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CSDJ - F11001010200020170148300ADJUNTA20191206163522-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170148300ADJUNTA20191206163522-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 092 de la misma fecha Radicado No. 11001010200020170148300 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO y FELIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para la fecha de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de Ley 734 de 2002, de no ser que se ha presentado una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, como es el acaecimiento de la prescripción y caducidad de la misma. HECHOS La presente actuación se originó por lo ordenado en sala extraordinaria No. 063 del 4 de agosto de 2017, en relación con la noticia dada a conocer por los medios de comunicación, sobre el nuevo caso de corrupción por presuntas irregularidades en el trámite de acciones de tutela contra ECOPETROL, en donde presuntamente están involucrados los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, doctores FERNANDO CASTAÑEDA

CANTILLO y FELIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ.

La noticia difundida por Caracol Radio el 2 de agosto de 2017, decía1: “Nuevo caso de corrupción en la justicia. Capturan a un ex magistrado y otro está prófugo, los dos del Tribunal de Cúcuta. Los ex magistrados entre 2010 y 2011 se encargaron de tomar cuestionadas decisiones que un año después fueron revocadas por la Corte Constitucional pero que dejaron un rastro de corrupción que incluye, según el Fiscal General Néstor Humberto Martínez, a un grupo de funcionarios del Tribunal de Cúcuta, jueces y abogados. “Ambos juristas son señalados como presunto responsables de fallo de tutela irregulares que afectaron el presupuesto de la estatal petrolera Ecopetrol, en más de $137.475480.065”. Fueron en total 18 fallos de tutela a favor de 580 accionantes, previamente acordados por los funcionarios y magistrados: Félix María Galvis, capturado y Fernando Castañeda Cantillo, prófugo de la justicia. Félix María Galvis Ramírez, quien fue detenido, y Fernando Castañeda Cantillo, prófugo de la justicia – concedió 1 Folio 3 c.o. supuestamente dichos dineros, a través de acciones de tutela falladas de forma contraria a la ley y que luego fueron revocadas por la Corte Constitucional en el año 2012.”

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Investigación Disciplinaria. 1.1. Mediante auto del 10 de agosto de 2017, al evaluar la documentación allegada al dossier, y en aplicación del artículo 153 de la Ley 734 de 2002 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra FERNANDO CASTAÑEDA

CANTILLO y FELIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por considerar que presuntamente incurrieron en hechos de corrupción al proferir “fallos de tutela irregulares que afectaron el presupuesto de la estatal petrolera Ecopetrol, en más de $137.475.480.065.oo.” 1.2. Dentro de esta etapa procesal se allegaron al plenario los siguientes medios de prueba: 1.2.1. Inspección Judicial del expediente penal con radicado No. 1100160001022201200046, en la Fiscalía 12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, practicada el 15 de agosto de 2017.2 En dicha diligencia se obtuvieron las siguientes pruebas, incorporadas a las presentes diligencias: 2 Anexo 1 – Folios 15 a 17 c.o. y Cd. 1.2.1.1.- Una carpeta digital que contiene dos subcarpetas denominadas:  Tutela Revocada, con los siguientes archivos: - TUT. Carlos Armando Flórez y otrosRad. 540012105004201000146

  • TUT. Guillermo Díaz García – Rad.

540012105004201000432

  • TUT. José Raúl Rengifo Luna y otros – Rad.

540012102004201000379

  • TUT. Noel Ángel Ramírez Molina – Rad.

540012105004201000462

  • TUT. Armando Pacativa León.

 Tutelas Revocadas 2:

  • TUT. Heriberto Álvarez Cárdenas y otros. Rad.

540012105004201000461.

  • TUT. Ricardo Gutiérrez y otros – Rad.

540012105004201000445

  • TUT. Alfonso Guerra Camargo y otros. Rad.

540013105004201000514.

  • TUT. Jorge Enrique Yáñez Fernández – Rad. 540012105004201000542. 1.2.1.2.- Una carpeta denominada TUTELAS Ecopetrol, que

contiene 4 subcarpetas:

  • Cuaderno Tutelas No. 1 que contiene 7 archivos en PDF.
  • Cuaderno Tutelas No. 2 que contiene 4 archivos en PDF.
  • Cuaderno Tutelas No. 3 que contiene 7 archivos en PDF.
  • Cuaderno Tutelas No. 4 que contiene 5 archivos en PDF. 1.2.1.3.- Una carpeta denominada T-784 de 2011, que contiene 5 subcarpetas: - Sentencia T-784 de 2011 Ana Gilma Garzón, contiene 6 archivos en PDF. - Sentencia T-784 de 2011 Carlos Arturo Contreras, contiene 6 archivos en PDF. - Sentencia T-784 de 2011 Jesús Emilio Olaya y otros, contiene 1 archivo en PDF. - Sentencia T-784 de 2011 Riqui Nelson Martínez y otros, contiene 4 archivos en PDF. - Sentencia T-784 de 2011 María Rocío Villamizar, contiene 5 archivos en PDF. 1.2.1.4.- Una carpeta denominada Sentencia T-529, que contiene 7 archivos en PDF. 1.2.1.5.- Una carpeta denominada Sentencia T-087, que contiene 12 archivos en PDF. 1.2.1.6.- Una carpeta denominada Sentencia T-055, que contiene 5

archivos en PDF. 1.2.1.7.- Una carpeta denominada Noticia Revista el Tiempo, Dinero, concepto Consejo de Estado, contiene 5 archivos PDF. 1.2.1.8.- Carpeta denominada Gráficas Link, que contiene 6 archivos en Imagen JPEG. 1.2.1.9.- Carpeta denominada Actas de Discusión, contiene 1 archivo en PDF.

2. La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió los actos administrativos de nombramiento de los funcionarios judiciales investigados. (Fls. 25-30 c.o.)

3. El Coordinador de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander, allegó las certificaciones laborales con factores salariales de los funcionarios investigados. (Fls. 43 – 53 c.o.)

4. La Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio No. 22588 de fecha 7 de junio de 2018, remitió copia de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2018, en contra de los doctores Félix María Galvis Ramírez y Fernando Castañeda Cantillo, mediante la cual fueron declarados penalmente responsables, como coautores de los delitos de concierto para delinquir, concurso homogéneo y sucesivo de peculados por apropiación en favor de terceros agravados y concurso homogéneo y sucesivo de prevaricatos por acción, previstos en los artículos 340, 397 y 413 del Código Penal, respectivamente.3

5. El Coordinador de Policía Judicial del Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC, mediante oficio de fecha 16 de agosto de

2017, certificó que el señor FELIX MARÍA GALVIS RAMIREZ, se encontraba privado de su libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá “La Picota”, desde el día 15 de agosto de 2017. (Fl 31 c.o).

6. El señor FELIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ, se notificó personalmente del auto de apertura de investigación disciplinaria el 6 de junio de 2018. (Fl. 133 c.o.). Por su parte, el señor FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO, se notificó personalmente de dicho proveído el 5 de julio de 2018. (Fls. 204 vuelto y 205 c.o.). La Procuradora Delegada, Dra. Carmen Maritza González Manrique se notificó de la referida providencia el 10 de agosto de 2017.4

7. Mediante oficio No. 1168 del 23 de noviembre de 2018, la Secretaria de las Salas Especiales de Instrucción y Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia íntegra 3 Fls. 68-197 c.o. 4 Fl. 24 c.o. del expediente penal seguido contra los funcionarios judiciales disciplinables.5 1.2. Mediante auto calendado el 22 de abril de 2019, el Magistrado instructor declaró cerrada la presente investigación, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. (Fl. 225 c.o). Esta decisión fue comunicada a los intervinientes tal y como se observa a folios 240 y 249 del cuaderno original y notificada por estado No. 140

del 9 de agosto de 2019, quedando ejecutoriada el 14 de agosto de 2019 (Fl. 256 c.o). Contra la misma no se interpuso recurso alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está otorgada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas 5 Fl. 214 c.o. y 4 Cds. medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:

“De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- Consideración Previa 6 Magistrado Sustanciador Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Debe señalar la Sala que en el presente asunto, teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos investigados, se debe dar aplicación para unos casos a la prescripción de la acción disciplinaria, en razón a la vigencia del artículo 30 de la Ley 734 de 2002 y en otros, lo relacionado con la caducidad de la acción disciplinaria, conforme a lo previsto en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que entró en vigencia el 12 de julio de 2011, conforme al siguiente cuadro:

RELACION TUTELAS TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CÚCUTA

RADICADO # SENTENCIA # PONENTE ACCIONANTE FECHA FALLO

2010-00506 T-2105/11 FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO ANAL G. GARZON Y OTROS 17/02/2011 2010-00483 T-2094/10 FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO CARLOS A. CONTRERAS V. 31/01/2011 2010-00568 T-2121/11 FELIX MARÍA GALVIS RAMIREZ JESUS E. OLAYA B. Y OTROS 17/03/2011 2010-00540 T-2122/11 FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO RIQUI MARTINEZ Y OTROS 17/02/2011 2010-00437 T-2071/10 FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO MARIA R. VILLAMIZAR Y OTROS 09/12/2010 2011-00086 T-2183/11 FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO OSCAR M. MONSALVE Y OTROS 14/07/2011 2011-00098 T-2193/11 FELIX MARÍA GALVIS RAMIREZ GABRIEL ALVIS ULLOQUE Y OTROS 09/08/2011 2011-00277 T-2196/11 FELIX MARÍA GALVIS RAMIREZ HERNANDO HERNANDEZ PARDO 02/08/2011 2010-00444 T-2061/10 FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO VICTOR MANUEL PEREZ A. 07/12/2010 2010-00174 T-1836/10 FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO ROGELIO FLOREZ S. Y OTROS 04/06/2010 2010-00146 T-1828/10 FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO CARLOS A. FLOREZ F., Y OTROS 19/05/2010

2010-00432 T-2038/10 FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO GUILLERMO DIAZ GARCIA 02/11/2010 2010-00145 T-2000/10 FELIX MARÍA GALVIS RAMIREZ JUAN G. ESCOBAR V., Y OTROS 09/09/2010 2010-00462 T-2077/10 FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO NOEL ÁNGEL RAMÍREZ 18/01/2011 2010-00510 T-2121/11 FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO AMADO PACATIVA LEÓN 28/02/2011 2010-00461 T-2076/10 FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO HUMBERTO ALVAREZ Y OTROS 17/01/2011 2010-00445 T-2080/10 FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO RICARDO GUTIERREZ Y OTROS 17/01/2011 2010-00514 T-2100/11 FELIX MARÍA GALVIS RAMIREZ ALFONSO GUERRA Y OTROS 10/02/2011 2010-00542 T-2112/11 FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO JORGE E. YAÑEZ FERNANDEZ 28/02/2011 2010-00014 T-1781/10 FELIX MARÍA GALVIS RAMIREZ ALEXANDER PUERTA G., Y OTROS 13/04/2010 2.1.- De la extinción de la acción disciplinaria 2.1.- De la Prescripción: Como se indicó al inicio de esta providencia, debería proceder entonces esta Corporación a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores FERNANDO

CASTAÑEDA CANTILLO y FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ, en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para la época de los hechos, por presuntas irregularidades en el trámite de acciones de tutela contra ECOPETROL, conducta que podría conllevar la comisión de conducta disciplinariamente reprochable, de no ser porque se advierte que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, respecto de las siguientes actuaciones: SENTENCIA FECHA DE RADICADO # # PONENTE FECHA FALLO PRESCRIPCION 2010-00506 T-2105/11 FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO 17/02/2011 16/02/2016 2010-00483 T-2094/10 FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO 31/01/2011 30/01/2016 2010-00568 T-2121/11 FELIX MARÍA GALVIS RAMIREZ 17/03/2011 16/03/2016 2010-00540 T-2122/11 FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO 17/02/2011 16/02/2016 2010-00437 T-2071/10 FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO 09/12/2010 08/12/2015 2010-00444 T-2061/10 FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO 07/12/2010 06/12/2015 2010-00174 T-1836/10 FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO 04/06/2010 03/06/2015

2010-00146 T-1828/10 FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO 19/05/2010 18/05/2015 2010-00432 T-2038/10 FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO 02/11/2010 01/11/2015 2010-00145 T-2000/10 FELIX MARÍA GALVIS RAMIREZ 09/09/2010 08/09/2015 2010-00462 T-2077/10 FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO 18/01/2011 17/01/2016 2010-00510 T-2121/11 FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO 28/02/2011 27/02/2016 2010-00461 T-2076/10 FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO 17/01/2011 16/01/2016 2010-00445 T-2080/10 FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO 17/01/2011 16/01/2016 2010-00514 T-2100/11 FELIX MARÍA GALVIS RAMIREZ 10/02/2011 09/02/2016 2010-00542 T-2112/11 FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO 28/02/2011 27/02/2016

2010-00014 T-1781/10 FELIX MARÍA GALVIS RAMIREZ 13/04/2010 12/04/2015

Partiendo de ese presupuesto fáctico de tiempo, se precisa que en efecto, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley 734 establece lo siguiente: “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción

disciplinaria las siguientes: (...)

2. La prescripción de la acción disciplinaria.” Ahora, la Corte constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley.

Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido procesoNúcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso

disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”7. De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales enunciados anteriormente se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar las conductas referentes a la expedición de fallos de tutela en forma irregular por parte de los funcionarios judiciales investigados; en efecto, desde el momento de la expedición de las providencias judiciales cuestionadas transcurrieron más de los cinco (5) años para haber iniciado la investigación disciplinaria respectiva, esto es entre el 12 de abril de 2015 y el 16 de marzo de 2016, por lo que antes de haberse ordenado la presente actuación, lo cual tuvo ocasión el 4 de agosto de 2017, y su apertura de investigación el 10 de agosto de 2017, había acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. En efecto, el primigenio artículo 30 del Código Disciplinario Único, disponía que la acción disciplinaria prescribía en el término de 5 años, 7 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de

2001. contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y desde la realización del último acto, en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad punitiva del Estado, respecto a las referidas conductas investigadas, se encuentra extinguida. 2.2.- De la caducidad: De otra parte, en el presente asunto, igualmente se ha presentado la caducidad de la acción disciplinaria, conforme a lo consagrado en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que entró en vigencia el 12 de julio de 2011, respecto de los fallos de tutela proferidos por los Magistrados Investigados, a partir de esa

fecha, a saber:

SENTENCIA FECHA DE RADICADO # # PONENTE FECHA FALLO CADUCIDAD 2011-00086 T-2183/11 FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO 14/07/2011 13/07/2016

2011-00098 T-2193/11 FELIX MARÍA GALVIS RAMIREZ 09/08/2011 08/08/2016

2011-00277 T-2196/11 FELIX MARÍA GALVIS RAMIREZ 02/08/2011 01/08/2016

La norma en cita, señala: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación,

para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique.” Teniendo como fecha de la actuación de los funcionarios judiciales investigados, el 14 de julio, 2 y 9 de agosto de 2011, el término de cinco (5) años para haber iniciado la investigación disciplinaria se extendían hasta el 13 de julio, 1° y 8 de agosto de 2016, es decir, que al momento de ordenarse la investigación disciplinaria en la Sala Extraordinaria No. 063 del 4 de agosto de 2017, ya se había extinguido la acción disciplinaria por el fenómeno jurídico de la caducidad, lo cual impide que el Estado ejerza su facultad sancionatoria. Es importante destacar que la caducidad ha sido enmarcada por la doctrina dentro de los presupuestos procesales, entendidos como los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido.

P. CALAMANDREI los entendía como “(…) las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poderdeber del juez de proveer sobre el mérito.” Esta teoría fue desarrollada en extenso con la obra de Oskar Von

Bülow, titulada “La teoría de las excepciones procesales y los presupuestos procesales”.8 Para el mencionado autor, la constitución válida de una relación jurídica procesal está condicionada a la satisfacción de requisitos de admisibilidad y condiciones previas, denominadas presupuestos procesales. En ese orden de ideas, la caducidad hace parte de aquellos presupuestos procesales relacionados con el derecho de acción, entre los que también se encuentran la capacidad de las partes, la jurisdicción y la competencia. Dicho esto, la caducidad hace referencia al ejercicio de la acción dentro de determinados plazos fijados por la ley, so pena de la imposibilidad de constituirse una relación jurídico-procesal válida. Por consiguiente la caducidad, es “(…) una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 9 8 Traducción al español de Miguel Ángel Rosas Lichtschein, Buenos aires, EJEA, 1964. Citado en Ovalle

Favela Ob. Cit. Pág. 45. 9 Sentencia C-832 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil Por consiguiente, al presentarse los fenómenos jurídicos de la prescripción y la caducidad de la acción disciplinaria, la Sala procederá a declararla y como consecuencia de ello ordenar el archivo definitivo de las diligencias, con fundamento en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR la extinción de la acción disciplinaria por el acaecimiento de los fenómenos jurídicos de la prescripción y caducidad en el presente asunto, disponiéndose por consiguiente el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de

Ley.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201701483 00 Aprobado en Sala No. 92 del 5 de diciembre de 2019 Con el debido respeto me permito manifestar que NO SALVO VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos con 232-17-275-275 folios 5 Cd. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra.

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