CSDJ - F11001010200020170148000ADJUNTA20171003102858-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170148000ADJUNTA20171003102858-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201701480 00 Discutido y aprobado en sala No. 69 de la misma fecha.
Ref.: Conflicto de competencias entre las
Jurisdicciones Ordinaria Laboral, Contencioso Administrativa y Superintendencia Nacional de Salud. Dirime la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO
TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ, el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ y la OFICINA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, con ocasión de la demanda de Reparación Directa por intermedio de apoderado incoada por SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ- HOSPITAL DE SAN JOSÉ contra CONVIDA EPS-S, tendientes al cobro de unos servicios de urgencias prestados contenidos en facturas.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Se convocó a audiencia de conciliación extrajudicial el 21 de octubre de 2014 ante la PROCURADURÍA No. 193 JUDICIAL PARA
ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, la cual no se pudo adelantar por cuanto el apoderado de la parte convocada no se hizo presente y a pesar de habérsele otorgado el término de tres días para justificar su inasistencia, omitió enviar excusa alguna, con lo cual se entendió agotado el requisito de procedibilidad.
2. El 23 de enero de 2015 fue presentada y repartida para su conocimiento la demanda de reparación directa al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, acción instaurada por intermedio de apoderado por SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ- HOSPITAL DE SAN JOSÉ contra CONVIDA EPS-S, a fin de que sean pagados los servicios de salud prestados en urgencias a varios pacientes remitidos, así como los intereses moratorios desde la fecha de presentación de cada factura, y cualquier otro daño causado por las demandadas.
Este despacho mediante auto de 15 de abril de 2015, al estudiar el trámite procesal dado al expediente consideró declarar la falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (Reparto), para lo de su competencia. Al considerar que la Litis bajo estudio corresponde a un tema de seguridad social, por lo que el competente para conocer de esta es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social,
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO argumento este que se confirma con lo contemplado en el artículo 2
numeral 4° de la Ley 712 de 2001. Aseguró que conforme a la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, que es la materia de la controversia lo que define a la jurisdicción competente y para ello se impuso la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó al prestación del servicio de seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente.
3. Allegadas las diligencias por reparto al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante auto de 16 de septiembre de 2015 admitió la demanda y en proveído de 11 de julio de 2016 consideró su falta de competencia y ordenó remitir a la OFICINA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, en consideración a que a su parecer se debe tener en cuenta lo establecido tanto en la Ley 1122 de 2007 como en la Ley 1438 de 2011, por medio de la cual se reforma y se hacen algunas modificaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, consagrando en su artículo 41 los casos en los cuales podrá conocer esa superintendencia y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez.
Indicó que se tiene conocimiento que en la actualidad la Oficina Delegada para la Función Jurisdiccional de la Superintendencia
Nacional de Salud, viene tramitando casos como el que nos ocupa, en
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO virtud precisamente de las funciones jurisdiccionales que la Ley le otorgó a esta entidad, por lo tanto este litigio no es competencia de la
Jurisdicción Ordinaria Laboral.
4. Recibidas las diligencias en la OFICINA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD mediante auto de 29 de septiembre de 2016 resolvió rechazar la demanda y ordenó remitir a esta Superioridad para que sea dirimido el conflicto negativo de jurisdicciones, al considerar que los asuntos a los que hace referencia el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, como el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, son sin lugar a dudas conflictos que se derivan de situaciones enmarcadas dentro del Sistema de Seguridad Social Integral en Salud. Y, al otorgarse competencia judicial a esta entidad administrativa, de ninguna manera se está excluyendo a las autoridades que integran la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral del conocimiento de los asuntos descritos en los preceptos mencionados. Razón por la cual, la competencia es de carácter concurrente y no privativa, y su conocimiento compete, tanto al juez laboral, como a la Superintendencia Nacional de Salud, a prevención.
Y teniendo que el actor presentó la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, excluye del conocimiento a aquella autoridad que no
hubiera sido tenida en cuenta. “Dicho en otras palabras, cuando el asunto puesto en conocimiento de una de las autoridades competentes para conocerlo, se descarta la competencia de las demás que en principio, también serían competentes.” Puso de presente que la jurisprudencia de esta Sala, ha dicho que la modificación al texto del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Seguridad Social, por parte del artículo 622 del Código General del Proceso, no puede entenderse como una limitación, restricción, excepción, inaplicación o derogación de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria en cada una de sus especialidades , en particular, la laboral y de seguridad social.
CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de
Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto
Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. El objeto de la demanda incoada por SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ- HOSPITAL DE SAN JOSÉ contra CONVIDA EPS-S, busca que sean pagados los servicios de salud prestados en urgencias a varios
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pacientes remitidos, así como los intereses moratorios desde la fecha de presentación de cada factura, y cualquier otro daño causado por las demandadas.
Esta Corporación, en consideración a la situación fáctica indicada, dirimirá el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ordinaria, y la Superintendencia Nacional de Salud, asignándole el conocimiento a la Jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, por cuanto, sin lugar a dudas, la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de suma de dinero incorporada en un título valor, luego, por factor
objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se trata de un proceso ejecutivo, y en tal evento se tiene que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) -al cual nos remitimos por cuanto la demanda fue presentada después de haber empezado a regir, 2 de julio de 2012-, siendo esta Codificación el ámbito que delimita la competencia de los Jueces pertenecientes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el artículo 104, al disponer: “…De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1…
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6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades…”
De la lectura de esta disposición, se infiere sin lugar a equívocos que la voluntad del legislador al dedicar un acápite exclusivo al señalamiento de los asuntos que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en tratándose de procesos ejecutivos, se ciñe única y exclusivamente a cuatro situaciones: 1) De los derivados de las condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2) De los que provengan de las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3) De los que surjan de laudos arbitrales, donde sea parte una entidad pública. 4) De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas. Por lo tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia proveniente de alguno de los cuatro casos antes citados, la competente, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es un contrato celebrado por una entidad estatal, ni un laudo arbitral en el que una de las partes sea una de aquellas entidades, ni se trata de una conciliación aprobada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de una condena impuesta por ésta, sino que el título ejecutivo lo constituye documento que incorpora un derecho autónomo e independiente.
Luego, como la base del recaudo ejecutivo no deviene de ninguno de los
eventos establecidos en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, a no dudarlo, el juez competente para conocer de la demanda formulada por la Sociedad de Cirugía de Bogotá-Hospital San José, es el Juez Ordinario en la especialidad laboral, que en este caso es el Quince Laboral del Circuito de Bogotá. Igualmente, en consonancia con lo dicho, como no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, si no el pago de sumas de dinero incorporadas en una factura, es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 422 del Código General del Proceso, al disponer: “Artículo 422. Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia…”
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otra parte, por cuanto en el presente conflicto fue vinculada la Superintendencia de Salud, esta Superioridad se permite indicar que la Ley 1122 de 2007, en su artículo 41 le otorgó a la Superintendencia Funciones Jurisdiccionales, este conocimiento será a prevención, tal como lo ha
indicado la Superintendencia en su decisión 29 de septiembre de 20161, por tanto no es excluyente con la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, tal como se encuentra señalado en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, simplemente su competencia es de carácter recurrente más no privativa, por tanto el actor puede escoger si realiza la reclamación ante la Superintendencia en sus funciones jurisdiccionales o acude a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. En armonía con las consideraciones que anteceden, la Sala asignará el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el presente conflicto por el JUZGADO QUINCE LABORAL
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y copia de esta providencia al JUZGADO 1 Folio 80 c.o.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ y la OFICINA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN
JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD para su información.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial