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CSDJ - F1100101020002017014560020170825163335-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017014560020170825163335-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación: Nº 110010102000201701456 00 Aprobado según Acta Nº 69 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del aparente Conflicto Positivo de Competencias, planteado entre la Jurisdicción Penal Ordinaria, representada por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL – TOLIMA CON FUNCIONES DE CONTROL DE CONOCIMIENTO y la Jurisdicción Especial Indígena, representada por la GOBERNADORA DEL CABILDO INDÍGENA PUEBLO VIEJO SANTA RITA LA MINA - TOLIMA, con ocasión de la Investigación Penal adelantada en contra del señor FABIO NELSÓN SAENZ LOZANO por el delito tipificado por la Jurisdicción Ordinaria como Acceso Carnal Violento Agravado en Concurso con Lesiones Personales, y por parte de la Jurisdicción Especial Indígena como Acceso Carnal Violento o Acto Sexual Abusivo con Incapaz de Resistir. ANTECEDENTES 1.- Los hechos que dieron origen a la presente investigación fueron puestos bajo el conocimiento del Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Garantías de Chaparral – Tolima, por parte de la Fiscalía 51 Seccional de Chaparral, en la

audiencia de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento celebrada el día 21 de abril de 2016. En la audiencia se solicitó por parte de la Fiscalía, se legalizara la captura del indiciado SAENZ LOZANO, quien fue capturado por orden judicial el 20 de abril de 2016 en el Municipio de Ataco – Tolima, cumpliéndose de esta forma todas las República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado Nº 110010102000201701456 00

Referencia: Conflicto Jurisdicción Especial Indígena vs. Ordinaria garantías, haciendo allí claridad, que si bien el citado señor hace parte de una comunidad indígena, la misma jurisprudencia alude que cuando se trate de delitos sexuales, es competencia de la Jurisdicción Ordinaria.

Conforme lo precedente, el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Garantías de Chaparral – Tolima, procedió a legalizar en debida forma la captura del indiciado, se le hizo la imputación respectiva irrogándole posiblemente haber incurrido en el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO EN CONCURSO CON LESIONES PERSONALES, y dispuso imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural. (v. fls. 5 a 9 y Cd)

2. La Fiscalía 51 Seccional de Chaparral – Tolima, el día 8 de junio de 2016,

presentó el respectivo escrito de Acusación, en los siguientes términos: “Narra la señora BELARMINA PRADA, de 75 años de edad que el día 12 de julio de 2015, siendo las seis de la tarde, estaba en su finca el Errayan de la vereda potrerito del municipio de Ataco, llego a su vivienda el señor FABIO NELSON SAENZ LOZANO, ingreso a su habitación la cogió y la tiro a la cama le rompió la blusa y el pantalón, que ella grito, y él le dijo que no gritara por que la mataba y que no contara nada porque venía con orden de la guerrilla, se abrió la cremallera y le dijo que si no se dejaba la mataba y la violo, que se sintió humillada, y cuando termino le pego una trompada y le tumbó diente, y se fue amenazándola que si decía algo la mataba. Afirma que una niña especial observo estos hechos.”. (Sic para todo lo transcrito, fls. 22 y 23 c.o.).

3. La Audiencia de Acusación, fue celebrada por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral – Tolima con Funciones de Control de Conocimiento, el día 26 de julio de 2016, procediéndose a dar curso a la diligencia conforme la normatividad procesal y sustancial aplicable, formulando la correspondiente acusación y fijando como fecha para llevar a cabo la Audiencia Preparatoria el día 1 de septiembre de 2016, la cual tuvo que ser reprogramada en varias oportunidades. (v. fl.28 y Cd)

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Referencia: Conflicto Jurisdicción Especial Indígena vs. Ordinaria

4. Finalmente la audiencia Preparatoria fue celebrada el 30 de noviembre de 2016, por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral – Tolima con Funciones de Control de Conocimiento, quien dio inició a la sesión, procedió a escuchar a los sujetos intervinientes, diligencia que fue aplazada por petición de la defensa, por lo cual, se prosiguió con la misma el 11 de mayo de 2017, en donde la defensa, propuso un conflicto de jurisdicción, manifestando que el acusado pertenece al Cabildo Indígena Pueblo Viejo de Santa Rita la Mina, aportando la respectiva certificación donde consta tal afirmación.

De igual forma informó y allegó la respectiva sentencia emanada de la Jurisdicción Indígena, adiada del 18 de diciembre de 2016, donde en sesión extraordinaria la Comunidad Indígena Pueblo Viejo Santa Rita La Mina del Municipio de Ataco – Tolima, se reunió y de acuerdo a los hechos, sentenció al señor FABIO NELSÓN SAENZ LOZANO a 10 años de trabajo forzado dentro de la comunidad y se le privó de la libertad fuera del territorio colectivo de la comunidad, no pudiendo salir de este sin previa autorización de su autoridad tradicional, dejándose claro, que en caso de no acatar tal medida, se declarará

reo ausente y se le solicitaría a las autoridades policiales su detención, poniéndolo a disposición de la Jurisdicción Ordinaria. Allegó con su pedimento copias y originales de la certificación emitida por la Gobernadora del Resguardo Indígena, donde consta la calidad de indígena del señor SAENZ LOZANO, así como del Acta de Asamblea No. 28 adiada del 18 de diciembre de 2016 suscrita por la Gobernadora Indígena de la Comunidad Pueblo Viejo Santa Rita la Mina y la Secretaria, por medio del cual se le condenó, además de la constancia expedida por el Ministerio de Interior. (v. fls. 69 a 96 Del pedimento de la defensa, se le corrió traslado a la Fiscalía, quien se opuso al cambio de jurisdicción, al considerar que la investigación en contra del acusado SAENZ LOZANO debe continuar en la Justicia Ordinaria, pues si bien el citado señor es indígena, hasta ese momento no se ha demostrado el lugar de ocurrencia de los hechos, en lo referente sí la finca pertenecía al resguardo frente a su territorialidad. 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Conflicto Jurisdicción Especial Indígena vs. Ordinaria

Por su parte el Ministerio Público, solicitó se remitiera el asunto al ente competente para poder dirimir el conflicto, quien deberá verificar las pruebas y determinar su es factible que el caso lo siga conocimiento la Jurisdicción Ordinaria o en su defecto la Indígena, en caso de verificarse el cumplimiento de todos los elementos.

5. De acuerdo a lo precedente, el despacho judicial arguyó ser incuestionable el hecho de haberse propuesto el conflicto con posterioridad a la audiencia de acusación, considerando además que aun cuando eventualmente la competencia podría estar prorrogada, no se estaría frente a un conflicto, sino más bien de una impugnación de competencia, tal y como lo alude el artículo 346 del C. de P.P.

Refirió sí ser el competente bajo los siguiente argumentos “… en razón a que ese denominado concepto expansivo del territorio se estaría utilizando para violar la competencia que tiene la jurisdicción ordinaria, toda vez como han señalado atinadamente las partes, la persona ofendida no pertenecía a la comunidad indígena y en ese orden de ideas, los derechos de la víctima estarían completamente desprotegidos, se trata de un delito de carácter sexual. De otra parte el documento allegado como de sentencia, de la persona de FABIO NELSON SAENZ LOZANO, no acredita ni el lugar exacto ni la fecha de la ocurrencia de los hechos, por lo que no se conoce y no se puede conocer en este preciso momento, si se trata de los mismos sucesos por lo que en virtud del mismo este despacho está en la imposibilidad de determinarlo”, con fundamento en ello, remitió el asunto a esta Colegiatura. (v. fls. 99, 98 y cd)

CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. Es competente esta Corporación para dirimir el conflicto planteado por expresa autorización de los artículos 256, numeral 6., de la Constitución Nacional y 112, numeral 2., de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Conflicto Jurisdicción Especial Indígena vs. Ordinaria Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en

vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura

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Referencia: Conflicto Jurisdicción Especial Indígena vs. Ordinaria conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Colisiones de competencia.

La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que se presenta conflicto cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo. Cuando dicha colisión se presenta entre jueces de distinta jurisdicción, nos encontramos ante un conflicto de competencia de orden jurisdiccional, que conforme a las normas antes citadas corresponde dirimirlo a esta Superioridad. Sin embargo, para que éste se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a.- Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b.- Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y

c.- Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.1. Jurisdicción indígena. Pues bien, esta Sala de tiempo atrás ha expresado en diversos pronunciamientos los alcances de la jurisdicción indígena de la siguiente manera: 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Conflicto Jurisdicción Especial Indígena vs. Ordinaria “Conforme con el artículo 246 de la Constitución Nacional, “...Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema nacional.” (Subrayas fuera de texto).

Así las cosas, por mandato constitucional los pueblos indígenas tienen derecho a ejercer funciones jurisdiccionales y, precisamente ello obedece al interés del Estado en garantizar la existencia, conservación, respeto y reconocimiento de las comunidades indígenas, protegiendo la diversidad cultural aceptando su autonomía para que, ante la existencia de unos requisitos mínimos para reconocer el fuero, las autoridades indígenas puedan investigar y juzgar, según sus

principios, usos y costumbres a los miembros que integran su comunidad. Y es que el derecho a la integridad étnica, cultural y social de los pueblos indígenas se ha erigido en uno de los derechos fundamentales de estas colectividades, así lo ha indicado en varios pronunciamientos la Corte Constitucional: “…los derechos fundamentales de los cuales son titulares las comunidades indígenas son, básicamente, el derecho a la subsistencia, derivado de la protección constitucional a la vida (C.P., artículo 11); el derecho a la integridad étnica, cultural y social, el cual se desprende no sólo la protección a la diversidad y del carácter pluralista de la nación (C.P., artículos 1 y 7) sino, también, de la prohibición de toda forma de desaparición forzada (C.P., artículo 12); el derecho a la propiedad colectiva (C.P., artículos 58, 63, 329); y, el derecho a participar en las decisiones relativas a la explotación de recursos naturales en sus territorios…”1 (subrayas y negrillas fuera de texto). Es innegable que los diversos grupos indígenas que aún se conservan en el país tienen una especial cosmovisión, una forma particular de apreciación, raciocinio y percepción del individuo, del mundo que los rodea, así como de algunos acontecimientos, los que los hace diferentes, y por ello es indispensable, ante la 1 T-380/93-MP. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ; C-058/94-M.P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO; T-349/96 M.P.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ; T-496/96 M.P. CARLOS GAVIRIA DÍAZ; SU-039/97 M. ANTONIO BARRERA CARBONELL; T552/03 MP. RODRIGO ESCOBAR GIL.

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Referencia: Conflicto Jurisdicción Especial Indígena vs. Ordinaria presencia de una trasgresión a la normatividad penal por parte de un integrante de estas comunidades, entrar a analizar, en cada caso en particular, el sentido de pertenencia del individuo con la comunidad de la cual hace parte así como su conocimiento y familiaridad con la cultura mayoritaria, para establecer si tiene la suficiente capacidad de comprender que su conducta es considerada ilícita en el derecho interno.

Con relación a este punto la Corte Constitucional manifestó: “…Los miembros de comunidades indígenas, como sujetos éticos, son y se ven como distintos y esa diferencia genera modos de reflexionar diversos que no pueden ser equiparados con una inferioridad síquica o, en otros términos, con inmadurez sicológica o trastorno mental, factores que utiliza el Código Penal para caracterizar a los inimputables.2 De acogerse una interpretación en tal sentido, se desconocería la capacidad de autodeterminación de los pueblos indígenas conforme a sus valores, además de enfatizarse una cierta connotación peyorativa: ‘retraso mental cultural’.3…” “/…/ No quiere decir lo anterior, que el indígena que es juzgado a la luz del derecho penal, deba ser

tratado siempre como alguien que conocía y comprendía la ilicitud de un acto. Por el contrario, de lo que se trata, es de cambiar la perspectiva del análisis, ya no fundada en un concepto de inmadurez sicológica, sino en la diferencia de racionalidad y cosmovisión que tienen los pueblos indígenas. El juez, en cada caso, debe hacer un estudio sobre la situación particular del indígena, observando su nivel de conciencia étnica y el grado de influencia de los valores occidentales hegemónicos, para tratar de establecer si conforme a sus parámetros culturales, sabía que estaba cometiendo un acto ilícito. De determinarse la falta de comprensión del contenido y alcance social de su conducta, el juez deberá concluir que ésta es producto de una DIFERENCIA valorativa y no de una INFERIORIDAD en las capacidades intelecto-volitivas; en consecuencia ordenará devolver al indígena a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades...”4 (subrayas y negrillas fuera de texto). Y en sentencia de constitucionalidad respecto del artículo 33 del Código Penal, consideró: “…la inimputabilidad por diversidad sociocultural no deriva de una incapacidad de la persona sino exclusivamente de su cosmovisión diferente, entonces es posible eliminar los posibles efectos 2 En este mismo sentido ya se había pronunciado La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de septiembre 20 de 1984. 3 Hernán Darío Benítez. Tratamiento Juridicopenal del Indígena Colombiano. ¿Inimputabilidad o inculpabilidad?. Temis. Bogotá, 1988, pg 119.

4 C-496/96. MP. CARLOS GAVIRIA DÍAZ.

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Referencia: Conflicto Jurisdicción Especial Indígena vs. Ordinaria peyorativos y sancionadores de la figura, conservando sus virtudes en términos de protección y tutela de quienes son culturalmente diversos…”5.

Así las cosas y como quiera que los integrantes de las comunidades indígenas gozan de un fuero especial, resulta relevante indicar que éste consiste en el derecho que tienen las personas pertenecientes a una de estas comunidades a ser investigadas y juzgadas por miembros de la misma según sus usos, costumbres, y de acuerdo con sus normas y procedimientos, teniendo en cuenta la particular cosmovisión que tienen del mundo y del individuo. Sobre este tema la Corte Constitucional en sentencia T-811 de 20046, expuso: “…Así, pues, del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero, en aplicación del cual serán juzgados por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial y en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo7. “El fuero indígena es el derecho del que gozan miembros de las comunidades indígenas, por el

hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena medida a la gran diversidad de sistemas de resolución de conflictos por el amplio número de comunidades indígenas y a que los parámetros de convivencia en dichas comunidades se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen referencia al “ser” más que al “deber ser”, apoyados en una concepción integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte vínculo con el sistema de creencias mágico-religiosas. “El fuero indígena comprende tres elementos esenciales, a saber: i) el personal “con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad”8; ii) el territorial “que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas”9 y iii) el objetivo, “referido a la calidad del sujeto o del objeto sobre los que recae la conducta 5 Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2002. MP. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT 6 M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO 7 Ver sentencias T-496/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-552/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

8 Corte Constitucional. Sentencia T-496/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz 9 Ibídem 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Conflicto Jurisdicción Especial Indígena vs. Ordinaria delictiva”10. Siendo así, las autoridades indígenas son el juez natural para conocer de los delitos cometidos por miembros de su comunidad, siempre y cuando se atiendan los requisitos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena…”. (Negrillas fuera de texto).

3. CASO EN CONCRETO En este orden de ideas, para el caso sub análisis, encontramos que según el recuento efectuado en el acápite de los antecedentes de este proveído, no cabe duda que el proceso de investigación en contra del señor FABIO NELSÓN SAENZ LOZANO por el delito de Acceso Carnal Abusivo con Incapaz de Resistir, respecto del cual la autoridad que representa a la Jurisdicción Ordinaria pretende se le asigne la competencia, ya fue tramitado en todas sus etapas por parte de la Jurisdicción Indígena – Cabildo Indígena Pueblo Viejo Santa Rita la Mina, ente judicial que profirió sentencia, la cual puso fin al litigio el 18 de diciembre de 2016, en la cual condenó al acusado a diez años de trabajo forzado dentro de la

comunidad y se le privara de su libertad por fuera del territorio colectivo, sin poder salir del mismo sin previa autorización de su autoridad tradicional, so pena de declararlo reo ausente y enviar el caso a la Jurisdicción Ordinaria. (fls. 74 a 72, c.o.). Por tanto, para la data en que la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Penal del Circuito de Chaparral Tolima con Funciones de Control de Conocimiento, realizó la audiencia preparatoria (11 de mayo de 2017), ya en sana lógica no podía siquiera hablarse de proceso, pues éste –se iteraya había finiquitado al adquirir firmeza el fallo proferido en la Jurisdicción Indígena. Cobra mayor fuerza, el hecho que para el 11 de mayo de 2017, la Gobernadora Principal del Cabildo Indígena Pueblo Viejo Santa Rita la Mina, a través del apoderado de la defensa, al interior de la audiencia de acusación, solicitó seguir conociendo del proceso, por cuanto ya existía sentencia de su jurisdicción, considerando que existe cosa juzgada y se está vulnerando el principio del Non Bis In Ídem, y del mismo modo, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral – Tolima con Funciones de Conocimiento negaron las peticiones elevadas por el 10 Corte Constitucional. Sentencia T-552/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Conflicto Jurisdicción Especial Indígena vs. Ordinaria apoderado defensor y sostuvo seguir teniendo competencia para adelantar la investigación penal, remitiendo las copias del expediente, no siendo posible que esta Superioridad vaya en contravía de la ejecutoria de la sentencia aludida, la cual hizo ya tránsito a cosa juzgada; máxime cuando en su artículo sexto prevé: “esta resolución será de obligatorio cumplimiento para la jurisdicción especial indígena y la justicia ordinaria.” En ese orden de ideas, y sin que sea necesaria hacer adicionales consideraciones sobre el particular, esta Sala habrá de inhibirse de resolver de fondo el aparente Conflicto Positivo de Competencias, planteado entre la Jurisdicción Penal Ordinaria, representada por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral – Tolima con Funciones de Control de Conocimiento y la Jurisdicción Especial Indígena, representada por la Gobernadora Principal del Cabildo Indígena Pueblo Viejo Santa Rita La Mina, con ocasión del Proceso de Investigación Penal contra el señor FABIO NELSÓN SANEZ LOZANO por el delito de Acceso

Carnal Abusivo con Incapaz de Resistir. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de resolver de fondo el aparente Conflicto Positivo de Competencias, planteado entre la Jurisdicción Penal Ordinaria, representada por

el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral – Tolima con Funciones de Control de Conocimiento y la Jurisdicción Especial Indígena, representada por la Gobernadora Principal del Cabildo Indígena Pueblo Viejo Santa Rita La Mina, con domicilio y residencia en el municipio de Ataco - Tolima, con ocasión del Proceso de Investigación Penal contra FABIO NELSÓN SAENZ LOZANO por el delito de Acceso Carnal Abusivo con Incapaz de Resistir, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Conflicto Jurisdicción Especial Indígena vs. Ordinaria SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de la Sala devuélvanse las diligencias a la Gobernadora Principal del Cabildo Indígena Pueblo Viejo Santa Rita La Mina, con domicilio y residencia en el municipio de Túquerres –Nariño-, e infórmese de esta decisión al Juzgado Penal del Circuito de Chaparral – Tolima con

Funciones de Control de Conocimiento.

COMUNÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Conflicto Jurisdicción Especial Indígena vs. Ordinaria

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Conflicto Jurisdicción Especial Indígena vs. Ordinaria

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