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CSDJ - F11001010200020170146300ADJUNTA20180918174050-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170146300ADJUNTA20180918174050-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201701463 00 Aprobado según Acta No.79 de la misma fecha. Funcionaria Única Instancia

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA NANCY

ESTHER ANGULO QUIROZ y MYRIAM INÉS

LIZARAZÚ BITAR, MAGISTRADAS TRIBUNAL

SUPERIOR DE BOGOTA.

ASUNTO Procede esta Sala a dar aplicación a las preceptivas contenidas en los artículos 73 y 2101 de la Ley 734 de 2002, en atención a la indagación preliminar adelantada contra las doctoras NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ y MYRIAM INÉS LIZARAZÚ BITAR, en sus calidades de Magistradas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. HECHOS Dio origen a la presente indagación preliminar, la queja interpuesta por el señor JOSÉ EDUARDO POLANCO URQUINA quien obrando en calidad de esposo de GLORIA MAINE CÁCERES CÁRDENAS y padre del menor JFPC, el cual padece de Síndrome de Down, hace referencia que con las actuaciones judiciales se le han vulnerado y a su familia sus derechos constitucionales fundamentales. 1 Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el

presente Código. Funcionario en Única Instancia Radicación 110010102000201701463 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De su extenso y farragoso escrito de queja, se extrae que dentro de un proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Davivienda contra su esposa GLORIA MAINE CÁCERES CÁRDENAS, le fue rematado un inmueble sobre el cual recaía afectación de vivienda familiar, hecho que ha originado la interposición de tutelas y derechos de petición, las cuales no han sido efectivos pese a que han ordenado el cumplimiento y garantías de los derechos invocados.

En el contexto antes aludido, en lo que tiene que ver con la competencia de esta Superioridad en materia disciplinaria, cuestiona a las funcionarias judiciales mencionadas quienes no han procedido acorde con los intereses por él planteados. CALIDAD DE LAS FUNCIONARIAS INVESTIGADAS En sesión del 22 de febrero de 2007, la Corte Suprema de Justicia, eligió en propiedad a la doctora NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ, como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, conforme la lista enviada por el Consejo Superior de la Judicatura, cargo del que tomó posesión el 27 de marzo de 20072. Por su parte, la doctora MYRIAM INÉS LIZARAZÚ BITAR, fue nombrada en provisionalidad como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante Acuerdo No. 966 del 6 de abril de 2017, cargo del que tomó posesión el 9 de mayo de 20173.

2 Fol. 89 y 90 C.O. 3 Fol. 91 a 93 C.O. Funcionario en Única Instancia Radicación 110010102000201701463 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Mediante auto de fecha 30 de agosto de 2017, se dispuso apertura de indagación preliminar4 a fin de establecer, la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de falta disciplinaria, para tal efecto se dispuso práctica de pruebas.

En esta etapa se recaudaron los siguientes medios de prueba:

A. Con el escrito de queja se aportaron los siguientes - Escrito radicado el 26 de mayo de 2017 por el ahora quejoso ante el Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá, solicitando la protección de los derechos fundamentales de su menor hijo (fls 7 a 11 C.O.) - Escrito radicado el 2 de mayo de 2017 por el ahora quejoso ante la doctora Nancy Esther Angulo, solicitando dar cumplimiento a la providencia PS140 del 3 de febrero de 2016 emanada de la Corte Constitucional, en la que se hace referencia a la protección de su menor hijo (fls. 12 a 14 C.O.) - Copia de escrito radicado el 7 de octubre de 2016 por el ahora quejoso ante la doctora Nancy Esther Angulo, Magistrada Tribunal Superior de Bogotá, solicitando la protección de los derechos fundamentales del menor JFPC a través del cumplimiento de la providencia de fecha 5 de octubre de 2011 y en acatamiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en escrito del 3 de febrero de 2016. (fls. 15 y 16 C.O.)

4 Fol. 26 y 27 del C.O Funcionario en Única Instancia Radicación 110010102000201701463 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia del oficio No. PS-140 del 3 de febrero de 2016, mediante el cual la Presidenta de la Corte Constitucional doctora MARÍA VICTORIA

CALLE CORREA, informó: “(…) Por lo anterior, le indico que con base en lo establecido en el inciso segundo del artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, nos remitimos a la respuesta contenida en el oficio PS-1089 de 2015 de fecha seis (6) de abril de 2015 (…) De otro lado, en la sentencia SU-1184 de 2001 este Tribunal revocó las sentencias de instancia y concedió, por desconocimiento del juez natural, la tutela del derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante, al encontrar probado que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en una vía de hecho al desconocer el precedente de la Corte en materia de competencia de la justicia penal militar y al mismo tiempo, por no dar aplicación a las expensas reglas constitucionales sobre la competencia para juzgar a los Generales de la República, lo que derivó en la violación del derecho al juez natural. La Corte declaró la nulidad de la providencia mediante la cual se resolvió el conflicto de competencias entre el comandante del Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación y ordenó al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, resolver el conflicto de competencias conforme a los criterios en la parte resolutiva de esa

sentencia.

En orden de lo anterior, es pertinente aclararle que de acuerdo con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, los efectos de las sentencias son Funcionario en Única Instancia Radicación 110010102000201701463 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inter partes, en ese sentido la decisión contenida en la citada providencia aplica exclusivamente a las partes de ese proceso.

Así mismo le indico que la competencia para asumir el trámite de cumplimiento y de desacato en relación con las sentencias de tutela le corresponde al juez de primera instancia, con independencia de que la decisión que conceda la protección de derechos fundamentales se hubiera dictado por el ad quem o en sede de revisión. Por lo anterior usted podrá dirigirse al citado funcionario judicial” (fl. 22 C.O). - Auto calendado el 3 de mayo de 2017, mediante el cual el Tribunal Superior del Bogotá, Sala Civil, despacho a cargo de la doctora MYRIAM INÉS LIZARAZÚ BITAR, ordenó informar al ahora quejoso que mediante sentencia del 2 de noviembre de 2011 la Sala resolvió la impugnación formulada dentro de la acción de tutela No. 2011-00466 ordenando la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, quedando así agotado el trámite de instancia sin que sea dable elevar pronunciamiento adicional alguno en virtud de la competencia restringida que en materia de recursos tiene el Superior, por lo que cualquier actuación de ser el caso debe adelantarse ante el juez de primer grado (fl 42 C.O.). - Copia del oficio No. PS-1089 del 6 de abril de 2015, mediante el cual la

Presidenta de la Corte Constitucional doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, informó “(…) le reitero que para obtener la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados, puede presentar una acción de tutela efectuando una relación de los hechos, precisando el derecho Funcionario en Única Instancia Radicación 110010102000201701463 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fundamental que presume violado y señalando su pretensión. Para presentar la acción no requiere abogado y puede hacerlo ante los jueces del lugar de su domicilio (reparto) Además le informo que mediante oficios PS-1690; 1929; 2575; 3191 de 2014 y PS-201 de 2015, la Presidencia de este Tribunal Constitucional ha atendido todos sus requerimientos” (fl. 21 C.O.) - Informe cronológico de las actuaciones surtidas al interior de la acción de tutela No. 2011-00466 adelantada en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá contra el Juzgado 12 Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad.

De las actuaciones detalladas se procede a reseñar como relevantes las siguientes: Providencia y/o escrito de Decisión parte ACCION DE TUTELA Auto del 12 de agosto de 2011 Se admitió la acción de tutela Auto del 24 de agosto de 2011 Se dispuso vincular al Juzgado 3 Civil Municipal de Bogotá y se solicitó en calidad de préstamo el proceso ejecutivo hipotecario del Banco Davivienda contra la señora Gloria Cáceres. Sentencia del 25 de agosto de Se negó la acción impetrada por

2011 improcedente. Escrito de apelación del 31 de Auto de la misma fecha concediendo el agosto de 2011 recurso. Auto del 6 de septiembre de 2011 Tribunal Superior decretó la nulidad Sentencia del 19 de septiembre de Se negó la acción impetrada por 2011 improcedente Escrito de apelación del 22 de Auto del 26 de septiembre de 2011 se septiembre de 2011 concedió el recurso Funcionario en Única Instancia Radicación 110010102000201701463 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Auto del 5 de octubre de 2011 Tribunal Superior decretó la nulidad.

Sentencia del 20 de octubre de Se negó la acción impetrada por 2011 improcedente Escrito de apelación del 25 de Auto del 20 de octubre de 2011 se octubre de 2011 concedió el recurso. Sentencia del 2 de noviembre de Tribunal Superior confirma la decisión 2011 Auto del 14 de diciembre de 2011 Corte Constitucional excluyó de revisión la acción constitucional. INCIDENTE DE DESACATO Escrito del 20 de abril de 2016 el Auto del 21 de abril de 2016 el Juzgado accionante solicito incidente de requirió a la accionante para que lo desacato presente en debida forma Escrito del 13 de mayo de 2016 el Auto del 8 de junio de 2016 se declaró ahora quejoso radico solicitud de infundado el incidente de desacato. protección de los derechos de su menor hijo. Se agregó en dicho informe que la accionante mediante escrito radicado

el 2 de mayo de 2017 ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, solicito cumplimiento de los derechos invocados, ante lo cual mediante proveído del 3 de mayo de 2017, la doctora MYRIAM INÉZ LIZARAZÚ BITAR hizo saber a la peticionaria que el trámite de segunda instancia estaba resuelto sin que sea dable elevar pronunciamiento adicional alguno, decisión retomada por el despacho judicial al exhortar el día 18 de mayo de 2017 a los peticionarios para que se abstengan de promover por vía de petición el reclamo de sus derechos cuando cuentan con otros recursos legales. Finalmente la accionante volvió a presentar escrito el 26 de mayo de 2017 en el que insiste en la protección de los derechos fundamentales del menor, por lo que a través de auto del 1 de junio de ese año se le Funcionario en Única Instancia Radicación 110010102000201701463 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO indico a la memorialista que debía estar a lo resuelto en anteriores decisiones (fls. 126 a 212 C.O.) - Versión libre de la doctora NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ.

Mediante escrito radicado el 27 de septiembre de 20175, la funcionaria quien para esa fecha se desempeñaba como Magistrada Auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, indicó que en el año 2011 la señora GLORIA MAINE CÁCERES CÁRDENAS, formuló acción de tutela contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Doce Civil Municipal de Descongestión, ambos de la ciudad de Bogotá, solicitando la protección de los derechos al debido proceso, vida

digna, derechos de los niños y la vida. Como soporte de la petición de amparo hizo alusión a la relación negocial que tenía con el Banco Davivienda y que había incumplido, lo que motivó que la entidad financiera iniciara juicio ejecutivo en su contra, el cual se adelantó ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá y culminó con el remate del bien de su propiedad, siendo encargado de la entrega del bien el Juzgado Doce Civil Municipal de Descongestión. Que en esa oportunidad adujo la accionante que la Juez Doce Civil Municipal de Descongestión la presionó para que conviniera una fecha de entrega, sin atender que su hijo menor padece de síndrome de down y la imposibilidad de trasladarse a otro lugar, por lo que solicitó la suspensión por dos (2) meses de la diligencia de lanzamiento. 5 Fls. 94 a 104 C.O. Funcionario en Única Instancia Radicación 110010102000201701463 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Frente a la mentada acción constitucional indicó que en primera instancia le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, quien el 25 de agosto de 2011 negó el amparo y al ser impugnada por la accionante correspondió conocer al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, despacho a su cargo.

Al respecto indicó que al estudiar dicho asunto encontró que se había omitido vincular a terceros con interés, por lo que con auto del 6 de septiembre de 2011 se decretó la nulidad, lo que motivó que se profiriera una nueva decisión

el 19 de septiembre siguiente, la que nuevamente fue impugnada por la convocante para ser también anulada por auto del 3 de octubre de ese año. Indicó que superada la omisión que motivó las declaraciones de nulidad en el mencionado trámite, el Juez Primero Civil del Circuito profirió fallo el 20 de octubre de 2011, el cual fue igualmente impugnado y en decisión del 2 de noviembre de ese año se decidió la impugnación confirmando el proveído de primera instancia y ordenando que Secretaria remitiera la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión. De esta forma, la funcionaria investigada indicó que la Sala que presidia conformada por las doctoras Hilda González Neira y Julia María Botero, agotaron lo que en derecho correspondía, desconociendo si la Corte Constitucional seleccionó o no dicha tutela para su revisión. En cuanto a los hechos expuestos en la queja indicó que desconoce cuál es el reproche que se le endilga, toda vez que lo peticionado en la solicitud de tutela era que se dispusiera una suspensión de la diligencia de entrega de dos (2) meses que hasta la fecha están más que superados, por lo que la decisión se ciñó a la situación fáctica encontrada en el juicio hipotecario y los precedentes Funcionario en Única Instancia Radicación 110010102000201701463 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisprudenciales relacionados con las tutelas contra las providencias judiciales, que obligaron a negar el amparo al advertirse que adolecía de

subsidiariedad. Adicionalmente indicó que desde aquella anualidad al no ser juez natural, puesto que su intervención se limitó a la acción de tutela, no ha tenido conocimiento alguno del desarrollo posterior del proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra la señora Cáceres Cárdenas, de suerte que no fue su decisión, al ser ajeno a su competencia, disponer la cancelación de patrimonio de familia o entrega material del bien rematado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, por tanto así procederá. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Funcionario en Única Instancia Radicación 110010102000201701463 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana Funcionario en Única Instancia Radicación 110010102000201701463 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Marco Normativo y Conceptual. Dispone el artículo 150 del Código Disciplinario Único que la indagación preliminar tendrá como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de la responsabilidad. Es decir, tiene como razón de ser el evitar investigaciones disciplinarias inútiles sobre cargos infundados. Ahora bien, previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario contra funcionarios judiciales, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de

2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “(…) Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y Funcionario en Única Instancia Radicación 110010102000201701463 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.

Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código (…)”. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional de servidora pública las doctoras NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ y MYRIAM INÉS LIZARAZÚ, en su calidad de Magistradas de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, incurrieron en alguna de las conductas que, de conformidad con las definiciones citadas en el artículo mencionado, constituyen faltas disciplinarias, o si por el contrario, no hay lugar a dar inicio a la investigación disciplinaria.

Caso Concreto: Conforme a lo anterior, y para el caso específico, acorde a lo que se deduce de la síntesis fáctica expuesta en el acápite respectivo de este pronunciamiento, el problema jurídico a resolver, se circunscribe a determinar por esta Superioridad si las doctoras NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ y MYRIAM INÉS LIZARAZÚ BITAR, en su calidad de Magistradas

de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, incurrieron o no en falta de naturaleza disciplinaria al interior del trámite de la acción de tutela No. 201100466 impetrada por la señora GLORIA MAINE CÁCERES. Previo a iniciar el estudio del problema jurídico, es importante que esta Sala haga referencia que en escrito presentado en el mes de mayo de 2012, el ahora quejoso señor JOSÉ EDUARDO POLANCO URQUINA elevó queja disciplinaria contra todos los funcionarios que conocieron del trámite del proceso ejecutivo hipotecario No. 2006-00674 del Banco Davivienda contra Funcionario en Única Instancia Radicación 110010102000201701463 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO su esposa, la señora GLORIA MAINE CÁCERES CÁRDENAS; por considerar que el bien objeto de hipoteca no podía ser afectado con dicho gravamen por encontrarse con afectación a vivienda familiar; luego a su juicio, dicho proceso ejecutivo carecería de toda validez, queja que originó el proceso disciplinario No. 110010102000201201441 00 el cual esta Sala adelantó contra los Magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca en sede de segunda instancia dentro del referido asunto civil.

En curso de la actuación, en providencia del 26 de junio de 2013, esta Colegiatura decidió ordenar la terminación y archivo definitivo de la indagación preliminar iniciada, considerando que el hecho atribuido no existió o por lo menos, que los funcionarios denunciados no lo cometieron, pues según la certificación expedida por la Secretaría del Tribunal Superior de

Cundinamarca, una vez revisado el Sistema de información judicial de esa Corporación Judicial, se verificó que allí no se encontraba registrado trámite alguno de Banco Davivienda contra Gloria Maine Cáceres Cárdenas, ni por número de radicado ni por la identificación de las partes como quedó advertido en la relación probatoria detallada en esa providencia, por lo surgió evidente la inexistencia de motivo alguno para que esta Sala continuara con la actuación disciplinaria pues resultaba improcedente endilgar reproche disciplinario a los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, por los hechos denunciados en contra de los mismos. Ahora, el 12 de junio de 2017, el señor JOSÉ EDUARDO POLANCO URQUINA presentó queja disciplinaria nuevamente contra los operadores judiciales pero en esta ocasión sin distinguir su especialidad o instancia o respecto de que trámite, pero sí precisando que con ocasión a la presentación de la acción de tutela identificada con el radicado No. 201100466, la cual fue fallada en su contra se vulneraron los derechos Funcionario en Única Instancia Radicación 110010102000201701463 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fundamentales de su familia, en especial de su menor hijo JFPC quien padece de síndrome de down.

Es así como de los anexos allegados con el escrito de queja se logró identificar que las doctoras NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ y MYRIAM INÉS LIZARAZÚ BITAR, en su calidad de Magistradas de la Sala Civil del

Tribunal Superior de Bogotá, emitieron pronunciamientos respecto del trámite tutelar, no obstante a través de la apertura de la indagación preliminar y los medios probatorios allegados se logró verificar que los hechos expuestos en esta nueva queja son disímiles a aquellos expuestos en el año 2012, pues en esta oportunidad el quejoso centró sus motivos de inconformidad en la desprotección de los derechos fundamentales de su menor hijo en virtud de la acción constitucional impetrada. Así las cosas para efectos de analizar las conductas y/o actuaciones desplegadas por las investigadas, procederá la Sala a pronunciarse frente a cada una de ellas:

1. Nancy Esther Angulo Quiroz.

Conforme las piezas procesales allegadas al dossier se encuentra que la doctora Nancy Esther Angulo Quiroz, en su condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, conoció en segunda instancia de la acción de tutela interpuesta por la señora Gloria Maime Cáceres, esposa del quejoso, luego que apelara la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, que negó por improcedente el amparo constitucional. Funcionario en Única Instancia Radicación 110010102000201701463 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De esta manera, en providencia del 6 de septiembre de 2011, la funcionaria judicial decretó la nulidad al evidenciar que se había omitido vincular a terceros con interés.

Con ocasión a lo anterior, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá profirió fallo el 19 de septiembre de 2011, en el que decide nuevamente

negar por improcedente la acción constitucional, decisión que fue apelada por la actora y resuelta por la doctora ANGULO QUIROZ en providencia del 3 de octubre de 2011 en la que decreto nuevamente la nulidad por falta de vinculación del Juzgado Doce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. Superada la omisión que motivó las declaraciones de nulidad en el trámite, el Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá, profirió fallo el 20 de octubre de 2011 que fue igualmente impugnado por la accionante al ser contrario a sus pretensiones, por lo que el Tribunal Superior de Bogotá, con ponencia de la ahora investigada, doctora Nancy Esther Angulo Quiroz, mediante decisión de fecha 2 de noviembre de 2011 decidió la impugnación confirmando la sentencia de primera instancia y ordenando la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De esta manera observa la Sala que la actuación de la doctora Nancy Esther Angulo Quiroz se ciñó únicamente al conocimiento y decisión en segunda instancia de la acción constitucional de tutela, para la cual en dos oportunidades decretó la nulidad y finalmente confirmó la sentencia que denegó el amparo por considerarse improcedente. De lo anterior, se advierte la imposibilidad de que esta superioridad inicie investigación disciplinaria contra la doctora Nancy Esther Angulo Quiroz en Funcionario en Única Instancia Radicación 110010102000201701463 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, toda

vez que al interponerse la queja el pasado 12 de junio de 2017 pero que se allegó al despacho del Magistrado Ponente el 3 de agosto de ese año, ya se había generado el fenómeno de la caducidad de la acción en los términos consagrados en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, modificatorio del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, el cual reza: “…La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar…” Es importante mencionar que la Ley 1474 de 2011, es la disposición vigente para el caso que nos ocupa, toda vez que misma se promulgó el 12 de julio de 2011, fecha anterior a las actuaciones desplegadas por la funcionaria investigada (6 de octubre a 2 de noviembre de 2011). En consecuencia, se proferirá decisión en este sentido.

2. Myriam Inés Lizarazu Bitar.

Respecto de la doctora Lizarazu Bitar, conforme a las pruebas allegadas al dossier se evidencia que su actuación se contrajo a la emisión del auto adiado 3 de mayo de 2017, en el cual da respuesta a la petición presentada por la señora GLORIA MAINE CÁCERES CÁRDENAS, informándole lo siguiente: Funcionario en Única Instancia Radicación 110010102000201701463 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “(…) esta Corporación mediante sentencia del 2 de noviembre de 2011, resolvió la impugnación formulada dentro del trámite de la referencia y dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, quedando así agotado el trámite de la instancia, sin que sea dable elevar pronunciamiento adicional alguno en virtud de la competencia restringida que en materia de recursos tiene el Superior, por lo que cualquier actuación de ser el caso, deberá adelantarse ante el juez de primer grado.

Así mismo, hágasele saber que en lo que hace a la petición que formuló en ocasión anterior, ésta fue remitida mediante oficio del 11 de octubre de 2016 al Juzgado de origen por los mismos argumentos arriba señalados.” Como se observa, el único pronunciamiento de la funcionaria investigada hace referencia a la respuesta brindada a una petición incoada por la esposa del ahora quejoso, petición que no era dable resolver en vista de la competencia restringida que ostenta el Juez de segunda instancia, en este caso, el Tribunal Superior, por lo que lo propio, tal y como efectivamente ocurrió, era remitir la petición, aclarando que incluso una anterior ya había sido remitida al Juzgado de origen, para que sea éste quien proceda a su resolución. Está claro entonces que el actuar de la funcionaria no enmarca en un comportamiento reprochable disciplinariamente, y mucho menos que afecte o haya afectado los derechos fundamentales del quejoso y su núcleo familiar, pues no emitió ninguna decisión al interior de la acción de tutela interpuesta

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