CSDJ - F11001010200020170145900ADJUNTA20181008120241-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170145900ADJUNTA20181008120241-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Primero (1) de octubre de 2018
Magistrado ponente: DR. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110010102000201701459 00
Aprobado según Acta Nº 87 de la misma fecha Referencia. Funcionario única instancia ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar la indagación preliminar disciplinaria adelantada en contra del doctor LUIS EDUARDO MESA NIEVES en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Córdoba, con ocasión de la queja presentada por Nokos Mayores del Cabildo Indígena Mayor del Rio Sinú y Verde, toda vez que emitió decisión por la cual negó el impedimento manifestado por la doctora Diva Cabrales Solano en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Córdoba para conocer la acción de tutela No. 2016-00160 promovida por la referida comunidad indígena contra la Empresa URRA S.A. E.S.P., pese a que se configuraba una causal de impedimento, debido a que su hermana María Victoria Cabrales Soto es la Jefe de Sección y Medio Ambiente de la sociedad accionada. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se tiene plenamente acreditado que los señores Vladimir Kheythzmang Rubiano Domico y Aurelio Jarupia Domico en su calidad de Nokos Mayores del Cabildo Mayor de Rio Sinú y Verde el 18 de mayo de 20171, solicitaron investigar disciplinariamente al doctor LUIS EDUARDO MESA NIEVES en su
calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Córdoba, toda vez que en representación de la referida comunidad indígena, los quejosos interpusieron acción de tutela contra la empresa URRA S.A. E.S.P. con radicado No. 2016-00160, la cual correspondió su primera instancia ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería, despacho que amparó sus derechos fundamentales mediante proveído del 18 de noviembre de 2016, sin embargo, tal decisión fue impugnada y la segunda instancia le correspondió a la doctora Diva Cabrales Solano como Magistrada del Tribunal Administrativo de Córdoba, quien se declaró impedida el 30 de noviembre de 2016, debido a que su hermana María Victoria Cabrales Solano era la Jefe de Sección y Medio Ambiente de la sociedad accionada. En consecuencia, le correspondió conocer de la manifestación de impedimento al doctor LUIS EDUARDO MESA NIEVES en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Córdoba, quien resolvió negar el mismo por proveído del 6 de diciembre de 20162, en razón a que la familiar de la señalada Juez colegiada no influiría en actuación alguna dado el cargo que desempeñaba, no obstante, para los denunciantes se trataba de un alto cargo con plena influencia en la decisión que adoptó en el señalado asunto de tutela. 1 Folios 2 a 6 del cuaderno original 2 Folio 7 del cuaderno original Se allegó con la queja copia de la decisión por la cual no se aceptó el impedimento el 6 de diciembre de 2016 y proveído proferido el 10 de febrero
de 2017, por el cual se revocó la decisión proferida el 18 de noviembre de 2016 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería en la acción de tutela No. 2016-001603. Indagación Preliminar.- Con fundamento en lo anterior, se profirió el auto el 11 de octubre de 20174, disponiéndose abrir INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra del doctor LUIS EDUARDO MESA NIEVES en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Córdoba, el cual le fue notificado el día 10 de abril de 20185. En el mismo proveído se ordenaron pruebas, obteniéndose el siguiente recaudo:
1. Oficio No. 031-LFPS del 5 de abril de 2018 por medio del cual la Secretaria General del Consejo de Estado remitió copias del acuerdo de nombramiento, acta de posesión y certificación de tiempo de servicios del doctor LUIS EDUARDO MESA NIEVES quien funge como Magistrado del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de febrero de 2006 hasta la fecha6. 3 Folios 8 a 19 del cuaderno original 4 Folios 47 a 49 del cuaderno original 5 Folio 70 del cuaderno original 6 Folios 55 a 64 del cuaderno original
2. Versión libre rendida el 18 de abril de 20187 por el doctor LUIS EDUARDO MESA NIEVES en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Córdoba, quien adujo que la acción de tutela No. 201600160 promovida por Derys Domico y otros contra Urra S.A. E.S.P., fue
asignada el 29 de noviembre de 2016 a la doctora Diva Cabrales Solano en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Córdoba, quien manifestó su impedimento conforme a la causal establecida en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal para el 30 de noviembre de 2016, pues se hermana se encontraba vinculada laboralmente con la empresa accionada en el cargo de Jefe de Sección Medio Ambiente. En consecuencia, le correspondió desatar la solicitud de impedimento y en sala Dual conformada por el doctor LUIS EDUARDO MESA NIEVES junto al doctor Pedro Olivella Solano se declaró infundada la misma por auto del 6 de diciembre de 2016, toda vez que lo pretendido en la acción constitucional se orientaba a obtener el cumplimiento de una decisión proferida por la jurisdicción especial indígena, lo cual no exigía actuación alguna de la pariente de la doctora Diva Cabrales, siendo ello un tema ajeno a su campo de intervención. Así mismo, se consideró que la eventual afectación presupuestal a la empresa accionada, no implicaba el quebranto al vínculo de trabajo que mantenía la familiar de la Magistrada con la empresa Urra S.A. E.S.P.. por consiguiente, no existían particularidades que comprometieran el juicio e imparcialidad de la juzgadora conforme a lo establecido en la sentencia emitida el 24 de abril de 2013 en el expediente No. 41989 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y providencia emitida el 16 de marzo de 2018 por el Consejo de Estado. 7 Folios 71 a 73 del cuaderno original
Finalmente, adujo no existir actuar irregular alguna en la decisión emitida el 10 de febrero de 2017 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, en la cual participó, pues en ella se acogieron los criterios fijados sobre autonomía de la comunidad indígena en la sentencia SU-510 de 1998 y C-463 DE 2014 de la Corte Constitucional, los cuales establecen que la autonomía de las comunidades indígenas no es absoluta. Así entonces, solicitó dar aplicación a la jurisprudencia sobre el principio de autonomía judicial.
3. Oficio No. DESAJMOO18-1168 del 20 de abril de 2018 mediante el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería, Córdoba, remitió certificado de salarios devengados por el disciplinable8.
4. Oficio No. 0410 del 3 de mayo de 2018, por el cual el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, remitió copia de la acción de tutela No. 2016-00160 promovida por Darys Domico y otros contra Urra S.A.
E.S.P.9
5. Oficio No. SGTAC-2018-0201 del 16 de abril de 2018, por el cual el Tribunal Administrativo de Córdoba, informó detalladamente las actuaciones surtidas en segunda instancia al interior de la acción de tutela No. 200600160.10
6. Certificados expedidos por la Secretaría Judicial de esta Sala y la Procuraduría General de la Nación, con los cuales se indicó que el LUIS 8 Folios 94 y 95 del cuaderno original 9 Folio 96 del cuaderno original y cuaderno anexo
10 Folios 97 y 98 del cuaderno original EDUARDO MESA NIEVES no registra sanción disciplinaria vigente, ni inhabilidades vigentes11.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, así como a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el 11 Folios 100 a 102 del cuaderno original parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Conforme con lo anterior procede esta Superioridad a emitir la decisión que en derecho corresponde respecto a la investigación disciplinaria adelantada en contra del funcionario encartado.
2. Caso concreto Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecido por el legislador en cada caso concreto.
Esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la Ley cuando ésta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el Legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución, y a juicios propios
del conocimiento. También ha expresado que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. En el caso bajo estudio se tiene acreditado que se da origen a la actuación disciplinaria por queja promovida por Vladimir Kheythzmang Rubiano Domico y Aurelio Jarupia Domico en su calidad de Nokos Mayores del Cabildo Mayor de Rio Sinú y Verde el 18 de mayo de 2017, quienes solicitaron investigar disciplinariamente al doctor LUIS EDUARDO MESA NIEVES en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Córdoba, toda vez que en el tramite de acción de tutela contra la empresa Urra S.A. E.S.P. con radicado No. 2016-00160, le correspondió conocer la manifestación de impedimento de la doctora Diva Cabrales Solano como Magistrada del Tribunal Administrativo de Córdoba, quien adujo estar impedida el 30 de noviembre de 2016, debido a que su hermana María Victoria Cabrales Solano era la Jefe de Sección y Medio Ambiente de la sociedad accionada.
Por consiguiente, al decir de los quejosos habría procedido el operador judicial denunciado a resolver de manera infundada la manifestación de impedimento, negándolo mediante proveído del 6 de diciembre de 2016, en razón a que la familiar de la señalada Juez colegiada no influiría en actuación alguna dado el cargo que desempeñaba, no obstante, para los denunciantes se trataba de un alto cargo con plena influencia en la decisión que se adoptó en el señalado asunto de tutela. Así las cosas, si analizamos los hechos en que se fundamenta la queja genitora de la presente actuación disciplinaria, tenemos que concluir que de los mismos no se le puede deducir responsabilidad disciplinaria al investigado, por el simple hecho que las decisiones adoptadas por éste no coincidan con las pretensiones del actor, pues siempre que la decisión del funcionario judicial sea fundada en una aplicación razonable y razonada de la ley, su decisión está amparada por el principio de la autonomía judicial. Cabe destacar que dentro del presente asunto, el Magistrado investigado luego de analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales sucedieron los hechos narrados, se pudo establecer que en efecto tanto el doctor LUIS EDUARDO MESA NIEVES como Ponente en Sala Dual como el doctor Pedro Olivella Solano en sus calidades de Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, procedieron a resolver la solicitud de impedimento de la doctora Diva Cabrales Solano por proveído del 6 de diciembre de 2016 12 , refiriéndose que la señalada Juez colegiada manifestó estar impedida conforme a la causal
establecida en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, con ocasión a que su hermana María Victoria Cabrales Solano es la Jefe de la Sección Medio Ambiente de la empresa Urra S.A. E.S.P., es decir, se podría ver afectada en su calidad de directiva ante una eventual sentencia que acceda al amparo deprecado, pues implicaría la afectación presupuestal en la señalada empresa, por lo tanto, se vislumbraría un interés en la actuación procesal. De tal forma, consideró el disciplinado al resolver la manifestación de impedimento de la referencia, que conforme a la sentencia emitida el 24 de abril de 2013 en el expediente No. 41989 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se entiende que el interés en el proceso es aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una 12 Folio 91 c.o. forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, lo cual comprometería la ponderación e imparcialidad del juzgador. Por consiguiente, luego de traer a colación la señalada jurisprudencia, se consideró que en el asunto de marras no se configuraba la causal de impedimento invocada, pues si bien la doctora Diva Cabrales Solano se encuentra unida en parentesco de consanguinidad de segundo grado con la señora María Victoria Cabrales Solano quien es Jefe de la Unidad de Medio Ambiente de la empresa Urra S.A. E.S.P., en el asunto de tutela de la
referencia se pretende obtener el cumplimiento de una sentencia proferida por la Jurisdicción Especial Indígena, lo cual no exige o requiere intervención o actuación alguna de la Sección de Medio Ambiente de la suscitada empresa de servicio público. Además, se consideró que el presunto amparo de los derechos que afectarían presupuestalmente a la accionada, no implicaba la afectación de la vinculación laboral de la hermana de la Juez colegiada. Por último, se resaltó que en otros asuntos que han sido sometidos al conocimiento de la doctora Diva Cabrales Solano en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Córdoba, y donde se ha encontrada fundado el impedimento, ello se ha producido en el conocimiento de medio de control de reparación directa por falta de servicios de la señalada empresa de naturaleza ambiental, y el sub examine se circunscribe a la protección de derechos fundamentales y el cumplimiento de fallo emitido por la Jurisdicción Especial Indígena para obtener el pago de indemnizaciones. Corolario de lo anterior se concluye que el asunto por el cual se presentó queja disciplinaria contra el investigado, fue debidamente motivado y analizado por parte del funcionario indagado. Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento del doctor LUIS EDUARDO MESA NIEVES en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Córdoba, no fue anómalo, pues su actuar de declarar infundada la manifestación de la doctora Diva Cabrales Solano, se ajustó a la valoración probatoria, evidencias recaudadas, jurisprudencia y normatividad, y es por ello que cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en
la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria, por cuanto esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural o tercera instancia; por tanto, mal puede deducirse falta por no compartir los criterios plasmados, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Política que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unas finalidades las cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - Si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de responsabilidad La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo
declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. En consecuencia, la Sala, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 procederá a decretar la terminación y archivo de la presente indagación preliminar, conforme lo ordenado en el artículo 210 de la misma normatividad, pues se reitera, los hechos denunciados no comprometen el comportamiento disciplinario del funcionario judicial denunciado. Así las cosas, no resultan suficientes las simples apreciaciones del quejoso frente al panorama procesal y probatorio consignado por el funcionario judicial, sino que los puntos glosados deben evidenciar una protuberante y /o evidente infracción de la Constitución, las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones y desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto. De tal manera, ha de tenerse en cuenta que el doctor LUIS EDUARDO MESA NIEVES en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Córdoba, actuó dentro del margen de su autonomía funcional al momento de proferir su decisión, criterio compartido por su compañero de Sala. En consecuencia, la Sala, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 procederá a decretar la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria, conforme lo ordenado en el artículo 210 de la misma normatividad, pues se reitera, los hechos denunciados no comprometen el comportamiento disciplinario del funcionario judicial denunciado. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y
legales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada en contra el doctor LUIS EDUARDO MESA NIEVES en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Córdoba, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En consecuencia ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial