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CSDJ - F11001010200020170147000ADJUNTA20180213153249-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170147000ADJUNTA20180213153249-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

SOLICITUD DE ACLARACION Y COMPLEMENTACION / Se Aclara Revisada la actuación cuestionada, la normatividad referida y la solicitud presentada, se observa que en efecto se debe realizar la aclaración solicitada en el sentido de señalar que el expediente deberá ser remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, siendo así procedente la solicitud de aclaración.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201701470 00 (14356-32) Aprobado según Acta de Sala No. 8 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse respecto de la solicitud de aclaración solicitada por la doctora BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO, Magistrada de la Sección Cuarta del Tribunal Superior de Bogotá, de la sentencia proferida por esta Corporación el 18 de agosto de 2017 – Sala No. 69-, mediante el cual se abstuvo de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLATO MAGDALENA Y EL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PIVIJAY MAGDALENA, y se remitió el expediente al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ HECHOS 1.- El señor DIOMEDES ALBERTO MEZA BUELVAS mediante apoderado presentó demanda de pertenencia contra PERSONAS INDETERMINADAS, frente al predio Rural denominado EL EJEMPLO, ubicado en el Municipio de Sabanas de San Ángel, Corregimiento de Flores de María, vereda Alemania, por posesión ininterrumpida de veintinueve hectáreas y ocho mil novecientos metros cuadrados, afirmando que ha tenido la posesión real y material del inmueble por más de quince años. (Folio 1 a 8 c.o.) 2.- Mediante Acta Individual de Reparto del 25 de octubre de 2016, le correspondió el presente proceso al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLATO MAGDALENA, despacho que por auto del 1 de noviembre de 2016, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, por considerar que al Revisar el Certificado de Matrícula Inmobiliaria, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga Magdalena, se tiene que el bien está ubicado en la Vereda de Flores de María, Jurisdicción de Municipio de Pivijay Magdalena, por lo cual consideró que la competencia si estaba en la Jurisdicción Ordinaria, pero por factor territorial le correspondía conocer del asunto al Juzgado Civil del Circuito de Pivijay Magdalena, donde remitió el expediente.

3. Asignada la actuación al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PIVIJAY MAGDALENA, por reparto efectuado el 10 de noviembre de 2016, esta autoridad judicial, en auto interlocutorio del 15 de

diciembre de 2015, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, señalando que las pretensiones de la demanda versan sobre un inmueble ubicado en el municipio de Sabanas de Ángel – Magdalena, el cual a pesar de estar matriculado en la Oficina de Instrumentos Públicos de Ciénaga, la misma debe pagar impuesto en el Municipio de Plato Magdalena y por cercanía se encuentra en dicha Jurisdicción. En consecuencia, dicho despacho planteó conflicto negativo de competencia y dispuso el envío de la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo (fls. 16 y 17 c.o.). 4.- Esta corporación en decisión del 18 de agosto de 2017 –Sala No. 18-, se abstuvo de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLATO MAGDALENA Y EL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PIVIJAY MAGDALENA, y ordenó remitir el expediente al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 5.- Arribadas las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 16 de enero de 2018, la Magistrada BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO, ordenó remitir el asunto a esta Corporación, para que se aclarara la parte resolutiva de la decisión aquí adoptada, debido a que los colisionados son dos Juzgados del Distrito Judicial de Santa Marta, por lo tanto, debe ser el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta quien resuelva la controversia surgida con los Juzgados

Colisionados.

CONSIDERACIONES

1.- COMPETENCIA.

De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de aclaración del auto referido. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- DE LA ACLARACIÓN Se hace necesario analizar el tema de la procedencia de la aclaración

y corrección de sentencias proferidas por esta Colegiatura, precisando, desde el punto de vista conceptual, que de conformidad con lo preceptuado por la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Corporación es la llamada a dirimir la controversia, cuando ésta se presenta entre despachos judiciales de distintas jurisdicciones, o en su defecto cuando son colisiones trabadas entre Juzgados de la misma Jurisdicción abstenerse y enviarlo al Distrito Judicial correspondiente. La Corte Constitucional, al revisar la citada norma tuvo oportunidad de decir: "Formalmente, el ejercicio de la función jurisdiccional implica el desarrollo de una serie de actos procesales que culminan en la expedición de un acto formal -la sentencia-, llamado a definir el punto controvertido con fuerza de verdad legal. Es esto precisamente lo que acontece con las providencias que profiere la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales (…). … Sus actos en materia disciplinaria son verdaderas sentencias que no están sujetas a posterior estudio".1 Del texto de la ley y de la citada jurisprudencia de la Corte Constitucional, se establece que las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura son "actos finales", y como tales comportan las calidades y características de las sentencias, entre las cuales se encuentra la condición de no poder ser reformada ni revocada por el juez Colegiado que las profirió, tal como lo previó tanto el Código de Procedimiento Civil, así como el Código General del Proceso, en normas que son del siguiente tenor:

1 Sent. C.037/96 Código de Procedimiento Civil Artículo 309. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.” Código General del Proceso “CAPÍTULO III - Aclaración, Corrección y Adición de las Providencias Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto

se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. Artículo 288. Irregularidades en la firma de las providencias. Cuando un juez colegiado profiera una providencia que no haya sido suscrita por todos sus integrantes, mientras conserve el expediente deberá subsanar la irregularidad de oficio o a petición de parte. Una vez notificada la providencia, la irregularidad se entenderá saneada siempre que haya sido firmada por la mayoría de los integrantes de la sala respectiva. De lo contrario, se enviará el expediente o sus copias a la sala que la profirió, para que subsane

el defecto o la profiera nuevamente.

3.- DEL CASO CONCRETO.

Abordando el caso concreto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que en el presente caso se presenta uno de los supuestos previstos en la norma cuya transcripción se realizó, por cuanto, una vez analizado el tema en cuestión se indicó: En tal orden de ideas, y de manera inmediata se dispone el envío del asunto al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, para que sin tardanza resuelva la controversia surgida en relación con la competencia. (sfdt) Pero en la parte resolutiva de la misma quedó plasmado: REMITIR el presente proceso al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para lo pertinente. En consecuencia, revisada la actuación cuestionada, la normatividad referida y la solicitud presentada, se observa que en efecto se debe realizar la aclaración solicitada en el sentido de señalar que el expediente deberá ser remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, siendo así procedente la solicitud de aclaración. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: ACLARAR de la sentencia proferida por esta Corporación el 18 de agosto de 2017 –Sala No. 18-, en el sentido de remitir el expediente al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SANTA MARTA.

SEGUNDO: Comunicar tal decisión a la doctora BELLA LIDA

MONTAÑA PERDOMO, Magistrada de la Sección Cuarta del Tribunal

Superior de Bogotá.

TERCERO: Remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para lo de su competencia.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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