CSDJ - F11001010200020170143001ADJUNTA20190726115110-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170143001ADJUNTA20190726115110-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000 201701430 01 Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de Jurisdicción entre la Justicia Penal Militar, representada por el Juzgado 43 de Instrucción Penal Militar de Puerto Berrio Antioquia y la Justicia ordinaria, representada por la Fiscalía 36 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Antioquia, respecto del conocimiento de la investigación adelantada en contra de los militares Rodríguez Antonio Gutiérrez, Uriel Antonio Rojas Herrera, Jhon Jairo Acebedo Sossa, Jonathan Benjumea Hincapié y otros, por el delito de homicidio, en hechos acaecidos el 20 de mayo de 2007. ANTECEDENTES RELEVANTES Los hechos que dieron origen a la presente actuación fueron narrados en informe del 21 de mayo de 2007 suscrito por el señor TC. JULIO A. PINZON AREVALO, Comandante de la fuerza de Reacción Divisionaria de la Séptima División, así: “… Los hechos sucedidos el 20 de mayo de 2007 cuando en combate el pelotón Cazador 1 orgánico del Batallón Bárbula, causó la muerte de un
sujeto, así: En desarrollo de la operación Majestad misión táctica No. 231 Muisca bajo el mando operacional de la BR 14 y como unidad agregada a la Fuerza de Reacción Divisionaria de la Séptima División y al mando del señor CP. GUTIERREZ RODRIGO ANTONIO, de acuerdo a inteligencia de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones combate se pudo establecer la ubicación de un grupo aproximado de cinco posibles terroristas pertenecientes a la organización de bandas criminales al servicio del narcotráfico, en el sitio conocido como quebrada Matanza en coordenadas 07º 34 30” y 74º 47 55” del municipio del Bagre Antioquía, lugar hasta donde se desplazó el pelotón Cazador 1 y donde una vez estos advirtieron la presencia de las tropas reaccionaron abriendo fuego contra las mismas estableciendo un combate por aproximadamente 10 minutos, del cual como resultado las tropas causaron la muerte en combate a EDUARDO MARCIA DÍAZ DIAZ CC 10.882.053 de Remedios Antioquía, quien portaba una Pistola Taurus 9 mm, y un revolver llama calibre 38 con un proveedor y munición para las mismas, sujeto perteneciente probablemente a estas bandas criminales…”.
2. El Agente del Ministerio Público MARIO GERMAN ARDILA MATEUS,
Procurador 198 Judicial I Penal, presentó escrito de incidente de competencia (fl. 1161) donde señaló que de acuerdo a los hechos investigados y las pruebas recaudadas conllevan a determinar que la conducta delictiva se enmarca dentro del tipo penal de homicidio en persona protegida definida y sancionada en el artículo 135 del Código Penal Colombiano, cuya investigación y juzgamiento compete a la Jurisdicción Ordinaria, específicamente a la Fiscalía General de la Nación. Consideró que el hecho investigado no fue presuntamente consumado en relación directa con la función militar, toda vez que de las declaraciones vertidas por uniformados, desde el mismo inicio de la investigación por parte de la SIJIN de Antioquía, las diferentes versiones libres adelantadas son República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones contradictorias entre sí, si se tiene en cuenta que los soldados afirman que fueron estos quienes lanzaron la proclama, pero en la versión del Cabo Gutiérrez, este se atribuye dicha función; de otro lado todos los uniformados afirmaron que reaccionaron con sus armas de dotación luego que el parrillero que iba en la motocicleta les disparara con una pistola y un revolver, generándose así el combate por espacio de 10 a 15 minutos, cuando la prueba técnica practicada al cadáver, es indicativa de que no pudo haber accionado ningún arma de fuego porque arrojo resultados negativos.
Agregó que el occiso no era miembro de ninguna banda criminal, con base en la declaración de la cuñada SILVANA HINESTROZA MENDOZA quien indicó que este trabajaba como moto taxista y que y que su muerte se produjo en condiciones muy distantes a las de un conflicto armado.
3. En providencia de 21 de julio de 2017, el Juzgado 43 de Instrucción Penal Militar con sede en Puerto Berrio, decidió “Despachar desfavorablemente el incidente de competencia propuesto por el agente del Ministerio Público, solicitando a esta Superioridad resolver la impugnación de competencia presentada por el agente del Ministerio Público.
Argumentó el Juez 43 de Instrucción Penal Militar: “(…) Este despacho considera que existe la relación causal entre el delito y el servicio lo cual permite aplicar la excepción a la regla general y por consiguiente la competencia debe ser radicada en la Jurisdicción Penal Militar, por lo tanto, no existiendo elementos de juicio para que la Jurisdicción Ordinaria asuma el conocimiento de las presentes diligencias, no se accederá a la petición República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones consignada en la impugnación de competencia del agente del Ministerio Público MARIO GERMAN ARDILA MATEUS Procurador 198 Judicial I Penal, en consecuencia, se enviarán los cuadernos de copia del sumario a la Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que allí se decida de plano en quien radica la competencia para conocer de este asunto”:
4. En providencia del 16 de agosto de 2017, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (folio 89 del c.o. No. 6), resolvió abstenerse de dirimir la impugnación de competencia presentada por el agente del Ministerio Publico Doctor Mario German Ardila Mateus, Procurador 198 Judicial Penal I, al considerar que no se propuso un conflicto de competencia de forma adecuada entre las diferentes jurisdicciones, pues hasta esa etapa procesal, solo se había pronunciado la Jurisdicción Castrense, por tal motivo se ordenó la remisión de las diligencias a la Fiscalía General de la Nación, con sede en Puerto Berrio Antioquia, a fin de que se pronunciara al respecto.
5. En Oficio No. DSA-20600-01-03-36 No. 287 del 5 de junio de 2019, el doctor Juan Carlos Munera Lopera, Fiscal 36 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Antioquia, Coordinador Unidad de Fiscalías Especializada de Antioquia, con motivo de las actuaciones adelantadas por el Juzgado Cuarenta y Tres de Instrucción Penal Militar contra el SV. RODRIGO ANTONIO GUTIÉRREZ y otros por el delito de homicidio, resolvió plantear pugna positiva de jurisdicciones al señalar que “revisado el acervo probatorio adosado en los cuadernos que conforman el expediente, por el honorable Juez de Instrucción 43 Penal Militar que relaciono
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones detalladamente, se vislumbra sin mayor esfuerzo que el hecho aquí investigado no fue presuntamente consumado en relación directa con la función militar, toda vez que de las declaraciones vertidas por los uniformados, desde el mismo inicio de la investigación por parte de la SJJIN de Antioquia, con las distintas versiones libres y de inquirir suministradas al funcionario de instrucción disciplinaria, son contradictorias entre sí; esto si tenemos en cuenta, que los soldados afirman que fueron estos quienes lanzaron la proclama, pero en la versión del Cabo Gutiérrez, este se atribuye dicha actividad; de otro lado, todos los uniformados fueron contestes en afirmar que reaccionaron con sus armas de dotación luego que el parrillero que iba en la motocicleta les dispara con una pistola y un revolver, generándose así el combate por espacio de 10 a 15 minutos, cuando la prueba técnica de residuos de disparo practicada al occiso, es indicativa que no pudo haber accionado ningún arma de fuego, porque arrojo resultados negativos, así se desprende de la prueba pericial de balística forense, antes relacionada”.
Por consiguiente, y dado que dentro de los hechos materia de investigación son incontrastables las inconsistencias por parte de los mismos autores del hecho homicida, consideró que la investigación debe ser cursada en la Jurisdicción Ordinaria Penal y en consecuencia remitió las diligencias a esta
Corporación para lo ateniente. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones CONSIDERACIONES 1.- De la competencia.
De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre las autoridades judiciales arriba reseñadas. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto
Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
2. Colisiones de competencia.
En el presente caso se presenta una disputa entre dos autoridades, rechazando ambas la competencia para dirimir un litigio. Para la configuración del conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones
3. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción.
Tales conflictos que según la definición pueden ser positivos o negativos, bien pueden darse al interior de una misma jurisdicción o entre distintas jurisdicciones, aspecto este que sólo es determinante para fijar la competencia de quien debe solucionarlos. De acuerdo al concepto anterior, puede configurarse un conflicto de competencias, cuando las autoridades involucradas en el mismo emiten un concepto coincidente sobre la posibilidad o imposibilidad para conocer de un determinado proceso. 3.- Problema jurídico. De los hechos enunciados, habrá de considerarse las condiciones y relación con el servicio que deben guardar los actos que se reputan como delictivos, pues ellos serán determinantes para establecer la competencia para conocer del presente asunto, con ocasión del delito de homicidio del señor Eduardo Marcial Díaz Díaz. 3.1.- Del fuero militar y la relación con el servicio. Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por tribunales militares, atendiendo la especialidad que reviste la labor que desarrollan tales servidores públicos, pero porque adicionalmente se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar.
No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias, sino que será indispensable que sea aquella que tuvo ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según la misión que la Constitución les ha encomendado cumplir. En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la fuerza pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado Social de Derecho. Así, es la propia Carta Política la que en el art. 221 consagra los elementos que determinan la aplicación del fuero militar al señalar que “[d]e los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en
servicio activo o en retiro". República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Por su parte, el actual Código Penal Militar, contenido en la Ley 1407 de 2010, se ha ocupado de la definición de la relación entre delito y servicio, tanto en términos afirmativos como negativos. En cuanto a lo primero, el artículos 2º de la citada obra estructura los elementos constitutivos de dicha relación en los siguientes términos: “Artículo 2º. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado.” (Resalta la Sala).
De donde surge con meridiana claridad que la relación del delito con la prestación del servicio, está definida a partir de una derivación directa e inequívoca con la función militar, conforme a la misión asignada por la Constitución, la Ley y los reglamentos. No se trata, por tanto, de una relación circunstancial o de proximidad con el servicio, entendido éste conforme al precepto constitucional que les asigna a las Fuerzas Militares como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (art. 217 C.P.). En términos negativos, es el artículo 3º del actual Código Penal Militar el que
señala los elementos no constitutivos de relación con el servicio, en los siguientes términos: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Artículo 3º. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia.” (Resalta la Sala).
Por tanto, siguiendo el mandato constitucional en cuanto al carácter excepcional del fuero castrense, y de conformidad con la vocación civilista de respeto por la dignidad de las personas, quedan definitivamente excluidas de la posibilidad de considerarse cobijadas por la Justicia Penal Militar aquellas conductas constitutivas de delitos que, por su gravedad en el contexto del Derecho Internacional Humanitario, o por ser abiertamente contrarias a la teleología funcional de la Fuerza Pública, el Legislador presume la ruptura del nexo entre agente y servicio. En esto, el Legislador no hizo otra cosa que acoger los lineamientos
jurisprudenciales que de tiempo atrás había venido perfilando la Corte Constitucional sobre la materia y que esta Superioridad, en su condición de Tribunal de Conflictos, en forma pacífica ha venido acogiendo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones En efecto, a este respecto la jurisprudencia constitucional2 ha definido tres factores que deberán tenerse en cuenta para predicar la existencia del fuero castrense y, consecuentemente, decidir que un asunto deba ser de conocimiento de la Justicia Penal Militar: i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, que desconocen abiertamente el principio de la dignidad humana y que conllevan la vulneración de derechos fundamentales de los asociados, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. iii) El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas que obran en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos en los que aparezca nítidamente que la
excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. En consecuencia, sólo en la medida en que el policía o militar actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse que obra en función del servicio a su cargo y, por lo tanto, sus decisiones y 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-358 de 1997, Expediente D-1445, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, 5 de agosto de 1997. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones operaciones de ejecución hacen parte de la misión a la cual se encuentra obligado. 3.2.- Del caso en concreto.
Para adscribir la competencia a la Jurisdicción Penal Militar, es indispensable determinar la presencia de los elementos del fuero, esto es, el subjetivo y el funcional, pues sólo tienen derecho a tal prerrogativa los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan “relación con el mismo servicio”, término que como bien lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia ya citada, “alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares”. Revisada la foliatura se puede extraer del oficio de fecha 17 de febrero de 2016 emitido por el Teniente Coronel Juan Carlos Mojica Vega, Oficial de Atención al Usuario del Ejercito Nacional, que los uniformados Rodríguez
Antonio Gutiérrez, Uriel Antonio Rojas Herrera, Jhon Jairo Acebedo Sossa, Jonathan Benjumea Hincapié, para la época de los hechos estaban activos en la Institución, conforme lo acreditan las constancias que reposan a folio 942 a 946 del C.O. No. 4. Asimismo, del auto del 6 de junio de 2012, proferido por el Juzgado Cuarenta y Tres de Instrucción Penal Militar mediante el cual se aperturó investigación penal contra los uniformados Cano Torres Cesar Augusto3, García Jaramillo 3 Folio 558 C.O. No. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Johan Alexander4, Gonzales Londoño Julio Cesar5, Ortiz Sáenz Willington6 se colige que los mismos participaron en los hechos materia de investigación y además se acreditó la calidad de militares con base en las constancias de
tiempo de servicio que reposan a folio 558 a 561 del C.O. No. 3. De acuerdo al material probatorio allegado a la investigación penal se tiene que el personal militar al mando del C.P. RODRIGO ANTONIO GUTIÉRREZ y entre estos los soldados profesionales ORTIZ SÁENZ WILLINGTON, CANO TORRES CESAR AUGUSTO en desarrollo de la operación Majestad y la misión táctica Muisca como unidad agregada a la Fuerza Tarea de Reacción Divisionaria de la Séptima División, para el día 20 de mayo de 207
se desplazaron al sitio denominado vereda La Sardina, jurisdicción del Bagre (Antioquia) con el fin de verificar una información de unos sujetos que estaban delinquiendo por el sector, como atracando y extorsionando a la población civil, siendo ubicados por su superior, cuando a las 12:15 aparecen dos sujetos en una motocicleta con armas cortas, se les hace la proclama como miembros del Ejército y disparan contra la tropa, por lo cual el personal militar reacciona, tratan de huir del sitio, y continúan disparando, resultando muerto el señor EDUARDO MARCIAL DÍAZ y se entrega el señor NELSON ALEXANDER LOAIZA quien resulta capturado, diciendo que es moto taxista y hace entrega de una caleta de armas y material de intendencia. Después del enfrentamiento le es incautado dos armas cortas, tal como aparece en la prueba documental y testimonial. 4 Folio 559 C.O. No. 3 5 Folio 560 C.O. No. 3 6 Folio 561 C.O. No. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Es de anotar que según el dictamen efectuado por el personal de investigación criminal al occiso, este resulto negativo en la prueba balística practicada, contrastando con las declaraciones de los militares implicados en la pesquisa, quienes relataron en sus versiones libres que dicho sujeto
portaba un arma corta y la disparo contra los uniformados, una vez se les hizo la proclama como miembros del Ejército. De igual forma tanto el Despacho Castrense como el Ente Acusador avizoran en sus consideraciones una serie de inconsistencias en el proceso como ocurre en la entrevista efectuada al SLP JOHAN ALEXANDER GARCÍA JARAMILLO por el personal del SIJIN que los compañeros cuando hicieron la proclama a los sujetos que venían en la moto y como no pararon les hicieron un disparo, al igual que la versión del soldado González Londoño que indicó en entrevista que hizo la proclama y como ellos no pararon y aceleraron, les hizo un disparó como una alarma, como si los sujetos en ese momento no hubieran disparado contra la tropa, situación que es necesario aclarar, pues el soldado Cano Torres Cesar narró contrario a como lo señalan sus compañeros, que los sujetos iban en motocicleta y “se les gritó alto, el parrillero de atrás saco la pistola y empezó a disparar”, además señaló que al momento de la confrontación estaba entre claro, dando a entender como el amanecer, cuando los hechos se presentaron a las doce del día. No se estableció por parte del personal de la SIJIN si el sujeto que sobrevivió República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones al enfrentamiento hacia parte del grupo delincuencial, como lo informó el SL
ACEVEDO SOSA en su versión, quien afirmó que fue dejado en libertad porque dijo ser un moto taxista. El agente del Ministerio Público German Ardila Mateus Procurador 198 Judicial I Penal, presentó escrito de incidente de competencia a folio 1161 del C.O. No. 5, donde encuentra “que de acuerdo a los hechos investigados y las pruebas recaudadas conllevan a determinar que la conducta delictiva se enmarca dentro del tipo penal de homicidio en persona protegida definida y sancionada en el artículo 135 del C.P. cuya investigación y juzgamiento compete a la Jurisdicción Ordinaria, específicamente a la Fiscalía General de la Nación”. Reseñó que dentro de las actuaciones analizadas, vislumbra que el hecho investigado no fue presuntamente consumado en relación directa con la función militar, toda vez que de las declaraciones vertidas por uniformados, desde el mismo inicio de la investigación por parte de la SIJIN de Antioquia, con las distintas versiones de versión libre y de inquirir suministradas al funcionario instructor militar, son contradictorias entre sí, si se tiene en cuenta, que los soldados afirmaron que fueron estos quienes lanzaron la proclama, pero en la versión del Cabo Gutiérrez, este se atribuye dicha función; de otro lado, todos los uniformados afirmaron que reaccionaron con sus armas de dotación luego que el parrillero que iba en la motocicleta les disparara con una pistola y un revolver, generándose así el combate por espacio de 10 a 15 minutos, cuando la prueba técnica practicada al óbito del República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones cadáver, es indicativa de que no pudo hacer accionado ningún arma de fuego porque arrojo resultados negativos.
Por otra parte, no se explica el Procurador, que el suboficial Gutiérrez dejara más de la mitad del pelotón a su mando y se desplazará hasta el sitio de ocurrencia del hecho con seis hombres a realizar la emboscada que diseñara, incumpliendo la orden de operaciones. Señaló que el testigo presencial de los hechos NELSON ALEXANDER LOAIZA GÓMEZ, en su declaración expuso que iba conduciendo la motocicleta y fueron sorprendidos por disparos de fusil por parte de soldados del Ejército Nacional, sin que hubieran lanzado ninguna proclama, que el parrillero de la moto en ningún momento disparó, cuando cayeron de la moto, salió corriendo y más adelante cayó al piso y murió, declaración que encuentra respaldo en el informe técnico de residuos de disparo, pericia que corrobora que el occiso no disparó. Concluyo su intervención al sostener que el occiso no era miembro de ninguna banda criminal, con base en la declaración de la cuñada SILVANA SINESTROS MENDOZA, quien indicó que este trabajaba como moto taxista y que su muerte se produjo en condiciones muy distantes a la de un combate armado, pues con un arma corta no se atenta contra la integridad de siete soldados armados con fusil y mucho menos que el enfrentamiento haya
durado de 10 a 15 minutos cuando en el lugar se recolecto una vainilla calibre 9 mm. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones El ente acusador por su parte, sostuvo que no puede haber un enfrentamiento armado en las condiciones planeadas por los uniformados, además teniendo en cuenta la declaración de NELSON ALEXANDER LOAIZA GÓMEZ, quien afirmó que estaban apenas llegando a la bomba de gasolina cuando sintieron los disparos del personal uniformado, no escucharon advertencia y fueron emboscados, lo más extraño que resaltó el Fiscal es que las dos armas de fuego aparecieron al lado del cadáver, la pregunta que se planteó fue ¿Cuál fue el presentó combate informado por el teniente Coronel Pinzón Arévalo?. Ello teniendo en cuenta la prueba de balística, que dio negativo para el cuerpo inerte de Eduardo Marcial Díaz.
Analizadas y estudiadas las atestaciones de los militares participes en el hecho, el representante de la Fiscalía anotó que el Cabo Primero Gutiérrez Rodrigo afirmó hechos importantes a
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