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CSDJ - F1100101020002017014280120171214213626-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017014280120171214213626-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201701428 01 Aprobado según Acta No. 105 de la misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos presentados por los Magistrados FIDALGO JAVIER

ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES

HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, procede la Sala, a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.1, en el cual decidió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la señor WILLIAM CONDE RODRÍGUEZ contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. ANTECEDENTES El doctor CONDE RODRÍGUEZ, señaló en su escrito de Acción de Tutela los siguientes hechos concretos: - El día 1 de julio de 2016, radicó queja disciplinaria en contra de los abogados JUAN FERNANDO GAMBOA BERNATE y CLAUDIA LILIANA MÉNDEZ DUQUE, que por reparto

le correspondió conocer al Honorable Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO de la Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. 1 Sala integrada por los H.M. Antonio Suárez Niño y Martín Leonardo Suárez Varón República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201701428 01

Referencia: Impugnación fallo de tutela - El 16 de febrero de 2016, el citado decidió DESISTIMAR DE PLANO la acción disciplinaria radicada bajo el número 2016-03737. - El 22 de mayo de 2017, en ejercicio del DERECHO DE PETICIÓN, solicitó información respecto a la investigación disciplinaria adelantada en contra del querellado RODRIGO ALONSO ESCOBAR GIL, el cual hasta la fecha de radicación del escrito de tutela presuntamente no había sido contestado. - Concluyó que dicha información solicitada es de importancia para no desestimar de plano la queja presentada bajo radicado 2016-03737.

PRETENSIÓN El accionante pretende se de contestación por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá D.C., al derecho de petición de fecha 22 de mayo de 2017, donde solicitó información respecto a la investigación disciplinaria adelantada en contra de RODRIGO ALONSO ESCOBAR GIL, como el número de radicación del expediente, nombre e identificación del querellante, fecha de radicación, causal invocada y contenido de la parte

resolutiva de la decisión asumida así como también la fecha de su notificación e intervinientes. ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 28 de agosto de 2017, referente a la acción de tutela impuesta por el accionante, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, remitió por competencia el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá D.C. Mediante auto del 17 de agosto de 2017, la Seccional de Bogotá D.C., admitió la acción de la referencia, disponiéndose en consecuencia, su notificación a la parte accionada y a los terceros con interés legítimo para intervenir, de igual manera ofició las siguientes pruebas: 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación fallo de tutela

  • Solicitó a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional Bogotá D.C., el proceso disciplinario No. 2016-3737 en calidad de préstamo, proceso adelantado contra los abogados JUAN FERNANDO GAMBOA BERNATE y CLAUDIA LILIANA MÉNDEZ DUQUE. - Solicitó al doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, información respecto al trámite dado al derecho de petición radicado por el ciudadano William Conde Rodríguez el 22 de mayo de 2017. - Por último se solicitó al accionante copia del derecho de petición referenciado anteriormente.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El doctor Alberto Vergara Molano, en su calidad de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., mediante escrito del 23 de agosto de 2017, dio contestación a la acción de tutela, donde allegó copias de la decisión que desestimó de plano la queja dentro del radicado 201603737, igualmente allegó el escrito del 16 de agosto de 2017, en el cual dio contestación al derecho de petición radicado el 22 de mayo de la misma anualidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, en fallo del 28 de agosto de 2017, DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela propuesta por el abogado WILLIAM CONDE RODRÍGUEZ, identificado con cedula de ciudadanía N° 19.224.715, por cuanto se configuró hecho superado teniendo en cuenta que el derecho de petición de fecha 22 de mayo de 2017, fue contestado el 16 de agosto de 2017. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el togado formuló impugnación en escrito radicado el 31 de agosto de 2017, solicitando la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., y en su lugar se ordene dar contestación a completitud al derecho de petición referenciado. Mencionó que la Sala de Instancia no puede excusarse el no responder el derecho de petición sobre los puntos específicos solicitados, bajo el pretexto de que el accionante es un extraño para el proceso 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación fallo de tutela disciplinario, por cuanto en ningún momento se han solicitado extensivas ilustraciones frente al proceso.

Por lo anterior no puede ser de recibo la presunta configuración de hecho superado por que aún subsiste la ausencia de respuesta al contenido de la petición. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias se recibieron en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 01 de septiembre de 2017, fue repartido al Despacho del Magistrado que hoy funge como ponente, para decidir en el turno correspondiente. De otro lado y como quiera que 6 de los Honorables Magistrados que integran la Sala solicitaron ser apartados del conocimiento del asunto de la referencia, por considerar que se encontraban incursos en las causales de impedimento previstos en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al haber hecho parte de la Sala No. 23 del 21 de marzo de 2017, dentro del radicado No. 201500609 01, donde se aprobó la providencia respecto de la cual se dirige el derecho de petición invocado y dio lugar a la presente acción de tutela, situación jurídica que suspendió los términos procesales de acuerdo a lo señalado por el artículo 62 ejusdem. Por lo anterior, en fecha 17 de octubre de 2017, se efectuó sorteo de Conjueces para conformar la Sala de estudio de la presente Acción Constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación fallo de tutela Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance

e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Problema Jurídico En el asunto bajo examen es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional se

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Referencia: Impugnación fallo de tutela encamina a obtener una respuesta oportuna, clara y coherente del derecho de petición presentado por el accionante el día 22 de mayo de 2017.

3. Caso concreto Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela a fin de establecer si el accionado ha vulnerado el derecho fundamental de petición invocado por el accionante, con relación a la petición realizada el día

22 de mayo de 2017, ante al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. Ahora bien, el derecho de petición en su dimensión constitucional, la Carta Política establece en su artículo 23 que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

4. Del derecho de petición en actuaciones judiciales.

La Honorable Corte Constitucional ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, especificando que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Ahora bien En efecto, la Corte Constitucional al respecto ha sostenido: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación fallo de tutela Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los

actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. Así las cosas, puede entonces concluirse que para distinguir si las solicitudes presentadas en un proceso judicial en curso constituyen una petición independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimiento y contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes.”2 (Resaltado fuera de texto) La Corte Constitucional ha delimitado jurisprudencialmente los alcances de este derecho fundamental en los siguientes términos: “Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud.

En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo 2 Sentencia T-311/13. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación fallo de tutela solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[2]; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición[3] pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el

derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[4]; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;[5] y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.[6] De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por la ciudadana, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición.”3 En este sentido, debe precisarse lo sostenido en forma reiterada por la Jurisprudencia Constitucional, en relación a la satisfacción de ese derecho, al indicar que la respuesta (i) debe ser oportuna, (ii) debe resolver el asunto de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumplen esos presupuestos se incurre en una vulneración del Derecho Fundamental de Petición. Las peticiones ante las autoridades encuentran desarrollo en el Capítulo I del Título II del Libro I del Nuevo Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1755 de 2015, estableciendo en el artículo 14 del citado Código que las autoridades deben resolver o contestar las peticiones en relación con las materias a su cargo dentro de los treinta (15) días siguientes a la fecha

de su recibo y, para el evento de que no les sea posible resolver o contestar dentro de ese plazo, la misma norma impone a las autoridades la obligación de informarlo al interesado, “…expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Conforme se indica, el Derecho de Petición tiene una doble dimensión: a) La posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, oportuna, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Por tal, lo que determina la eficacia de este derecho y le da su razón de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real y concreta a 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1130 de 2008, Exp. T-2.025.116, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, 13 de noviembre de 2008. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación fallo de tutela su inquietud presentada. Por consiguiente la respuesta que la administración otorgue deberá ser de fondo, clara, precisa y oportuna, haciendo que la contestación se convierta en un elemento esencial del derecho de petición, sin el cual este no se realiza.

Siendo esto así, es importante constatar en qué momento se superó el hecho que dio origen a la

petición de tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la interposición de la tutela cesó la afectación al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) durante el trámite de la misma el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado. De los elementos materiales obrantes en el dossier, esta Sala puede establecer con claridad, que el derecho de petición efectivamente fue contestado mediante documento firmado por el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO de fecha 16 de agosto de 20174, si bien es cierto al mismo no se dio respuesta en el término establecido por la Ley, es claro que durante el trámite de la acción de tutela se contestó la petición de la siguiente manera: “Con atención a su petición del 22 de mayo de 2017, me permito informarle que el proceso disciplinario adelantado en contra del doctor Rodrigo Alonso Escobar Gil, hizo parte de la investigación del señor Víctor Hugo Pacheco Restrepo (2015.00609.00). Sobre la investigación del señor Escobar Gil, el despacho terminó, la misma, (sic) mediante audiencia del 21 de agosto de 2015, conforme al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Ahora, ya, sobre los motivos, hechos, circunstancias y argumentos jurídicos tenidos en cuenta en la decisión, estos no pueden ser informados a usted, por ser un extraño en el proceso disciplinario, articulo 65 Ley 1123 de 2007 (intervinientes). Le recomiendo, si usted desea conocer los detalles, hacerlo a través de una autoridad judicial, como prueba trasladada. Sin perjuicio de

la información que puede ser consultada en el sistema”. Frente a la respuesta del derecho de petición, el accionante mostró su inconformismo, pues había solicitado información de los motivos, hechos, circunstancias y argumentos jurídicos tenidos en cuenta para dicha decisión, a lo cual el accionado referenció no poder contestar lo anterior, debido a que el accionante era un extraño dentro del proceso disciplinario referenciado. 4 Folio 37 del c.o. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación fallo de tutela Revisado el radicado No. 201500609 01, sobre el cual el accionante realizó la correspondiente petición, se encuentra que se trata de una investigación de carácter oficiosa adelantada en contra del togado Víctor Arturo Pacheco Restrepo, donde se evidencia que el abogado WILLIAM CONDE RODRÍGUEZ, no actuó como sujeto procesal dentro del mismo, por lo tanto encuentra esta Sala que la argumentación dada por el a quo es correcta al establecer la falta de derecho que le asiste al accionante para solicitar la mencionada información.

Por lo tanto no puede pretender el actor que se dé completa respuesta a su derecho de petición, pues en la misma se está solicitando información la cual tiene el carácter de reservado y a la que solo pueden acceder los intervinientes dentro del proceso disciplinario. Por lo anterior, la Sala debe acoger lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-267/08

donde precisó: “2.1 Imposibilidad para tomar decisión de fondo por carencia actual de objeto. Sea lo primero señalar que la Corte ha indicado que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del daño consumado; sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares. Respecto a la definición del hecho superado, esta Corporación, en sentencia SU 540 de 2007, manifestó: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.(…)” (Subrayas fuera del original). En este orden de ideas, el hecho superado es una especie de la carencia actual de objeto. Ahora bien, el principal objetivo de la acción de tutela es servir de baluarte inmediato a los derechos constitucionales fundamentales, por eso, al referirse al mandato que debe pronunciar el juez de tutela al momento de amparar los derechos de los accionantes, el artículo 86 de la Constitución estableció que “(…) [l]a protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”. En este orden de ideas, esta Corte ha señalado que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o

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Referencia: Impugnación fallo de tutela se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; pues el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación.”5

No obstante, para declarar la carencia actual de objeto es preciso constatar que ésta haya tenido lugar dentro del proceso respectivo y haya podido ser verificada por la autoridad judicial. Se requiere de igual modo establecer el momento procesal en el que se presentó, por cuanto de estos aspectos dependerá que “no obstante se haya producido tal cesación, se exija a los jueces constitucionales de instancia pronunciamiento de fondo que deberá estar conforme al ordenamiento jurídico y el sentido dado por el intérprete constitucional frente a la situación en consideración. Por ello, tanto el juez de segunda instancia en el trámite de la tutela como la Corte Constitucional en el trámite de revisión, no obstante encontrar que el hecho haya sido superado , si al verificar el trámite precedente se establece que con base en el acervo

probatorio existente a ese momento y los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales aplicables al caso, el juez ha debido conceder o negar el amparo solicitado y no lo hizo, debe procederse a revocar la providencia materia de revisión, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no es jurídicamente viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior.”6 (Subrayas fuera del original) Así, la Corte Constitucional ha distinguido al menos dos hipótesis diferentes cuando los supuestos de hecho, que han dado origen a la presentación de la acción tuitiva de derechos fundamentales, fenecen, son superados o desaparecen: (i) antes de iniciarse el proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso del mismo, y (ii) estando en curso el trámite de Revisión ante la Corte Constitucional. (Subrayas fuera de texto) En el primer caso, la Sala de Revisión no puede exigir de los jueces de instancia un proceder diferente y ha de orientarse, en consecuencia, a confirmar el fallo revisado, sin perjuicio de la potestad de revisar la sentencia y declarar aspectos adicionales relacionados con la materia.7 En el segundo evento, es decir, cuando la Sala de Revisión vislumbra que los jueces de instancia debieron conceder el amparo deprecado y no lo hicieron, es necesario que sea revocada el fallo de instancia y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna.” 5 Corte Constitucional. Sentencia T-519 de 1992, reiterada entre otras en las sentencias T-100 de 1995; T-201 de 2004; T-325 de 2004; T523 de 2006.

6 Corte Constitucional. Sentencia T-523 de 2006. 7 Al respecto, consultar, entre otras, la sentencia T-722 de 2003. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación fallo de tutela Conforme lo anterior, se considera que en el presente asunto, el accionado dio respuesta a la petición deprecada por el accionante, tal contestación comprende y garantiza el derecho de petición pretendido por el actor, pues si bien es cierto no se contestó el mismo en el término de Ley, si se dio respuesta durante el transcurso de la acción de tutela, configurándose así la carencia actual del objeto para lo cual se interpuso la acción de tutela, por lo tanto esta Sala procederá a revocar la decisión de primera instancia la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE, el amparo constitucional, para en su lugar NEGAR el amparo deprecado por hecho superado dada la carencia actual de objeto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada del 28 de agosto de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., que declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela, para en su lugar NEGAR la acción constitucional, conforme a lo

señalado en la parte considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

EDILBERTO CARRERO LÓPEZ CARLOS ALBERTO SAAVEDRA WALTERO

Conjuez Conjuez 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación fallo de tutela

CARLOS MARIO ISAZA SERRANO JOHN JAIRO MORALES ÁLZATE

Conjuez Conjuez LUI

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