CSDJ - F11001010200020170146800ADJUNTA20181109161945-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170146800ADJUNTA20181109161945-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110010102000201701468-00 Aprobado según Acta Nº 75 de la misma fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Seria del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de PlatoMagdalena y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay para conocer del proceso de pertenencia iniciado por Juan Carlos Gamarra Camargo, si no se observare que el mismo debe ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Magdalena, tal como se establecerá enseguida I.- ANTECEDENTES PROCESALES A través de apoderado judicial el señor juan Carlos Gamarra Camacho, presentó demanda de pertenencia de mayor cuantía, el día 25 de octubre de 2016, ante el Juzgado Promiscuo de PlatoMagdalena, contra personas indeterminadas, para obtener el dominio por prescripción extraordinaria adquisitiva de un predio rural denominado “Alemania” ubicado en el municipio de Sabanas de San Ángel, corregimiento de Flores de María, por posesión interrumpida con cavidad superficiaria de 42 hectáreas, con todas sus mejoras, anexidades, dependencias, usos, servidumbre y costumbres. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110010102000201701468-00
Referencia: CONFLICTO Según los hechos de la demanda, señaló que la posesión del demandante fue desde el año 2000 hasta la fecha, sobre el inmueble denominado Alemania, ha sido quieta, pacifica e interrumpida y sin reconocer el dominio.
Mediante auto del 1 de noviembre de 2016 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, rechazó de plano la demanda ordinaria de pertenencia y ordenó enviarla al juzgado Civil del Circuito de PivijayMagdalena, por ser el circuito donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la prescripción, como se observó en el certificado expedido por la oficina de registro de instrumento públicos de Ciénaga. De conformidad con lo anterior, el Despacho precisó que por el factor territorial, de conformidad con el artículo 28 del código general del proceso, no son los competentes para conocer del presente proceso. Se allegó la diligencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay-Magdalena, quien mediante proveído del 15 de diciembre de 2016, adujó que el presente asunto debe enviarse a esta Corporación, en razón al conflicto de competencia. Manifestó que las pretensiones de la demanda versan sobre un inmueble ubicado en el municipio de Sabanas de San ÁngelMagdalena, el cual está matriculada en la oficina de registro de Instrumentos públicos de Ciénaga y la misma debe pagar
impuesto en el municipio del PlatoMagdalena por cercanía, por tal razón se encuentra en dicha jurisdicción, además de seguir los lineamientos establecidos en la Ley 1561 de 2012 en su artículo 8, lo que sin lugar a dudas no desplaza la competencia para conocer del mencionado proceso, pues la misma radica en cabeza de los Jueces Civiles del circuito del Plato.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110010102000201701468-00
Referencia: CONFLICTO
1.- Competencia. Conforme al numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
2. Caso Concreto.
Como se advirtió en un principio, sería del caso que la Sala se pronunciara en relación con la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias, de no ser porque se advierte que no es atribución de esta Corporación en el caso concreto. Se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer el proceso de pertenencia para reconocer la posesión por prescripción adquisitiva de dominio. 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110010102000201701468-00
Referencia: CONFLICTO
Conforme con el artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional, salvo que se trate entre jueces o fiscales e inspectores de policía (art. 114 numeral 3 ibídem). En este caso, se observa que los colisionados son autoridades judiciales de la misma jurisdicción ordinaria es su especialidad civil y de diferente distrito, cuyos conflictos deben ser dirimidos por el Tribunal Superior que tienen en común, tal como lo dispone el artículo 18 de la misma Ley Estatutaria: “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. Sin más consideraciones, esta Superioridad se abstendrá de dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de PlatoMagdalena y el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Pivijay, y en consecuencia, ordenará su remisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Magdalena. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110010102000201701468-00
Referencia: CONFLICTO RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto formulado entre Juzgado Promiscuo del Circuito de PlatoMagdalena y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de esta Sala, remitir al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MAGDALENA las presente diligencias, por cuanto se trata de Juzgados de la misma Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.
TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110010102000201701468-00
Referencia: CONFLICTO
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial