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CSDJ - F11001010200020170143800ADJUNTA20170912173716-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170143800ADJUNTA20170912173716-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 10 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 064 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201701438 00

ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, con ocasión del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por el apoderado Judicial de la señora María Damaris Lozada Ortiz contra el Municipio de Neiva Huila. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- a través de apoderado la señora María Damaris interpuso demanda contra el Municipio de Neiva, con la finalidad que se declare la existencia de una relación laboral, entre ésta y la demandante. La existencia de una enfermedad laboral como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral que se vio obligada a desempeñar

CONCEPTO DEL JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA.

Presentada la demanda el Despacho la admitió el 26 de junio de 2014, y en auto de 11 de noviembre de 2016 declaro la falta de jurisdicción, para lo cual resolvió remitir el asunto a los Jueces Administrativos de Medellín.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201701438 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Luego de traer a colación el artículo 2921 del decreto 1333 de 1986, régimen municipal, el cual señala, por regla general los servidores municipales del sector central son empleados públicos, de igual manera manifestó que el Consejo de Estado respecto de los empleados de la administración pública ha preceptuado (…) los empleados de la administración nacional en entidades que cumplen funciones administrativas corresponden a la categoría de empleados públicos, con las excepciones que establezca la ley, esto es, los de la construcción y sostenimiento de obras públicas que son trabajadores oficiales (…)” 2

Consideró el Juez Civil que el asunto no puede ser tramitado por dicha jurisdicción pues las actividades desarrolladas por la demandante no podrían ser ejercidas mediante un contrato de trabajo, por el contrario mediante una relación legal y reglamentaria. Las mismas no coinciden con las definidas por el Decreto 1333 de 1986; no se tratan de actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, sino como lo determina el Decreto 785 de 2005 actividades públicas que desarrolla un empleado público en el cargo de guardián. Señaló que la demandante no se encontraba vinculada a un ente del sector descentralizado, sino a una entidad privada la cual habría sido contratada por el Municipio de Taraza, servicios, que por su naturaleza corresponden a un empleado público, quien debía vincularse mediante una relación legal y reglamentaria, para lo

cual hace referencia a los artículos 104 y 105 de la ley 1437 de 2011, respecto de los asuntos sometidos a conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa. Lo que define el tipo de relación no son las partes, sino la ley tal como lo ha señalado la Corte Constitucional,3 teniendo en cuenta la actividad ejecutada a favor del 1 ART - 292.- Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisarán que actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Sub Sección A C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, 13 de junio de 2013, Rad. No. 05001-23-31-000-2005-03008-01(1793-12) 3 Sentencia C614 de 1999 “la relación laboral con el Estado puede surgir de una relación legal y reglamentaria o de un contrato de trabajo, sin importar el nombre que las partes le den por que prevalece el criterio material respecto del criterio formal del contrato”.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Municipio de Taraza, el cual contrato la ejecución de labores que por esencia corresponde desarrollarlas a empleados públicos de nivel municipal, pues las mismas

no coinciden a las relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas. Conforme a lo anterior ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos.

CONCEPTO DEL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

MEDELLIN.

Arribado el proceso al despacho, a través de proveído de 7 de diciembre de 20164 el titular del mismo dispuso declarar la falta de competencia para conocer de la demanda ordinaria laboral. Consideró que de acuerdo con el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, la Jurisdicción Ordinaria Laboral es competente para conocer “los conflictos jurídicos que se origines directa o indirectamente en un contrato de trabajo”. Por cuanto la controversia tiene origen en el supuesto contrato de trabajo suscrito por la demandante con CORPOTARAZA, para prestar sus servicios como guardiana de la cárcel del Municipio de Taraza Antioquia. Para el Juez Administrativo es claro que se trata de una trabajadora oficial eventual, por cuanto las actividades desarrolladas estaban relacionadas con los servicios generales y de mantenimiento. Las personas que prestan sus servicios al Estado reciben el nombre genérico de empleados oficiales, quienes se dividen en dos categorías “empleados públicos y trabajadores oficiales” de acuerdo con la relación jurídica que los vincula; respecto de los últimos su prestación es mediante contrato de trabajo verbal o escrito, tal como lo hacen los trabajadores del sector privado. Hace referencia a la sentencia T-556 de 2011 Corte Constitucional en la que se indicó “(…) pero si hay buenas razones para concluir que el peticionario no es ni trabajador oficial ni empleado público, la justicia laboral debe decidir el fondo de la cuestión de manera congruente:

4Folios 45-47.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones establecer si hubo relación de trabajo personal y subordinado y en caso afirmativo condenar al municipio al pago de los emolumentos dejados de cancelar”.

A ello le sumo la posición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la que se ha señalado: “para la Sala estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda del sub examine, no cabe duda que en el caso en particular, corresponde la misma a una demanda de carácter laboral para que se ordene el pago de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su vinculación”. En virtud de lo anterior dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de

esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinada. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada

para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine de la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, con la finalidad que se declare la existencia de una relación laboral, como consecuencia del mismo sufrió una enfermedad laboral, de la que solicitó se declarara la existencia. Negada mediante acto administrativo contenido en la Resolución No. 756 de 15 de junio de 2016, del que pretende se

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones declare la nulidad; además del pago de indemnizaciones, como lo es el daño emergente, perjuicios morales, fisiológico o de la vida en relación.

Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre

cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por el apoderado de la señora

María Damarys Losada Ortiz. En este orden de ideas, el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Por otra parte, el artículo 155 numeral 1º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia en los siguientes términos: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. (Subrayado fuera del texto)

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Se observa en el sub lite que la pretensión principal es la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo suscrito entre la demandante y el Municipio de Neiva Huila” y la consecuente declaratoria de enfermedad laboral producto de la relación laboral. Al observar el cuaderno principal a folios 5 y 6, se evidencia copia del nombramiento en

propiedad de la demandante con el municipio No. 071de 12 de marzo de 1993, además acta de posesión No.000055, en la que fue vinculada como Secretaria de la división de urbanizaciones y programas de vivienda, nivel 05, grado 09, dependiente del Departamento de Planeación Municipal. Dicho asunto entonces no podría someterse a conocimiento de los Jueces Laborales, pues la demandante no ostenta la calidad de trabajadora oficial, ni se trata de la existencia de un contrato realidad que se haya producido entre ésta y la demandada. Se vislumbra que de la relación laboral de la señora María Damarys con el Municipio de Neiva fue en calidad de empleada pública, de acuerdo con lo plasmado a folios 5 y 6 del cuaderno original. El asunto puesto a conocimiento versa en torno a las actividades desempeñadas por la demandante durante 15 años como empleada pública del Municipio de Neiva, para lo cual el CPACA ha preceptuado en torno a dichos asuntos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté

administrado por una persona de derecho público”

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así las cosas, como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden directamente de la vinculación de la demandante con el estado mediante Resolución No. 071 de 12 de marzo de 1993, posesionada en acta 000055, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez Contencioso Administrativo, por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, el conocimiento de la acción incoada por el apoderado de la señora María Damarys Lozada Ortiz En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.

RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito judicial de Neiva, y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito judicial de Neiva y copia de la presente providencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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