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CSDJ - F11001010200020170146700ADJUNTA20190204101149-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170146700ADJUNTA20190204101149-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110010102000201701467 00 Aprobado según Acta Nº 03 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar la indagación preliminar1 disciplinaria adelantada en contra de los MAGISTRADOS DEL CHOCO, con ocasión de la queja presentada por LUIS CAMPAÑA RENTERÍA, donde manifiesta que habrían incurrido en irregularidades o conductas de carácter disciplinario al exigir dádivas a la Burgomaestre del Municipio de Bagadó, Choco, en diferentes actuaciones judiciales. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Auto de apertura de indagación preliminar en averiguación de responsables, adiado el 18 de diciembre de 2017, M. P Julio Cesar Villamil Hernández. Fol. 1719. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 1100101020002017001467 00

Referencia: Funcionarios – Única instancia Se tiene que la presente actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por LUIS CAMPAÑA RENTERÍA el 28 de octubre de 2016, quien dirigió tal escrito a diferentes entes nacionales de control, poniendo de

presente la existencias de irregularidades por algunos Magistrados del Chocó, pues indicó que la doctora Marinella en su calidad de Alcaldesa del Municipio de Bagadó, Chocó, recibió denuncias que se habían promovido en su contra y no había podido cumplir compromisos a la comunidad, pues el dinero asignado al Municipio de la Burgomaestre, lo estaba utilizando para su defensa y tuvo que cancelar dadivas a algunos Magistrados entre ellos el doctor Rojas Villa y otra Magistrada, a quienes calificó como “agayuples”. Sumado a lo anterior, refirió: “Ese Dr. Rojas Villa, que gaste todo su sueldo en putas y cocaína, no nos importa, pero cuando con nuestra plata sostiene sus vicios, no lo podemos aceptar.” (Fls. 7 – 8 del c. o.) Indagación Preliminar. Con fundamento en lo anterior, se profirió el auto el 18 de diciembre de 2017, disponiéndose abrir INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra de los Magistrados del Choco (Folio 17 a 19 del c. o.). Se ordenaron pruebas, obteniéndose el siguiente recaudo:

1. Diligencia de ampliación de queja del 18 de abril de 2018, realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, estableciéndose la no comparecencia del señor Luis Campaña

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Referencia: Funcionarios – Única instancia

Rentería, debido a que no aportó dirección alguna en su denuncia inicial y pese a ser requeridas varias personas para identificarlo, no se obtuvo resultado alguno. (Fl. 29 del c. o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, así como a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Única instancia constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo

Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Única instancia los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Conforme con lo anterior procede esta Superioridad a emitir la decisión que en derecho corresponde respecto a la indagación disciplinaria adelantada en contra del funcionario encartado.

2. Caso concreto Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la

responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto.

3. De la utilidad, oportunidad, oficiosidad y preferencia de la acción disciplinaria.-

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Referencia: Funcionarios – Única instancia Pues bien, se inicia la presente actuación disciplinaria con base en el escrito presentado por el señor Luis Campaña Rentería, por cuyo medio interpuso queja contra los Magistrados del Choco, al presuntamente incurrir en conductas de reproche disciplinario al exigir dadivas a la Alcaldesa del Municipio de Bagadó, Chocó, al interior de diferentes procesos judiciales promovidos en su contra, razón por la cual no ha podido cumplir compromisos a la comunidad, pues el dinero asignado al Municipio de la Burgomaestre, le estaba utilizando para su defensa, resaltando entre dichos Magistrados al doctor Rojas Villa, sin especificar dependencia judicial en la cual labora o mayores fundamentos fácticos de modo, tiempo o lugar en su denuncia.

Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto y aperturada la etapa de indagación preliminar conforme al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es oportuno precisar que los hechos descritos en la queja presentada, no constituyen falta disciplinaría alguna,

toda vez que del estudio hecho al material probatorio, encuentra esta Sala que no es procedente darle inicio a investigación disciplinaria alguna, pues estamos en conocimiento de una queja con hechos disciplinariamente irrelevantes que ni siquiera determinó aspectos facticos de modo, tiempo o lugar, motivo por el cual este despacho debe proceder a terminar y archivar la presente actuación disciplinaria conforme a los artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Única instancia Es de traer en esta ocasión el pronunciamiento de esta Sala, donde se afirma respecto a los hechos irrelevantes disciplinariamente, lo siguiente: “(…) La Sala recuerda que, las quejas deben contener dos elementos necesarios para justificar la acción del aparato jurisdiccional disciplinario, el primero relacionado con la credibilidad, es decir, con la condición de racional que ostente la noticia sobre la infracción, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en torno a las cuales se desarrolló el hecho, y la identidad del infractor, factores que permiten establecer la intención de la noticiante dirigida a salvaguardar los intereses propios o de la función pública.

El segundo elemento de la queja es el fundamento, mediante el cual se dirige la acción disciplinaria para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, es decir, que los funcionarios no transgredan sus deberes, incurran en prohibiciones, impedimentos e inhabilidades y conflictos de intereses, abusen o se extralimiten en

los derechos y funciones2”. Ahora bien, conviene anotar que de conformidad con el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente del servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, empero en el ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma vaga y genérica, de los cuales pareciera derivarse la obligación de mover el aparato judicial a fin de investigar la ocurrencia de faltas disciplinarias y determinar las responsabilidades de los autores, sin embargo, al ponderar la fuerza y contundencia probatoria se arriba a la conclusión primaria y anticipada de la inutilidad de ejercitar tal función, no sólo por no contar con elementos de juicio serios y específicos, sino también 2 Providencia Radicado No. 11001010200020120001300, MP Jorge Armando Otálora Gómez. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Única instancia por el desgaste que sufre el Estado en auscultar sobre quejas indeterminadas y vagas, con altísimos costos financieros y ocupación de los recursos humanos y físicos que podrían dedicarse a otros asuntos de mayor relevancia.

Por ello, ante escritos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, no son susceptibles de ser investigados por esta jurisdicción por lo cual, lo

procedente es desestimarlos de plano o proceder al archivo de las diligencias, tal como lo dispones los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Sobre este aspecto, señaló la Corte Constitucional, en la sentencia C-430 de 1997: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el Art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del Art. 80 en República de Colombia Rama Judicial

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referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, mas aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”. En consecuencia, la Sala, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, procederá a decretar la terminación y archivo de la presente indagación disciplinaria, conforme lo ordenado en el artículo 210 de la misma normatividad, pues se reitera, los hechos denunciados no ostentan la suficiente entidad que amerite el despliegue de todo el aparato jurisdiccional disciplinaria a demás no se cuenta con ningún dato para establecer e identificar plenamente a los posibles destinatarios de la aplicación del Código Único Disciplinario, dado que en la queja se menciona de manera abstracta a unos magistrados sin especificar el lugar o distrito al cual podrían pertenecer. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE ÚNICO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada en contra MAGISTRADOS DEL CHOCÓ, y en

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Referencia: Funcionarios – Única instancia consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201701467 00 Aprobado en Sala No. 03 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en

relación con la decisión aprobada por la Sala, según las razones que expongo a continuación: En el caso que nos ocupa resolvió la mayoría, DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada en contra de los MAGISTRADOS DEL CHOCÓ, y en consecuencia ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, sustentado en que los hechos denunciados no ostentan la suficiente entidad que amerite el despliegue de todo el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Única instancia aparato jurisdiccional disciplinario, además se indicó no contarse con ningún dato para establecer o identificar plenamente a los posibles destinatarios de la aplicación del Código Único Disciplinario, dado que en la queja se menciona de manera abstracta unos magistrados sin especificar el lugar o distrital al cual podrían pertenecer.

Al respecto me permito manifestar que, si bien en el presente trámite se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 150 del CDU, al abrirse indagación preliminar, no se desplegaron todas las actuaciones necesarias para verificar la ocurrencia de la conducta descrita en la queja, en particular para establecer los presuntos destinatarios de la acción disciplinaria, ya que a pesar de que no fue posible ubicar el quejoso, para efectos de la ampliación de la denuncia, del escrito primigenio se podía establecer que la afectada

con las posibles conductas fue la Alcaldesa del Municipio de Bagadó, Choco, doctora Marinell, no identifica con nombre completo, quien pudo ser escuchada al interior del trámite disciplinario, en aras de establecer con claridad los circunstancia de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los presuntos hechos, confirmando o infirmando lo señalado en la queja inicial, dando así aplicación al principio de investigación integral, establecido en el artículo 129 del Código Único Disciplinario. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado el salvamento de voto. Atentamente, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Única instancia

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

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