🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020170143900ADJUNTA20170905113902-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170143900ADJUNTA20170905113902-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 18 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 069 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201701439 00

ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA ARMENIA, QUINDÍO y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA con ocasión a la solicitud de amparo de pobreza con el fin de dar inicio a la acción de Nulidad y Restablecimiento promovida por la señora LUISA FERNANDA CARMONA, contra el INSTITUTO

COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La señora LUISA FERNANDA CARMONA presentó solicitud de amparo de pobreza con el fin de dar inicio a la acción de Nulidad y Restablecimiento contra la resolución No. 032 con fecha del 23 de abril del 2017 emitida por el I.C.B.F. por medio del cual dispone medida de restablecimiento a favor de su menor hija ROUSI ANAI CARMONA BUENO en hogar sustituto.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 110010102000201701439 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES

1-JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA ARMENIA QUINDÍO.

Mediante auto de 13 de junio de 2017 rechazó la solicitud de AMPARO DE POBREZA ordenó la remisión de las diligencias a la oficina judicial para que realice el respectivo reparto entre los Jueces Administrativo del Circuito de la ciudad mencionó: “La solicitante pretende interponer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que sea anulada la resolución No. 032 del 27 de abril del 2017 emitida por el defensor de familiar acción que puede ser invocada por quien se encuentre lesionado conforme al inciso primero del artículo 138 del CPACA: Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Por tal razón será el juez administrativo quien analice si hay lugar a conceder el amparo de pobreza a la señora LUISA FERNANDA CARMONA BUENO”.

2-JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA.

Arribadas las diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el

despacho que mediante auto de 19 de julio de 2017, declaró su falta de jurisdicción para asumir el conocimiento de la solicitud, con base en las siguientes consideraciones: “Conocida la cuestión y ante la imprevisión de los hechos contenidos en el escrito este juzgado se dispone a citar a la solicitante, y que explique de manera cierta su pretensión. La señora LUISA FERNANDA CARMONA BUENO, narro que su 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201701439 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones pretensión principal es que le entreguen a su hija RA.C.B. quien se encuentra en custodia del instituto de bienestar familiar.

Ahora bien, una vez analizado el asunto se encuentra que efectivamente a ala fecha se adelanta en el I.C.B.F procedimiento administrava para proteger los derechos de las menos R.A.C.B. proveimiento dentro del cual se adoptó una medida provisional de ubicar a la menor en hogar sustituto hasta tanto se clarifique alguna situación presuntamente acaecidas en la familia de crianza y l a madre biológica. Lo acreditado por el solicitante extrae que de ninguna manera se ha adoptado en el caso que expone una decisión definitiva controvertible ante la Jurisdicción Contenciosa y por el contrario se encuentra un en curso de la actuación administrativa necesaria para resolver de fondo y definitiva la situación de la menor R.A.C.B. ” Por lo anterior, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de las

diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201701439 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.

Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Caso concreto. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA ARMENIA, QUINDÍO y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA con ocasión a la solicitud de amparo de pobreza con el fin de dar inicio a la acción de Nulidad y Restablecimiento 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201701439 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones promovida por la señora LUISA FERNANDA CARMONA, contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este orden de ideas, la señora Luisa Fernanda Carmona Bueno pretende el reconocimiento del amparo de pobreza buscando garantizar la igualdad al acceso de justicia para controvertir la medida provisional impuesta por el I.C.B.F frente a su menor hija.

De conformidad con lo establecido por el Código de infancia y adolescencia es responsabilidad del Estado y de sus entidades estatales velar por la protección

especial de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en situación de indefensión y vulnerabilidad. La Constitución Política establece la prevalencia y atención de los derechos de los niños sobre los demás para alcanzar el óptimo desarrollo de los menores. Con fundamento de lo anterior, las Entidades Administrativa encargadas de velar por dicha protección están a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, defensores de familia, comisarías de familia entre otras. La Ley 1098 de 2006 faculta de manera general a los defensores de familia y comisarías de familia promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política. Ahora bien, el saneamiento y revisión de irregularidades procedimentales que pudieron estar afectados los derechos de los interesados en determinada actuación es asunto de los Jueces de Familia. Para mayor claridad el artículo 119 del Código de Infancia y adolescencia establece la competencia de los Jueces de Familia, determina: 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201701439 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Artículo 119. Competencia del Juez de Familia en Única Instancia. Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en única instancia:

1. La homologación de la resolución que declara la adaptabilidad de niños, niñas o adolescentes.

2. La revisión de las decisiones administrativas proferidas por el Defensor de Familia

o el comisario de familia, en los casos previstos en esta ley.

3. De la restitución internacional de niños, niñas y adolescentes.

4. Resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia.

Es necesario señalar que si bien es cierto existe una decisión administrativa que decreta medida provisional de una menor de edad, se concluye que hay acto administrativo proferido por un entidad administrativa del estado. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho pretendería buscar la invalidez, por estimarse contrario a la norma superior de derecho a la cual debe estar sujeta. El ordenamiento jurídico en la ley 1437 de 2011 menciona: ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Sin embargo, facultad se ve restringida cuando la pretensión de la señora LUISA FERNANDA CARMONA BUENO, no es la nulidad de la resolución sino la terminación de la medida provisional para que su hija menor de edad este a cuidado de ella. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201701439 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA ARMENIA, QUINDÍO y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA con ocasión a la solicitud de amparo de pobreza con el fin de dar inicio a la acción de Nulidad y Restablecimiento promovida por la señora LUISA FERNANDA CARMONA, contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, asignándola a la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA ARMENIA, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas.

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201701439 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 8

Consultar sobre este documento ...