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CSDJ - F11001010200020170147900ADJUNTA20170913073659-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170147900ADJUNTA20170913073659-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 16 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 067 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201701479 00

ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE YOTOCO y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA con ocasión del conocimiento sobre la anulación de las anotaciones cuatro, cinco, seis, del folio de matrícula Inmobiliario y tradición No. 373-19981 promovida a través de apoderado judicial por la señora Olga Cecilia Reyes Fernández contra la señora Nora Elena Ramírez Adarve. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El 01 junio de 1982 el señor Fabio Alonso Triana Ramírez mediante promesa de compraventa le vende por un valor de $ 100.000 y hace entrega real del lote de terreno No. 27 situado en Yotoco a la señora María Olga Fernández Betancur madre de la demandante, quien para la época era menor de edad. El lote en mención sufre una modificación aumentando en uno coma sesenta y cinco metros por uno de sus costados por un valor de $2.000 y se deja constancia en la página tres de la referida promesa de compraventa.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201701479 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El día 26 de agosto se perfeccionó con escritura pública dicho predio en la Notaria Segunda de Buga-Valle; el lote queda totalmente determinado y delimitado y es trasferido a título de venta y enajenación perpetua.

Con posterioridad, el señor Jairo Hernando Arce Vela quien manifestó ser el apoderado de la señora Olga Cecilia Reyes Fernández, realiza venta irregular a Elsa Beatriz Troncoso Bedoya quedando estipulado en la escritura, suplantando las firmas de la legitimas propietarias. Luego el 18 de abril de 2001 se vende a la señora Teresa Adarve López y finalmente a la señora Nora Elena Ramírez Adave. Por tal motivo la apoderada de la señora Olga Cecilia Reyes Fernández busca en las siguientes pretensiones: “ PRIMERO: Que mediante sentencia se anulen las anotaciones cuatro, cinco, seis y siete del referido folio de matrícula inmobiliaria No. 373-1998 de la oficina de instrumentos públicos de Buga.

SEGUNDO: Que mientras discurre el proceso judicial con el que se pretende recuperar el predio, con fundamento en os hechos relevantes expuestos en esta demanda, se profiera medida cautelar de embargo del citado predio 373-1998 para la cual estamos en la disposición de ser necesario, constituir póliza que ampare los posibles perjuicios que se pudiera llegar a ocasionar.”

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES

1JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE YOTOCO-VALLE DEL CAUCA: Mediante auto de 24 de febrero de 2017, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó la remisión de las diligencias al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de acuerdo al artículo 30 del Código General del Proceso. Lo anterior, por cuanto la pretensión estaba encaminada a que se anulen anotaciones en el folio de matrícula No. 373-1998 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Buga, organismo que hace parte de la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro. Ahora bien en la Ley 1579 de 2012 establece que: 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Artículo 4°. Actos, títulos y documentos sujetos al registro. Están sujetos a registro: a) Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles; b) Las escrituras públicas, providencias judiciales, arbitrales o administrativas que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones y la caducidad administrativa en los casos de

ley; c) Los testamentos abiertos y cerrados, así como su revocatoria o reforma de conformidad con la ley. En la Ley 1437 del 2011 determina la posibilidad de declarar la nulidad de las circulares de servicios y de los actos de certificación y registro: “Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.” El despacho concluye, la modificación que se busca en la demanda se trata de actos de registro provenientes de la administración, por tal razón la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es la llamada a conocer por medio de la acción de nulidad. 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

2TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Arribadas las diligencias, este despacho mediante auto de 15 de mayo de 2017, declaró su falta de jurisdicción para asumir el conocimiento del proceso advirtiendo la naturaleza del asunto está orientado a la Jurisdicción Ordinaria Civil, por encontrar en

la pretensión el saneamiento de una falsa tradición soportado en la Ley 1561 de 2012. Para tal fin, el legislador menciona en su artículo 8: “Artículo 8°. Juez competente. Para conocer el proceso verbal especial de que trata esta ley, será competente en primera instancia, el Juez Civil Municipal del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos comprenden distintas divisiones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante. Además de las reglas previstas para la acumulación de pretensiones, demandas y procesos en el estatuto general de procedimiento vigente, cuando concurran varios poseedores sobre un mismo inmueble de mayor extensión, estos podrán acumular sus pretensiones, demandas o procesos”. Por lo anterior, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H.

Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las

normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

La solución al conflicto Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo

previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado de la Sala). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá tenerse en cuenta ésta normativa para dirimir el mismo. Caso concreto. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE YOTOCO y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUDA con ocasión del conocimiento sobre la anulación de las anotaciones cuatro, cinco, seis, del folio de 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones matrícula Inmobiliaria y tradición No. 373-19981 promovida a través de apoderado

judicial por la señora Olga Cecilia Reyes Fernández contra la señora Nora Elena Ramírez Adarve. Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este orden de ideas, se tiene que en efecto la demandante busca la anulación de los folios de matrícula de su predio, manifiesta jamás haber tenido la voluntad de enajenarlo considerando que le han arrebatado ilegalmente. Ahora bien, conforme al precedente de esta Corporación cuando actúa como máximo tribunal de conflictos de jurisdicción, ha de tenerse en cuenta al momento de dirimir los mismos, la voluntad demandataria de la parte que promueve el proceso, es decir sus pretensiones, que en el caso en concreto la anulación de los folios de matrícula Inmobiliaria de su predio. De acuerdo con las escrituras Públicas dentro del expediente la demandada Nora Elena Ramírez Adarve, tiene los derechos de dominio y posesión sobre el inmueble en mención. El inconformismo de la parte demandada se concentra por la trasmisión del derecho o del bien inmueble de manera irregular por medio de escritura pública, este último considerado un instrumento que contiene declaraciones en actos jurídicos, emitidas ante el Notario, el legislador a determinado en el caso que un acto que haya sido elevado a escritura pública o ha sido inscrito en el registro de instrumentos públicos, tiene por esas solas circunstancias una apariencia de legalidad que debe ser desvirtuada o cancelada, bien por la declaración de los propios interesados, o bien por la del juez, en caso de controversia. Siendo así, los supuestos facticos habilitan a

la Jurisdicción Ordinaria a conocer del presente asunto; 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Adicionando a lo anterior, resulta necesario tener en cuenta el artículo 15 del Código General del Proceso, en caso que no ha exista regla expresa por la ley a otra jurisdicción: “ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.

Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil. Acorde a los hechos, y al evidenciarse de contera que la demandante busca dejar sin efecto la foliatura la matrícula inmobiliaria, por considerar irregularidades en la trasmisión, como consecuencia de la suplantación de firmas de los legítimos dueños. Corolario de lo anterior, es necesario señalar que el estatuto del Notariado Decreto 960 de 1970 establece en su artículo 45 la cancelación de escritura pública, el legislador menciona: ARTICULO 45. <CANCELACIÓN DE ESCRITURA PÚBLICA>. La cancelación de una escritura

puede hacerse por declaración de los interesados o por decisión judicial en los casos de Ley L a escritura pública, es válida hasta tanto no se demuestre Judicialmente lo contrario y se puede dejar sin efecto mediante escritura pública de cancelación la cual debe ser suscrita por todos los otorgantes de la escritura que se pretende cancelar o mediante orden judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE YOTOCO y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA con ocasión del conocimiento sobre la anulación de las anotaciones cuatro, cinco, seis, del folio de matrícula Inmobiliaria y tradición No. 373-19981 promovida a través de apoderado judicial por la señora Olga Cecilia Reyes Fernández contra la señora Nora Elena Ramírez Adarve, asignándola a la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE YOTOCO, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este

proveído al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10

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