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CSDJ - F11001010200020170148100ADJUNTA20171010090829-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170148100ADJUNTA20171010090829-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201701481 00 Aprobado según Acta No. 81 de la misma fecha. DECIDE APARENTE CONFLICTO ASUNTO Sería del caso entrar a dirimir el presunto conflicto de competencia, puesto a consideración de esta Corporación, para conocer proceso penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años contra JOSE OTONIEL

MINDIOLA ARIAS

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El origen de la presente actuación tiene que ver con el reporte de 26 de abril de 2016 en la que fue capturado en flagrancia de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO a JOSE OTONIEL MINDIOLA ARIAS. Según lo señalado por Elkin Smith Robles Gutierrez en esa fecha siendo las 8:00 de la noche, en la finca El Rosario, ubicada en la

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO vereda Tierra Nueva de propiedad de su mamá, se percató de la ausencia de su hijo CSRB, de once años de edad, a quien buscaron y finalmente encontraron en la parte de atrás de la casa en el baño, con los pantalones y la ropa interior bajo la rodilla y junto a él Jose Daniel

Mindiola Arias quien laboraba en esa finca con el patalón desabrochado y el pene erecto. Valorado en Medicina Legal, el menor presentó ano hipotónico con desgarro reciente (eritema y ligero edema perilesional) lo que corroboró el abuso. El día 27 de abril de 2016, se realizaron las audiencias concentradas donde se imputó a Mindola Arias, la autoría del delito de acceso carnal violento agravado, conforme las previsiones establecidas en el artículo 205, 211 numeral 4 del estatuto punitivio, imponiendole el juez con funcion de control de garantías, medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en centro de reclusión. El 13 de julio de 2016, se realizó audiencia de acusación a cargo de la fiscal Lucila Mercedes Vidal Luque.

2. En Audiencia de 14 de julio de 2017 en el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VALLEDUPAR, el defensor Efrain Gutierrez Aroca solicitó conflicto de jurisdicciones teniendo en cuenta que Jaime Enrique Arias Arias Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo Kankuamo solicitó que las diligencias sean remitidas a la Jurisdicción Especial Indígena, ya que el acusado pertenece a la comunidad RANCHO LA GOYA, al considerar que es la competente por cumplirse con el fuero personal y

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territorial. Además puso de presente que cada una de las 41 comunidades del resguardo cuenta con un Consejo Local de Mayores que opera de manera autonoma ampliamente facultados para investigar, judicializar y sancionar los casos. Como consecuencia de lo anterior, la Fiscalía consideró qué quien debía dirimir algún tipo de conflicto era el Consejo Superior de la Judicatura. De esta manera el juzgado ordenó remitir las diligencias a esta Magistratura para lo de su cargo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 112 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra facultada para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre diferentes jurisdicciones, así como las que ocurran al interior de la Jurisdicción disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana

de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. Así las cosas, el artículo 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: “ El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él”1. (Resalta la sala) Por eso entonces, el conflicto de competencia solamente puede presentarse entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso en particular. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla, quedando obligados los jueces trabados en conflicto, a exponer las razones jurídicas por las cuales reclaman o

repudian el conocimiento del asunto. Ahora bien, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece: 1 PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “(…) CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. Por su parte, la Corte Constitucional al revisar demanda de inexequibilidad presentada contra la anterior disposición, señaló al respecto: “(…) Esta norma no merece reparo constitucional alguno, pues respeta el orden y los grados que deben existir en la jurisdicción ordinaria para la resolución de los conflictos de competencia. No sobra, sin embargo, aclararle al ciudadano interviniente que esta disposición en nada vulnera el numeral 6° del artículo 256 superior, pues no puede confundirse la facultad para resolver conflictos de competencia que ocurran

entre distintas jurisdicciones, asunto propio del resorte del Consejo Superior de la Judicatura, con la atribución de dirimir este tipo de problemas cuando se susciten entre organismos o entidades de la misma jurisdicción, materia esta que le compete solucionar al respectivo superior jerárquico. Al tratar la presente disposición del referido evento y no del que considera vulnerado el ciudadano interesado, habrá de declararse la exequibilidad del artículo (…)”2. En este orden de ideas, corresponde destacar que los conflictos de competencia que debe resolver esta Corporación son solamente los que se presentan entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer de las diligencias, lo cual no ocurre 2 Sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en el caso sub examine, como quiera que se observa que el conflicto no se ha trabado por cuanto sólo se tiene que el defensor del señor Jose Otoniel Mindiola Arias impugnó la competencia para conocer del proceso penal para que fueran enviadas al Cabildo Indígena del Resguardo Kankuamo, pero frente a esto no se tiene que la Jurisdicción Ordinaria en cabeza de la Fiscalía o de Juzgado Penal haya expuesto las razones jurídicas por las que considera que es la competente o no. En consecuencia y como quiera que no se ha suscitado conflicto alguno entre diferentes jurisdicciones, esta Sala se inhibirá de plano.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- INHIBIRSE de dirimir el presunto conflicto de competencia, de acuerdo con las razones indicadas en la motivación de este proveído. SEGUNDO. – DEVOLVER las diligencias al juzgado de origen.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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