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CSDJ - F11001010200020170146000ADJUNTA20170828150236-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170146000ADJUNTA20170828150236-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONFLICTO NEGATIVO/Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA, con ocasión a la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora MARÍA

ISABEL CUBIDES LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES COLPENSIONES.

Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de 2017 Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201701460 00 (14355-32) Aprobada según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA, por la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora MARÍA ISABEL CUBIDES LÓPEZ contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1.- El día 27 de julio de 2015, como consta en el acta individual de reparto el apoderado de la señora MARÍA ISABEL CUBIDES LÓPEZ, presentó ante el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante, con fundamento en el decreto 758 de 1990. Por cuanto el instituto del antiguo ISS, -hoy COLPENSIONES, ha negado el derecho de reliquidación de la pensión solicitada, con el argumento de que para ser beneficiario del acuerdo 049 de 1990, no se puede tener en cuenta los tiempos cotizados en el sector público las semanas cotizadas en el antiguo ISS pues estas deben ser cotizadas única y exclusivamente a ese instituto para conservar el derecho al régimen de transición. 2.- Repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA despacho que mediante auto del 24 de febrero de 2017, decidió declarar la falta de competencia para conocer del asunto por falta de jurisdicción, en consecuencia, remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial para lo de su competencia, argumentando que: conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Pereira, Sala laboral en providencia del 31 de julio de 2015, expediente con radicado, 66001-31-05-0004-2014-00162-01 y aunada la calidad de empleada pública de la demandante, debido a

que el Municipio de Pereira allegó al expediente certificación laboral, donde se extrajo que la señora la señora MARÍA ISABEL CUBIDES LÓPEZ se vinculó en calidad de empleada publica en una primera oportunidad desde el 8 de junio de 1992 al 31 de diciembre de 1993 y en una segunda oportunidad desde el 29 de septiembre de 2006 al 7 de octubre de 2008, por ello procedió a efectuar la remisión de la demanda a la jurisdicción Administrativa en consecuencia remitió las diligencias al Centro de Servicios Administrativos para su reparto (fls. 63 c.o.). 3.- Una vez remitido el asunto, sometida a reparto la demanda le correspondió conocer de la misma al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 30 de marzo de 2017, no asumir el conocimiento del asunto de autos, declarando la falta de jurisdicción para conocer de la demanda promovida y proponer el conflicto negativo de competencias, ordenando así remitir el proceso al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para lo de su competencia, considerando que: el artículo 622 del Código General del Proceso, estableció que todo litigio que se origine en el interior del Sistema General de Seguridad Social, independiente de la relación jurídica y la naturaleza del acto jurídico controvertido, es del conocimiento de la justicia ordinaria, y en las pretensiones de la demanda es claro que se encuentran encaminadas a que se declare que la señora MARÍA ISABEL CUBIDES LÓPEZ, le asiste el derecho a su reliquidación

pensional de vejez a partir del 8 de octubre de 2008, conforme al parágrafo 2 del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición establecido, pues la demandante contaba con más de cuarenta años de edad al 1 de abril de 1994. De lo anterior concluyó el juzgado que el origen del conflicto no deviene de la discusión de legalidad de un acto administrativo expedido por la demandada que ostenta la calidad de entidad pública y menos puede conocer del asunto la Jurisdicción administrativa, la última cotización realizada por parte de la actora, no fue en calidad de empleada publica, sino de cotizante independiente afiliada a COLPENSIONES, circunstancia relevante para que conozca la Jurisdicción Ordinaria Laboral, como esta reglado en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, Por lo anterior aseguró que como las pretensiones versan sobre el Sistema de Seguridad Social Integral debe conocer el asunto de autos la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral ordenando así el envío de las diligencias a esta Corporación para que dirima el conflicto suscitado (fls. 71 - 74 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les

haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento

de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o

más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y

asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Aclaración previa. Quien funge aquí como Magistrada Ponente se permite aclarar que si bien ha manifestado impedimento para conocer de los procesos en los cuales es parte ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES, por cuanto instauró una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra dicha entidad radicado No. 110013335015201200208 00, tramitada en segunda instancia, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL SECCIÓN SEGUNDA, Magistrado Ponente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, de la cual desistí en memorial presentado el 21 de febrero de 2015, siendo aceptado por el Despacho en auto del 9 de marzo de la presente anualidad, ante la reiterativa negación de aceptar la declaración de impedimento por parte de esta Corporación, por ejemplo en los siguientes radicados: 110010102000 201500708 00, Sala 97 del 20 de octubre de 2010 y 110010102000 201602610 00, Sala 90 del 21 de septiembre de 2106, entre otros, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia, opta por no continuar realizado tales manifestaciones. 3.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial interpuso la señora MARÍA ISABEL CUBIDES LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que se le reconozca el derecho que tiene a la reliquidación pensional, en consecuencia, se condene a la parte demandada a apagar en forma retroactiva con el reajuste a partir del 8 de octubre de 2008 el valor

correspondiente a la pensión de jubilación (fls. 22 - 37 c.o.) 4.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras de dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial sobre la reliquidación de la pensión reconocida mediante la Resolución No. 01551 del 3 de octubre de 2008 a la señora MARÍA ISABEL CUBIDES LÓPEZ y se condene a la parte demandada a apagar en forma retroactiva con el reajuste a partir del 8 de octubre de 2008, el valor más lo que resulte probado a favor de la demandante. Como primera medida, en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de

las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Adicionalmente se conoce con exactitud de lo que no conoce la Jurisdicción Administrativa, lo cual se encuentra estipulado en el artículo 105 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 que a la letra reza: Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

Deviene entonces de las referidas normas, que el caso de marras no reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de procesos en seguridad social, en tanto la controversia involucra a la señora MARÍA ISABEL CUBIDES LÓPEZ, quien figura aportando como cotizante independiente desde el mes de febrero del año 2010 al mes de agosto del mismo año, como obra a filio 71 del c. o. De esta forma resulta concluyente a través de las pruebas aportadas por la demandante, es decir, el reporte de pensión de semanas cotizadas por COLPENSIONES , el 18 de agosto de 2015, del periodo comprendido de enero de 1967 a agosto de 2015, además de que la pretensión por parte del apoderado judicial de la señora MARÍA

ISABEL CUBIDES LÓPEZ es que se condene a la parte demandada a pagar en forma retroactiva con el correspondiente reajuste a partir del 8 de octubre de 2008 el valor más lo que resulte probado a favor de la demandante (fl. 149 c.o.). Por otra parte, tenemos que el Legislador expidió la Ley 712 de 2001, la cual dispone en su artículo 2º, lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

Evidentemente el presente litigio surge primero por un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y segundo, se origina entre una persona con la calidad de cotizante y la entidad administradora del sistema de pensiones - Colpensiones, por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto. Con todo lo afirmado, al ser el objeto de la Litis, una controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, la competencia para conocer el asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo dispone el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, sentido en el que se dirimirá el presente conflicto.

Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, al identificar la calidad de cotizante del demandante más lo pretendido con la demanda, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez laboral del presente asunto. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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