodo 2017, certificación indicando que el acusado es comuneros de dicho resguardo, viven en dicho territorio y está inscrito en el censo de la parcialidad TATAG vereda Puente Negro, correspondiente a la Etnia de los Pastos, conservando sus usos y costumbres, no obstante precisó que existen aspectos que determinan la decisión de no acoger el envío de las diligencias. Adujo que en lo relacionado con las víctimas, dada la clase de delito, Tráfico de Migrantes, la jurisprudencia ha señalado que las personas que son objeto de tráfico, es decir, los propios migrantes, FUNGEN COMO VÍCTIMAS, siendo ello 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado Nº 110010102000201701418 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS así, es claro, que los 3 afectados quienes venían siendo transportados por el acusado, son originarios de NEPAL, o sea, ni son nacionales colombianos, ni desde luego son indígenas.

Afirmó que: “Además el bien jurídico tutelado involucra un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural, en éste caso el supremo como lo es la libertad individual y la autonomía personal.

Finalmente, consideramos que el acusado, pese su condición de indígena residente en una vereda no muy lejana al casco urbano de Ipiales, no aislado de la cultura como para pretender pensar en una diferencia de racionalidad, sabía que estaba cometiendo y cometió un acto ilícito, por lo que no resulta contrario e inconveniente, juzgarlo de acuerdo con el sistema jurídico ordinario.” (Sic) Consecuentemente, remitió las diligencias a esta Superioridad para decidir lo pertinente, atendiendo a que la impugnación de competencias compromete diferentes jurisdicciones.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para dirimir el conflicto planteado por expresa autorización de los artículos 256, numeral 6., de la Constitución Nacional y 112, numeral 2., de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015,

se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte

Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Conforme con lo anterior, corresponde a esta Colegiatura por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto en el que se investiga, al señor Fredy Jefferson Tepud Estacio por el delito de Tráfico de Migrantes.

2. Colisiones de competencia.

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS En el presente caso se presenta una disputa entre dos autoridades, reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio. Para la configuración del conflicto positivo de jurisdicciones es preciso que se los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.

3. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción.

Tales conflictos que según la definición pueden ser positivos o negativos, bien pueden darse al interior de una misma jurisdicción o entre distintas jurisdicciones, aspecto este que sólo es determinante para fijar la competencia de quien debe solucionarlos. De acuerdo al concepto anterior, puede configurarse un conflicto de competencias, cuando las autoridades involucradas en el mismo emiten un concepto coincidente sobre la posibilidad o imposibilidad para conocer de un determinado proceso.

3. Jurisdicción Especial Indígena.

La Sala de tiempo atrás ha expresado en diversos pronunciamientos los alcances de la Jurisdicción Especial Indígena de la siguiente manera: “(…). Conforme con el artículo 246 de la Constitución Nacional, “...Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito

territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema nacional.” (…).” (Subrayas fuera de texto). La Corte Constitucional en Sentencia T-811 de 2004, al analizar el artículo que se ha trascrito en el párrafo anterior manifiesta: “(…). Son pues cuatro los elementos que contiene el artículo en relación con la jurisdicción especial indígena y la protección de los derechos de los miembros de las comunidades indígenas: i) la existencia de autoridades propias de los pueblos 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS indígenas, que ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial; ii) la potestad de los pueblos indígenas para establecer y aplicar normas y procedimientos judiciales propios; iii) la sujeción de dichas jurisdicción, normas y procedimientos a la Constitución y a las leyes de la República; y iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Según lo señaló esta Corporación, “Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al

legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional”. En relación con el último de los elementos señalados, esto es, la remisión a la ley para que establezca las formas de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional, la jurisprudencia nacional tiene establecido que la omisión del legislador en esta materia no condiciona ni suspende el ejercicio efectivo de la jurisdicción indígena. En la sentencia T-254 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional señaló que, “El ejercicio de la jurisdicción indígena no está condicionada a la expedición de una ley que la habilite, como podría pensarse a primera vista. La Constitución autoriza a las autoridades de los pueblos indígenas el ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre y cuando no sean contrarios a la constitución y a la ley. Así, pues, del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero, en aplicación del cual serán juzgados por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial y en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. (…).” Así las cosas, por mandato constitucional los pueblos indígenas tienen derecho a ejercer funciones jurisdiccionales y, precisamente ello obedece al interés del

Estado en garantizar la existencia, conservación, respeto y reconocimiento de las comunidades indígenas, protegiendo la diversidad cultural aceptando su autonomía, para que, ante la existencia unos requisitos mínimos para reconocer el fuero, las autoridades indígenas puedan investigar y juzgar, según sus principios, usos y costumbres a los miembros que integran su comunidad. Y es que el derecho a la integridad étnica, cultural y social de los pueblos indígenas se ha erigido en uno de los derechos fundamentales de estas colectividades, así lo ha indicado en varios pronunciamientos la Corte Constitucional: “(…). Los derechos fundamentales de los cuales son titulares las comunidades indígenas son, básicamente, el derecho a la subsistencia, derivado de la protección 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS constitucional a la vida (C.P., artículo 11); el derecho a la integridad étnica, cultural y social, el cual se desprende no sólo la protección a la diversidad y del carácter pluralista de la nación (C.P., artículos 1 y 7) sino, también, de la prohibición de toda forma de desaparición forzada (C.P., artículo 12); el derecho a la propiedad colectiva (C.P., artículos 58, 63, 329); y, el derecho a participar en las decisiones relativas a la explotación de recursos naturales en sus

territorios. (…)”1 (subrayas y negrillas fuera de texto). Es innegable que los diversos grupos indígenas que aún se conservan en nuestro territorio nacional tienen una especial cosmovisión, una forma particular de apreciación, raciocinio y percepción del individuo, del mundo que los rodea, así como de algunos acontecimientos, los que los hace diferentes, y por ello es indispensable, ante la presencia de una trasgresión a la normatividad laboral por parte de un integrante de estas comunidades, entrar a analizar, cada caso en particular, el sentido de pertenencia del individuo con la comunidad de la cual hace parte, así como, su conocimiento y familiaridad con la cultura mayoritaria, para establecer si tiene la suficiente capacidad de comprender que su conducta es considerada ilícita en el derecho interno. Con relación a este punto la Corte Constitucional manifestó: “…Los miembros de comunidades indígenas, como sujetos éticos, son y se ven como distintos y esa diferencia genera modos de reflexionar diversos que no pueden ser equiparados con una inferioridad síquica o, en otros términos, con inmadurez sicológica o trastorno mental, factores que utiliza el Código Penal para caracterizar a los inimputables.2 De acogerse una interpretación en tal sentido, se desconocería la capacidad de autodeterminación de los pueblos indígenas conforme a sus valores, además de enfatizarse una cierta connotación peyorativa: ‘retraso mental cultural’.3 (…). No quiere decir lo anterior, que el indígena que es juzgado a la luz del derecho penal, deba ser tratado siempre como alguien que conocía y comprendía la ilicitud de un acto. Por el contrario, de lo que se trata, es

de cambiar la perspectiva del análisis, ya no fundada en un concepto de inmadurez sicológica, sino en la diferencia de racionalidad y cosmovisión que tienen los pueblos indígenas. El juez, en cada caso, debe hacer un estudio sobre la situación particular del indígena, observando su nivel de conciencia étnica y el grado de influencia de los valores occidentales hegemónicos, para tratar de establecer si conforme a sus parámetros culturales, sabía que estaba cometiendo un acto ilícito. De determinarse la falta de comprensión del contenido y alcance social de su 1 T-380/93-MP. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ; C-058/94-M.P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO; T-349/96 M.P. CARLOS GAVIRIA DÍAZ; T-496/96 M.P. CARLOS GAVIRIA DÍAZ; SU-039/97 M. ANTONIO BARRERA CARBONELL; T552/03 MP. RODRIGO ESCOBAR GIL. 2 En este mismo sentido ya se había pronunciado La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de septiembre 20 de 1984. 3 Hernán Darío Benítez. Tratamiento Jurídico penal del Indígena Colombiano. ¿Inimputabilidad o inculpabilidad?. Temis. Bogotá, 1988, pg 119. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS

conducta, el juez deberá concluir que ésta es producto de una DIFERENCIA valorativa y no de una INFERIORIDAD en las capacidades intelecto-volitivas; en consecuencia ordenará devolver al indígena a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades...”4 (subrayas y negrillas fuera de texto). Así las cosas y como quiera que los integrantes de las comunidades indígenas gozan de un fuero especial, resulta relevante indicar que éste consiste en el derecho que tienen las personas pertenecientes a una de estas comunidades a ser investigadas y juzgadas por miembros de la misma según sus usos, costumbres, y de acuerdo con sus normas y procedimientos, teniendo en cuenta la particular cosmovisión que tienen del mundo y del individuo. Sobre los elementos esenciales que comprende el fuero indígena la Corte Constitucional en sentencia T-811 de 20045 expuso: “(…). El fuero indígena comprende tres elementos esenciales, a saber: i) el personal “con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad”6; ii) el territorial “que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas”7 y iii) el objetivo, “referido a la calidad del sujeto o del objeto sobre los que recae la conducta delictiva”8. Siendo así, las autoridades indígenas son el juez natural para conocer de los delitos cometidos por miembros de su comunidad, siempre y cuando se atiendan los requisitos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena. (…)” (negrillas fuera de texto).

De lo anterior se concluye que es indispensable estudiar cada caso en particular para establecer si se dan o no, todos los presupuestos que son necesarios para reconocer el fuero indígena: En primer lugar en cuanto al fuero personal se debe indicar que señor FREDY JEFFERSON TEPUD ESTACIO, sí pertenece a la comunidad del CABILDO INDÍGENA DE IPIALES, de conformidad con la certificación allegada al proceso por parte del abogado TOVAR CASTRO, expedida por el señor SEGUNDO OSWALDO TENGANAN PUTACUAR, Gobernador del Cabildo, quien indicó que este vive en dicho territorio y está inscrito en el censo de la parcialidad TATAG

4 C-496/96. MP. CARLOS GAVIRIA DÍAZ.

5 M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

6 Corte Constitucional. Sentencia T-496/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz 7 Ibídem 8 Corte Constitucional. Sentencia T-552/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS vereda Puente Negro, correspondiente a la Etnia de los Pastos, conservando sus usos y costumbres, por lo que el fuero personal, se cumple.

En segundo lugar, en lo referente al fuero territorial se tiene establecido que el procesado fue detenido en jurisdicción del Municipio de Rumichaca vía a Pasto,

por lo tanto no es territorio de la jurisdicción del RESGUARDO INDÍGENA DE IPIALES, por lo tanto al no cumplirse este requisito, el elemento, no se encuentra satisfecho. En tercer lugar el objeto, referido a la calidad del sujeto o del objeto sobre los que recae la conducta delictiva, en lo relacionado con las víctimas, dada la clase de delito, Tráfico de Migrantes, la jurisprudencia ha señalado que las personas que son objeto de este flagelo, son los propios migrantes, siendo ellos las víctimas, por lo cual, deviene claro, que las tres personas que eran transportadas por el acusado, son los directamente afectados, los cuales según las diligencias son oriundos de NEPAL, concluyendo no son ciudadanos nacionales y mucho menos indígenas colombianos, es evidente que este requisito tampoco se cumple, situación que permite con certeza determinar que la orientación de la decisión debe ser la Justicia Ordinaria. Otro elemento fundamental es la reglamentación exigida para que sea reconocida la jurisdicción que son las autoridades debidamente reconocidas, las cuales según la documentación adosada al expediente no permite verificar si este tipo de conductas están reglamentadas y reguladas para ser investigadas y sancionadas, como tampoco se tiene establecido si existen convenios con entidades de la Comunidad mayoritaria encaminadas a que las sanciones previstas puedan efectivamente ser cumplidas, las cuales brillan por su ausencia. En consecuencia, se puede afirmar que el conocimiento de la investigación en cuestión escapa de las competencias atribuidas constitucionalmente a las autoridades de los pueblos indígenas y, por consecuencia, el asunto objeto de

impugnación de competencia debe ser asignado a la jurisdicción ordinaria. En ese orden de ideas, y sin que sean necesarias consideraciones adicionales al respecto, encuentra la Sala que, al no presentarse en este caso todos los elementos 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS que conforman la jurisdicción indígena, de acuerdo con las líneas jurisprudenciales arriba enunciadas, deviene claramente que la Jurisdicción competente para resolver el sub lite, lo es la ordinaria, en cabeza del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales -Nariño, con funciones de conocimiento, como en efecto se asignará.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR la competencia para conocer del presente asunto a la JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA representada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales -Nariño, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Remítase el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales -Nariño, para continuar el trámite; y envíese copia de esta providencia al CABILDO INDÍGENA DE IPIALES –NARIÑO, para su información.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial de la Sala entérese de lo dispuesto en la

presente providencia a los sujetos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS

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