CSDJ - F11001010200020170146600ADJUNTA20200123121622-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170146600ADJUNTA20200123121622-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201701466 00 Aprobado según Acta Nº 04 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada en contra de la doctora Zorany Castillo Otálora, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que inició por escrito de queja elevado por la doctora Estela Muñoz Navarro como apoderada del señor Osbaldo Peláez Navarro. HECHOS Dio origen a la presente actuación disciplinaria, el escrito de queja presentado por el señor Osbaldo Peláez Navarro, pues consideró que dentro del proceso 2015-00388 se están presentando serías irregularidades procesales y sustanciales en el manejo legal y jurídico por parte de la magistrada mencionada, debido a que el Consejo de Estado en dos ocasiones le ha revocado las decisiones a la funcionaria investigada, lo que la ha llevado a solicitar a la mentada corporación el cambio de radicación del proceso a otra jurisdicción. Refirió que una vez la funcionaria conoció del proceso, mediante providencia de fecha 15 de septiembre de 2015, rechazó de plano la demanda, aduciendo como único fundamento la caducidad del medio de control, lo que dio lugar a la apelación,
la cual fue desatada por el Consejo de Estado, el cual a través de sentencia del 22 de febrero de 2016, revocó la decisión del Tribunal Administrativo del Valle y ordenó República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA admitir la demanda propuesta por el señor Osbaldo Peláez Navarro en contra de la Nación – Rama Judicial, y por lo tanto surtir el traslado a la parte demandada.
Indicó que posteriormente la magistrada encartada, convocó para audiencia inicial el día 6 de marzo de 2017, en cumplimiento de lo ordenado por el honorable Consejo de Estado, en dicha audiencia la investigada arrimó unas normas y determinó unilateralmente la terminación del proceso, sustentándolo en la falta del requisito de procedibilidad por no haberse efectuado la conciliación prejudicial, decisión que nuevamente fue apelada por la parte actora, y nuevamente conocida y estudiada por el Consejo de Estado, el que se pronunció el 17 de abril de 2017 indicando que la magistrada tomó una decisión de manera individual y personalizada cuando esa decisión debió ser tomada como cuerpo colegiado en Sala, transgrediendo de esa forma claras normas del CPACA y de la jurisprudencia unificada de carácter obligatorio emanada por dicha Colegiatura. Por lo anterior, indicó que a claras luces la conducta asumida por la Magistrada
inculpada contraviene el debido proceso, el acceso a la administración de Justicia, y a otras normas legales y constitucionales, por lo que solicitó qué esta corporación defina en su favor el cambio de radicación del proceso, por cuanto la inculpada le genera falta de credibilidad, incertidumbre y desconfianza, pues considera que no tiene la experiencia necesaria para el manejo del procedimiento en aplicación de las normas contenciosas administrativas, más aún cuando está desconociendo jurisprudencia unificada de estricto cumplimiento, y porque además, con dicha conducta, la funcionaria está parcializando el conocimiento del asunto a favor de la parte demandada, lo cual le parece grave, pues cometiéndose dos irregulares seguidas, la primera con la caducidad del medio de control y la otra con la terminación unilateral y personalizada del proceso por la falta del requisito de procedibilidad, es decir la conciliación. Conforme lo anterior, consideró que su actuar está rayando dentro de los límites del prevaricato por acción, siendo sin lugar a dudas parte de la corrupción estatal. Como sustento de su dicho, allegó las siguientes pruebas documentales: República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA - Auto del 22 de febrero 2016 proferido por el Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa No. 2015-003881, con el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del señor Osbaldo Peláez Navarro en
contra de lo determinado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en auto del 15 de septiembre de 2015, donde se indicó lo siguiente: “(…) 2.4.- De manera concreta, en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa dispone el artículo 164.2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” 2.5.- Finalmente, y considerando que la caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado, sólo se debe proceder a su declaración cuando existan elementos de juicio que generen certeza en el juez respecto de su acaecimiento, por lo que ante la duda se verá tramite al proceso a fin de que en el mismo se determine, sin asomo de dudas, la configuración o no de la caducidad. 3.- Caso en concreto. Ahora bien, para el caso materia de Litis es necesario diferenciar dos momentos que pueden determinar la fecha en la cual se empieza a computar el término de caducidad del medio de control. 3.1.- El caso sub lite, el accionante se presentó como único postor a audiencia pública de remate celebrada el día 11 agosto 2011, donde se le
adjudicó en una primera licitación pública el bien antes señalado. Posteriormente, mediante providencia de fecha 30 septiembre 2011 el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali, dejó sin efectos el remate efectuado en la audiencia pública de licitación por razones de carácter procesal en cuanto a la consignación del excedente de la postura y en ese auto interlocutorio, se fijó la fecha del 1 de diciembre de 2011 para una nueva licitación de remate. 3.2.- el actor considera que en providencia de 30 de septiembre de 2011 existe un error judicial, ya que era dueño del crédito y su postura echa era legal, pues no tenía que pagar excedente que se invoca en dicha providencia. 1 Folios 12 al 22 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA 3.3.- de acuerdo al a-quo la acción se encuentra caducada “… ya que la providencia quedó ejecutoriada el 11 de octubre 2011, y la del medio de control se impetró el 15 de abril de 2015, el término de caducidad se encontraba más que superado …” 3.4.- sin embargo, el Despacho, al examinar el expediente considera que no existe plena certeza en el plenario (hasta este momento) de las fechas de inicio y terminación del proceso ejecutivo, conforme en el escrito de
apelación y de lo observado en la demanda, la parte demandante manifestó que todo el proceso ejecutivo estuvo lleno de “errores garrafales” qué conllevaron a la producción de un daño antijurídico (…) 3.5.- Es decir, que posiblemente el proceso Ejecutivo conllevó a causar un perjuicio y que no se encuentra todo el material ni se cuenta con la información probatoria necesaria para confirmar la decisión del a-quo, motivo por el cual y en virtud del principio de pro actione y en aras de vigilar el acceso efectivo a la administración de justicia, se dispondrá seguirá adelante la actuación contenciosa administrativa a fin de que sea al momento del fallo , cuando se tengan mayores elementos de juicio, que se podrá determinar con certeza si acaeció la caducidad del medio de control ejercido por la parte demandante.” - Proveído fechado del 10 de mayo de 20162, a través del cual la ahora investigada, en cumpliendo a lo ordenado por el superior, revocó la decisión adoptada el 15 de septiembre de 2015, admitiendo en consecuencia la demanda. - Decisión de fecha 17 de abril de 2017, proferida por el Consejo de Estado3, por medio de la cual decidió sobre el recurso de alzada interpuesto por la apoderada demandante contra el auto proferido en audiencia inicial del 06 de marzo de 2017 por la acá querellada, mediante el cual declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, poniendo fin al proceso; en la providencia de segunda instancia, se adujo: “(…) Sin embargo, en los casos por falta de competencia funcional no solo se
configura a partir del desconocimiento del Juez competente, conforme a la estructura vertical en que está distribuida la Jurisdicción, sino también cuando se contravienen las reglas que prescriben para los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, si es la sala decisión o el magistrado ponente a quien le está 2 Folio 23 del C.O. 3 Folios 27 al 31 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA atribuida la facultad de proferir determinadas decisiones. De hecho se trata de un criterio que ya ha sido abordado por esta Corporación en los siguientes términos: “Dado que la norma es clara al establecer el juez que tiene la competencia para proferir el auto que rechace la demanda, atendiendo las instancias que creen que debe tramitarse el proceso (bien en única o en dos instancias), ésta no puede ser desconocida por el a quo, pues esta circunstancia constituye una causal de nulidad en sanable por falta de competencia.
Como quiera que, en este caso el proceso tenía vocación de dos instancias, la competencia funcional para rechazar al (sic) demanda por caducidad de la acción era la Sala del Tribunal Administrativo de Nariño y no del ponente. con lo cual se configuró una causal de nulidad insanable, que debe ser declarada en esta instancia. Por lo anterior, se decretará la nulidad de lo actuado desde el auto
proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño el 8 de julio de 2005, que rechazó la demanda por caducidad de la acción.” Finalmente, el criterio desarrollado mediante decisión de unificación de esta Corporación, y que aún se mantiene, se desenvolvió de la siguiente forma: “(…) para efectos de competencia funcional, habrá que recurrir a lo dispuesto en el artículo 125 ibidem, es decir, que si la excepción que se declara probada da por terminado el proceso - por tratarse de una de aquellas decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la misma codificacióntendrá que ser proferida por la respectiva sala de decisión del Tribunal Administrativo en primera instancia; a contrario sensu. si la providencia no declara probada la excepción y, por lo tanto, no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente, y en ambos casos será procedente el recurso de apelación, en el primer caso resuelto por la respectiva sala de decisión del Consejo de Estado, y en el segundo por el Consejero Ponente a quien le corresponda el conocimiento del asunto en segunda instancia.” Entendiéndose de esta manera que cuando esté finalizando el proceso, la decisión debe ser tomada por la respectiva Sala que integra el cuerpo colegiado, de lo contrario podrá ser adoptada por el Juez conductor del proceso.
4. El caso concreto.
El presente caso llegó a esta instancia a través del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante en contra de la decisión proferida en audiencia inicial del 6 de marzo de 2017 por la Magistrada del
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se declaró probado de oficio la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de conciliación prejudicial, y que llevó a la terminación del proceso. El a-quo consideró que la parte demandante no acreditó contar con dicho, documento, motivo por el cual se debía declarar probada de oficio la reiterada excepción. En cuanto a la competencia funcional, a pesar de tener en cuenta la decisión de unificación de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación y el criterio en dicha providencia, acogió una reciente providencia República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA deponente proferida por el Consejero Hernán Andrade rincón, en la cual se aparta de lo desarrollado en el auto 49299 del 25 de junio de 2014, ya antes mencionado, procediendo a resolver de fondo sin la integración de la Sala del cuerpo colegiado - Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-.
En relación con lo anterior, lo que evidencia en este caso, es que la Magistrada Ponente desconoció lo dispuesto en los artículos 125 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en la jurisprudencia de unificación desarrollada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en donde se establecen las reglas de competencia funcional respecto a las decisiones tomadas por los órganos
colegiados cuando estas se traten de alguna de las disposiciones consagradas en los numerales de los mencionados artículos, así: “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” Al considerar lo dispuesto por los artículos anteriores y en la jurisprudencia vigente, sin lugar a dudas, es visible que la decisión de terminar el proceso adoptada por la Magistrada del Tribunal de instancia, constituye en una irregularidad, puesto que, como expresamente lo consagra el artículo 125 del República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA C.P.A.C.A., las decisiones que pongan fin al proceso cuando se trate de órganos colegiados deberán ser adoptadas por la Sala de Decisión y no por el magistrado ponente, tal y como sucedió en este caso, situación que se aparta por su naturaleza es la única excepción a este precepto, la cual es aquellas
disposiciones referentes a procesos de única instancia. Por lo anterior, se impone deducir, que la magistrada conductora carecía de competencia funcional para dar por terminado el proceso, es decir, se encontraba inmersa en una irregularidad por desconocimiento de las reglas de competencia que ha dispuesto el legislador para este tipo de asuntos, añadiendo también, que este tipo de competencia funcional corresponde a la denominada horizontal que tiene que ver con la adopción de las decisiones en órganos de naturaleza colegiados. Así las cosas y siguiendo lo presupuestado en el artículo 132 del CGP, donde se dispone que: “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”, es obligación de este Despacho realizar la debida vigilancia y control que permita garantizar a las partes la correcta aplicación del derecho fundamental al debido proceso y la aplicación de un derecho justo. De igual forma, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 138 del C.P.A.C.A.: “Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediata al juez competente (…) (subrayado fuera de texto), a efectos de cumplir con tal cometido y al ser manifiestamente evidente la irregularidad subsistente en este proceso por falta de competencia funcional, este despacho no puede decir de fondo el presente recurso y en consecuencia,
remitirá el presente proceso al a-quo para que proceda a subsanar tal irregularidad y adopte la decisión que corresponda.”
ACONTECER PROCESAL
1. El 01 de marzo de 2018, se dispuso la apertura de investigación4 en contra de la doctora Zoramy Castillo Otálora, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, etapa en la cual se recolectaron las siguientes pruebas: - El 9 de abril de 2018, el Secretario General del Consejo de Estado, remitió copia por duplicado del acuerdo de elección, acta de posesión y certificado de tiempo de servicios de la doctora Zoramy Castillo Otálora, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Así mismo informó de la última dirección que reposa en su hoja de vida5. 4 Folios 47 al 49 del C.O. 5 Folios 55 al 60 del C.O.
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA -Se logró la notificación del Agente del Ministerio Público, doctor Wilson Alejandro Martínez Sánchez, oficio con constancia de recibido el 17 de abril de 20186. -Obra oficio del 16 de abril de 20187, donde la aquí investigada informó de las actuaciones surtidas dentro del expediente correspondiente al medio de control de Reparación directa
No. 760012333000-2015-00388, así:
Actuación Procesal Fecha Radicación proceso 16/04/2015 Auto rechazando la demanda por caducidad del medio de control de 15/09/015 reparación directa Se concedió recurso de apelación 24/11/2015 Se remitió el expediente al Consejo de Estado 18/12/2015 El Consejo de Estado revocó la decisión de rechazo y ordenó admitir el 22/02/2016 proceso Auto ordenando obedecer y cumplir lo decidido por el superior 10/05/2016 Se admitió la demanda y se corrió traslado a la entidad accionada 01/06/2016 Entidad accionada contestó y presentó excepciones Se corrió traslado de contestación y excepciones 21/11/2016 Proveído fijando fecha para audiencia inicial para el día 05/03/2017 24/02/2017 Audiencia inicial, en la que se declaró probada la excepción previa de inepta 05/03/2017 demanda y se terminó el proceso, la parte actora apeló y se concedió el mismo Se remitió el expediente al superior 08/03/2017 El Consejo de Estado, antes de resolver de fondo el recurso de apelación, 17/04/2017 devolvió el expediente para que se adoptara la decisión que declaró probada la excepción de inepta demanda en Sala de Decisión y no por la Magistrada ponente Se devolvió el proceso al Tribunal 26/07/2017 Auto ordenando obedecer y cumplir lo indicado por el superior, y fijó fecha 14/08/2017 para el 29/08/2017 Proveído dejando sin efecto la precitada determinación y ordenando remitir 18/08/2017
el expediente al Consejo de Estado para que resolviera la solicitud de cambio de radicación Se envió al Consejo de Estado 30/08/2017 El Consejo de estado pidió concepto al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien emitió concepto desfavorable ante la solicitud de cambio de radicación. Así mismo, clarificó que para la audiencia inicial del 5 de marzo de 2017, existían dos posturas planteadas por el Consejo de Estado como máxima autoridad en lo Contencioso Administrativo para tramitar y resolver las excepciones previas, la primera con ponencia del Consejero Enrique Gil Botero, quién en auto del 25 de junio 2014 señaló que la decisión de excepciones previas que se profieren en la audiencia inicial y que tengan la virtualidad de 6 Folio 61 del C.O. 7 Folios 62 y 63 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA terminar el proceso, debía ser proferida en Sala de Decisión y, la segunda, vertida en providencia proferida el 29 de noviembre 2016 con ponencia del Magistrado Hernán Andrade Rincón, en la que se consideró que las excepciones previas que den lugar a la terminación del proceso pueden adoptarse por el juez o Magistrado Ponente.
Por ello y como quiera que es un debate vigente el interior de la Jurisdicción Contenciosa, indicó que en condición de Magistrada Ponente resolvió la excepción de ineptitud sustantiva
de la demanda -cuya consecuencia era la terminación del proceso-, dicha decisión amparada en el pronunciamiento que para esa época era el más reciente planteado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual las excepciones previas que dieran lugar a la terminación del proceso podrían resolverse por el Magistrado sustanciador. Por otra parte y en lo que tiene que ver con el cambio de radicación, mencionó que se envió al Consejo de Estado el expediente el 30 de agosto de 2017 y en el trámite de dicha solicitud se solicitó por parte del superior, concepto para el cambio de radicación al Consejo Seccional de la Judicatura, despacho que conceptuó desfavorablemente señalando que el proceso ha tenido gestión procesal conforme a los términos, y las dilaciones obedecen a los recursos y solicitudes de la parte actora que han ameritado la remisión del expediente al Consejo de Estado, donde a la fecha se encuentra al no haberse resuelto por esa superioridad del cambio de radicación. Por ello, consideró la investigada que todas las decisiones adoptadas por ella, se han ajustado al ordenamiento jurídico y el principio de autonomía judicial que le permite aplicar o apartarse de un precedente con la debida carga argumentativa, lo que hasta el momento ha hecho. Además, indicó que todas las decisiones adoptadas tienen sustento en otras, esgrimidas en los precedentes tanto horizontales como verticales aplicados en la jurisdicción, entendiendo que la inconformidad de la parte actora se contrae a los efectos de las decisiones al ser contrarias a sus intereses. Como sustento de lo anteriormente señalado, remitió la siguiente documental: Detalle de las actuaciones surtidas dentro del proceso de reparación directa
identificada con No. 2015-00388, el cual fue obtenido de la página de la Rama Judicial8. 8 Folio 64 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Concepto rendido el 12 de febrero 2018 por el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca – Dr. José Euduro Narváez Viteri9, donde informó que de conformidad a la visita realizada al despacho judicial de la magistrada aquí investigada, no advirtió deficiencias en la gestión y celeridad del proceso, lo que hace improcedente el cambio de radicación, pues lo que realmente se advierte es que el proceso se ha dilatado en el tiempo, no por deficiencia en la gestión y celeridad el despacho, sino por el trámite previsto en el CPACA, sumado a los 3 envíos hacia el Consejo de Estado, dos por recursos de apelación y otro por la petición de cambio de radicación del proceso, todos ellos por solicitud de la parte demandante. Proveído de fecha 18 agosto 201710, proferido por la funcionaria aquí endilgada, donde resolvió dejar sin efecto el auto de sustanciación del 14 agosto 2017 y ordenó remitir de forma inmediata el expediente al Consejo de Estado para que se tramite la petición de cambio de radicación elevado por la apoderada de la parte demandante.
Auto datado del 14 de agosto de 201711, a través del cual se dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el Consejo de Estado en providencia del 17 de abril de la misma anualidad. Acta de Audiencia Inicial celebrada el 6 de marzo de 201712, en la cual la Magistrada Ponente indicó: “… Antes de entrar a resolver de fondo la excepción previa, sea el caso indicar que este Tribunal atendiendo a la posición reiterada que venía sosteniendo el Consejo de Estado, en la cual al tenor del artículo 125 del CPACA en concordancia con el artículo 243 del mismo compendio, la decisión de excepciones previas que se prefieran en audiencia inicial y que tuvieran la virtualidad de terminar el proceso, debían ser proferidas en Sala de Decisión, y en dicho sentido se venía realizando Sin embargo, frente a este tema en reciente providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 noviembre 2016: radicado interno 58318, el Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón dispuso apartarse de la providencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, bajo las siguientes consideraciones: “En la citada oportunidad la Sala Plena resolvió la antinomia entre los artículos 180 y 243 del CPACA, para concluir que no sólo son apelables los autos de que tratan los numerales 1 a 4 de la última disposición, sino que también lo serán los contenidos en las normas especiales. 9 Folios 65 al 67 del C.O. 10 Folio 79 del C.O. 11 Folio 80 del C.O. 12 Folios 91 al 95 del C.O.
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA No obstante, frente a la competencia para adoptar las decisiones de primera y segunda instancia, en un obiter dictum, hizo prevalecer el artículo 125 del CPACA -normal generalsobre el precepto especial contenido en el artículo 180 ibídem.
En consecuencia, en esta oportunidad el Despacho se aparta de la afirmación de paso contenida en la provincia de Sala Plena, comoquiera que el artículo 180 analizado no da lugar a anfibologías en materia de la competencia para proferir el auto que resuelve las excepciones previas o mixtas, con independencia de que las declare probada son las niegue. Por lo tanto, la providencia que decide las excepciones previas -proferidas dentro de la audiencia inicialserá de competencia exclusiva del Juez o Magistrado Ponente, por ser una norma especial que prevalece sobre los artículos 125 y 243 del CPACA; de igual forma, la competencia para resolver la apelación será, en todos los casos del Magistrado o Consejero Ponente, sin que en ningún caso sea necesario integrar la respectiva sala de decisión, lo que garantiza en mayor medida los principios de celeridad y eficacia que permea la nueva normativa procesal. (…) En suma, la competencia para resolver las excepciones previas o mixtas será del Juez o Magistrado Ponente y el recurso de apelación será igualmente resuelto con auto de ponente, lo que evita transgredir el
principio de lógica formal de la no contradicción, esto es, que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo (A no puede ser NO A). Aunado a lo anterior, el hecho de anejar en un mismo campo la competencia de los artículos 180 y 125 del CPACA, genera que se altere dependiendo el tipo de decisión a adoptar, es decir, si se declara probada una excepción que termina el proceso entonces habría que integrar la Sala de Decisión, mientras que, si se niega la excepción, la competencia sería del Magistrado Ponente. La aplicación anterior reprocharle porque la competencia funcional está definida en la ley -es de orden público, inmutable e improrrogablesin que la decisión que proyecta el juez en sus decisiones tenga la virtualidad de modificarla o sustituirla.” Aclarado lo anterior, este Despacho revisar los anexos de la demanda encuentra al tenor del artículo 180 numeral 6º del CPACA la n
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