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CSDJ - F1100101020002017014190020170825170342-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017014190020170825170342-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, Dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201701419 00 Aprobado según Acta No. 069 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TAMINANGO - NARIÑO, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DE PASTO - NARIÑO con ocasión del conocimiento de un proceso Ejecutivo Singular de EMMA LIGIA GARCÍA LÓPEZ contra CENTRO

HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E. DE TAMINANGO - NARIÑO.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: La señora EMMA LIGIA GARCÍA LÓPEZ, por intermedio de apoderado judicial, entabló demanda ejecutiva en contra de la E.S.E. CENTRO HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA DE TAMINANGO - NARIÑO, en donde se pretende se libre orden de pago por la suma de $5.556.531, por concepto de la factura no cancelada No. C000000027291 expedida el 29 de septiembre de 2016, con vencimiento del 29 de

octubre de la misma anualidad, generada en razón de una prestación de servicios de suministro de medicamentos, insumos y dispositivos médicos. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201701419 00

Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES

2. Actuación Procesal: -La demanda fue instaurada directamente ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TAMINANGO - NARIÑO, ente judicial que en auto del 15 de marzo de 2017, rechazó de plano la demanda por competencia, por cuanto la pretensión planteada por parte del demandante no es procedente por la vía civil, pues el asunto surgió por una controversia entre un particular y una entidad del Estado, por ende, le corresponde conocer del caso a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conforme las previsiones del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.(v. fls. 29 y 30) - Remitidas las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, le correspondió conocer de la demanda al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DE PASTO - NARIÑO, quien por proveído del 31 de marzo de 2017, declaró su falta de competencia y propuso el conflicto, remitiendo el asunto a esta Colegiatura, al considerar que conforme lo previsto por el artículo 299 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 422 de la Ley 1562 de 2012, así como

la misma jurisprudencia de esta Superioridad, a quien le corresponde conocer del caso es a la Jurisdicción Ordinaria, por cuanto la obligación que se pretende ejecutar tiene su origen en una factura de venta, la cual cumple con las exigencias de un título valor claro, expreso y exigible, y la misma no fue originada en un contrato estatal. (v. fls. 35 y 35) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y

c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.

Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). 3.- Asunto en concreto. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Justicia Ordinaria, representada por el JUZGADO PROMISCUO

MUNICIPAL DE TAMINANGO - NARIÑO, y la Justicia Contencioso Administrativa, representada en el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DE PASTO - NARIÑO con ocasión del conocimiento de una Demanda Ejecutiva Singular de Mínima Cuantía instaurada por la señor EMMA LIGIA GARCÍA LÓPEZ, quien pretende se libre mandamiento ejecutivo de pago,

contra E.S.E. CENTRO HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA.

Es necesario precisar que la competencia ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene un juez o tribunal para ejercer, con autoridad y ley; con base al valor subjetivo, se tiene, que la entidad demandada, es una empresa industrial y comercial del estado, con sujeción a las normas del derecho público y la demandante es una entidad de carácter privado. En cuanto a las pretensiones de la demandante, ésta quiere se libre mandamiento ejecutivo de pago, por unas sumas exactas de dinero incluidas en la factura de venta No. C-000000027291, relacionada en el folio 2 de la demanda. Para resolver, la Sala ha decantado su postura, indicando que en atención a la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo involucrado, por lógicas razones de especialización, su atribución se realiza, por parte del legislador, a jurisdicciones concretas. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201701419 00

Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES De acuerdo con el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, proceso ejecutivo, tenemos que en razón a lo preceptuado en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los siguientes Procesos Ejecutivos: i) Los derivados de las condenas impuestas por la misma Jurisdicción; ii) Las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa; iii) Los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública1; y iv) Los originados en los contratos celebrados por las entidades públicas, con excepción de los de aquellas “que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades”

(artículo 105.1 ibídem). A este respecto, comparte la Sala lo expuesto por el representante de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al rehusar la competencia para conocer del proceso ejecutivo objeto de análisis por esta Colegiatura, en el sentido de que, la competencia atribuida a esa Jurisdicción en el canon 104 del CPACA, se refiere a los taxativamente señalados allí, debiéndose recordar que la competencia de las autoridades judiciales es reglada y sólo puede conocerse de aquellos asuntos

respecto de los cuales la ley atribuya expresamente la misma. Como se ve, en estos no se incluyen los ejecutivos contenidos en facturas cambiarias de venta; máxime lo anterior, el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, es muy claro al preceptuar los asuntos que prestan mérito ejecutivo, caso no aplicable al asunto de marras, pues nunca hubo acto administrativo o Contrato Estatal, pues los títulos allegados con la demanda, fueron creados sin ningún otro documento tendiente a perfeccionar el negocio jurídico. 1 Entendiendo, para tales efectos, por entidad pública, conforme al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, pues si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal, la competente, en principio, para conocer de la misma es la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 134B del C. C. A. y 75 de la Ley 80 de 1993.

En el presente caso, como ya se ha dicho, la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la jurisdicción administrativa, ni deviene de un contrato estatal, y mucho menos la negociación se fundó en un acto administrativo, actas de liquidación, etc, sino de una factura cambiaria de venta, en donde se da cuenta de un monto adeudado por la entidad demandada, por un suministro de medicamentos e insumos médicos. Por lo cual, no se advierte que para su ejecución se tenga la necesidad de concurrir al “contrato estatal” o a cualquiera otra fuente constitutiva de su origen remoto, pues revestidas de la condición de factura cambiaria y por consiguiente de título valor, conforme al Art. 619 del C. de Comercio legitiman per se el derecho literal y autónomo en ella incorporado. A este respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 9 de marzo de 2000, con ponencia del H. Consejero Jesús María Carrillo Ballesteros, dijo: “El artículo 619 del Código de Comercio define a los títulos valores como documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en el título se incorpora. “En cuanto a su naturaleza jurídica la doctrina ha señalado: a) Es un negocio jurídico que surge de la declaración de voluntad por una parte, produciendo efectos jurídicos en el sentido de dar nacimiento a una prestación que es de dar. Sin embargo, el título es independiente de la voluntad del declarante. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES b) Es un documento privado representativo de un derecho, tanto que el título valor se convierte en el derecho mismo. Es también constitutivo y dispositivo de un derecho. c) Es auténtico, es decir que existe certeza sobre la persona que lo ha firmado o elaborado. Una vez ejercitada la acción no necesita reconocimiento de firmas. d) La literalidad. Esta característica delimita el contenido, la extensión y la modalidad del derecho que se incorpora en el título valor. Es decir de la expresión literal se deriva el alcance del derecho y de la obligación consignada, de tal manera que las partes originarias o futuras que intervengan en la relación cambiaria saben a qué atenerse. La literalidad les da certeza y seguridad en sus transacciones. e)La autonomía. Significa que la posición jurídica de las partes y los derechos que se transfieren en la serie de relaciones cambiarias, por el proceso de circulación de un título valor son independientes entre sí. El tenedor del título valor, puede dirigir la acción cambiaria no solamente contra el que creó el título, o sea el girador o librador, sino contra cualquiera de los endosantes. f) Legitimación. Es la facultad que tiene el titular del derecho incorporado al documento para ejercerlo, es decir, transferirlo a título oneroso, o a título gratuito o simplemente darlo en garantía de otra obligación. La legitimación depende de la ley de circulación. g) La legalidad. Para que un documento produzca efectos como título valor se hace indispensable que contenga las formalidades indicadas por la misma ley y cumpla con los

requisitos que ella exige excepto que los presuma. En estas condiciones se observa que los títulos-valores son suficientes por sí mismos, generan obligaciones propias, autónomas e independientes del negocio jurídico subyacente y tienen vida propia, sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y validez. En consecuencia la satisfacción de la prestación que contienen debe ejecutarse autónomamente ante el juez competente. En cuyo caso le correspondería a la justicia ordinaria, de acuerdo con las reglas generales y especiales de competencia avocar el conocimiento.” Basta agregar, que la modificación que en su momento, antes de entrar en vigencia el CPACA, introdujo la Ley 1107 de 2006 al artículo 82 del C.C.A, no varió en manera alguna las competencias en materia de procesos ejecutivos, como así lo 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES señaló el propio Consejo de Estado en sentencia del 8 de febrero de 2007, radicado 30903, providencia que estudió el aludido cambio legislativo: “A manera de síntesis, puede resumirse la nueva estructura de competencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con la entrada en vigencia de la ley 1.107 de 2006, de la siguiente manera: i) Debe conocer de las controversias y litigios precontractuales y contractuales en los que intervenga una entidad pública, sin importar su naturaleza, ni el régimen jurídico

aplicable al contrato, ni el objeto del mismo. …. ii) Debe conocer de las controversias y litigios de responsabilidad extracontractual, en los que sea parte una entidad pública, sin importar el tipo de órgano, ni la función que ejerza, basta con que se trate de una entidad pública, con la excepción del numeral siguiente. iii) Las materias a que se refieren los numerales anteriores, las juzga esta jurisdicción, inclusive, tratándose de sociedades donde el Estado posea un capital superior al 50%. Si el capital público es igual o inferior a este porcentaje, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria. iv) En materia laboral, esta jurisdicción sigue conociendo de los asuntos que tenía asignados, excepto los previstos en la ley 712 de 2001, la cual continúa vigente, en los términos del parágrafo del Art. 2 de la ley 1.107 de 2006. v) También debe conocer de las controversias y litigios de las personas privadas “… que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado” -Art. 1, ley 1.107 de 2006-, incluidas las contrataciones de las empresas privadas de SPD, donde se pacten y/o ejerciten los poderes exorbitantes -Art. 31 ley 142, modificado por la ley 689 de 2001-, y las materias a que se refiere el Art. 33 de la misma ley. vi) Esta jurisdicción no conoce, sin embargo, de los proceso de ejecución que reúnan las características descritas, salvo los que están asignados por normas especialesejecutivos contractuales (Art. 75, ley 80) y de sentencias dictadas por esta jurisdicción

(Art. 132.7 del CCA)-, que prevalecen sobre las disposiciones generales. Este tipo de procedimiento no es de conocimiento de esta jurisdicción, porque la ley 1.107 dispone que ésta juzga “… las controversias y litigios…” de las entidades públicas y, técnicamente hablando, los procesos ejecutivos no constituyen controversia ni litigio, luego no hacen parte de esta jurisdicción2. Se repite, excepto en los dos temas a que se refiere el párrafo anterior”. Siendo esto así, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 422 del Código General del Proceso, 2 ? En este mismo sentido, dice NELSON R. MORA G. que “La acción ejecutiva se dirige contra el Estado por intermedio del juez, a fin de solicitar de este la tutela jurídica para obligar al deudor al pago o ejecución de una obligación contenida en un título ejecutivo, título que por su sola apariencia se presenta como indiscutible para el juez y contiene un derecho reconocido previamente, a favor del acreedor y a cargo del deudor; por ello, el órgano jurisdiccional del Estado puede actuar coercitivamente contra el deudor y sus bienes, imponiéndole la obligación de pagar, dar, hacer o no hacer.” (Procesos de ejecución. Ed. Temis. Bogotá. 1972, Pág. 31) Agrega que “El juicio ejecutivo, más que un juicio, es un procedimiento por el que se trata de llevar a efecto, mediante embargo” 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las emanadas de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial con fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en proceso contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.

De igual forma tenemos que, para resolver, la Sala ha decantado su postura, indicando que en atención a la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo involucrado, por lógicas razones de especialización, su atribución se realiza, por parte del legislador, a jurisdicciones concretas. Tal es el caso de la seguridad social integral, cuya unidad conceptual – que viene dada desde la misma Constitución y desarrollada en la Ley 100 de 1993exigen la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria laboral, con las excepciones contempladas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, referida. Para el caso que aquí ocupa la atención de la Sala, como ya quedó establecido, se trata de un proceso para el cobro de servicios de salud, en la modalidad de suministros de medicamentos e insumos, es decir, son asuntos o temas de

seguridad social integral, luego por su especialidad, inequívocamente el conocimiento corresponde a la jurisdicción especializada en seguridad social, es decir la Ordinaria Laboral, atendiendo el mandato expreso de la Ley 712 de 2002, artículo 2 numerales 4 y 5, y de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Suprema de Justicia, contenidos en sentencias C-111 de 2000 y C-1027 de 2002. Ley 712 de 2001: “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de

seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.

8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.

9. El recurso de revisión." En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, y artículos 104.6 y 297 de la Ley 1437 de 2011, con lo cual, se concluye que la jurisdicción contenciosa no es la competente para conocer de la misma.

Baste lo anterior para determinar que no siendo el asunto que nos ocupa de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino de la Jurisdicción Ordinaria, se remitirán las diligencias al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TAMINANDO - NARIÑO, para que asuma la competencia. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de La Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria y Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido de asignarle a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TAMINANGO - NARIÑO, el conocimiento de Demanda Ejecutiva Singular instaurada por la señora EMMA LIGIA GARCÍA LÓPEZ mediante apoderado judicial.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TAMINANGO - NARIÑO, y copia de esta decisión al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DE PASTO - NARIÑO, para su información. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13

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