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CSDJ - F11001010200020170148900ADJUNTA20171114111921-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170148900ADJUNTA20171114111921-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 11 de octubre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 086 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201701489 00

ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala procediera a resolver la solicitud de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Primero de Popayán y la Jurisdicción Especial Indígena representada por el Consejo Regional Indígena del Cauca, planteada por el señor Humberto Molano Hoyos, de no ser porque no se cumplen los parámetros legales para resolver tal petición.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

Hechos. Según el apoderado del accionante, presentó demanda laboral ante la oficina de reparto de Popayán, el 11 de noviembre de 2016, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral de esa ciudad. Despacho que en auto interlocutorio No. 637 de 23 de noviembre de 2016 resolvió rechazar la demanda por falta de jurisdicción. Indicó que la demanda ordinaria laboral fue presentada por el señor Jhon Fredy Meneses Mosquera contra el Cabildo Indígena de Paleatara. Por lo que el juzgado en mención ordenó la remisión del asunto al Consejo Regional Indígena de Cauca, con la finalidad de que las autoridades indígenas fueran quien tramitaran el proceso. Decisión contra la que el apoderado interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por

improcedente en auto 645 de 9 de diciembre de 2016. De igual manera interpuso recurso de queja que fue negado el 18 de enero de 2017.

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M.P. DR. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201701489 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Según el apoderado del accionante el Juzgado Primero Laboral, mediante oficio 061 de 10 de febrero de 2017 remitió el expediente al Consejo Regional Indígena del Cauca CRIC, recibido por ese despacho el 14 de febrero del presente año. En oficio de 2 de marzo de 2017 el CRIC manifestó que se encontraba tramitando internamente la decisión de los cabildos que conocerían del asunto.

El apoderado del demandante en atención al numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, solicitó se dirimiera el presente conflicto. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYAN, obra en el expediente copia del auto de 23 de noviembre de 2016 expedido por el despacho, en el que señaló que con la Constitución política de 1991, se dio un cambio en materia de reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la nación, pues se reconoció un país multicultural y pluritécnico. Lo que llevo a reconocer y otorgar a las autoridades indígenas una posibilidad de actuar en el ámbito judicial, reconociéndoles un pluralismo jurídico

desde su cosmovisión otorgándoles un espacio jurídico y legal para su participación como iguales en diferencia. Indicó el despacho que desde su artículo 1 la Constitución, reconoció de manera expresa la existencia en el país de diversas formas de comportamiento social correspondiente a cada una de las colectividades. Por su parte el articulo 7 indica que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana , igualmente hace mención a otros artículos de nuestra carta magna que le otorgan a los grupos y minorías indígenas diversos derechos1. Hizo referencia al Convenio 169 de 1989 de la OIT, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, que complementa a la Constitución Política, pues versa sobre los 1 Folio 6 C.O. 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones derechos humanos de las comunidades indígenas, los cuales tienen el carácter de prevalentes en nuestro ordenamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 de la Constitución, interpretación hecha en sentencia C – 225 de 1995.

Trajo a colación un proceso laboral adelantado por Josefina del Carmen Anair García, contra el CRIC, en el cual el despacho resolvió rechazar el asunto por falta de competencia del mismo. Luego de escuchar a los integrantes de las comunidades indígenas y pese a que la demandante no era integrante de ninguna comunidad, debía

ventilarse ante dicha jurisdicción, por cuanto dichos pueblos cuentan con un sistema jurídico y normativo propio que debe respetarse. Por lo que le correspondió a dichas autoridades el conocimiento del asunto. Consideró que al tener en cuenta las normas constitucionales, legales y lo dispuesto en los tratados internacionales relacionados con la jurisdicción indígena, resultaba claro para el despacho que los pueblos aborígenes contaban con un sistema normativo y jurídico especial el cual fue reconocido en el ordenamiento colombiano. Indicó carecer de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena. - a folio 15 del cuaderno original obra copia petición de 21 de febrero de 2017, presentada por el apoderado del señor Jhon Fredy Meneses Mosquera, quien solicitó a la CRIC informar algunos interrogantes: “ a) El Consejo Regional Indígena del Cauca CRIC, de conformidad con el expediente aportado por el Juzgado Primero del Circuito de Popayán y teniendo en cuenta el examen de competencias va adoptar alguna decisión referente al proceso de la referencia. b) en caso de asumir su conocimiento y para efectos de ejercer de mi defendido el derecho de defensa y contradicción, solicito se me informe el lugar, la fecha y hora en la cual se va a debatir el asunto en cuestión. 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones c) informar si la decisión del Consejo Regional Indígena del Cauca CRIC, es declararse impedido y propiciar un conflicto de competencias a través de sus instancias Judiciales como el Consejo de la Judicatura.

2. CONSEJO REGIONAL INDIGENA DEL CAUCA CRIC, en oficio de 2 de marzo de 2017, la Consejera Mayor Luz Emilse Paz Labio dio contestación a la solicitud planteada por el apoderado del accionante, en la cual manifestó: “(…) el CRIC es una autoridad indígena regional, conformada por 125 resguardos y cabildos indígenas del departamento del Cauca, que se rigen por el Derecho Propio de los Pueblos Indígenas que lo conforman.

En este sentido el CRIC, una vez recibe los asuntos por remisión de la justicia ordinaria procede a concertar con los cabildos para determinar cuáles serán las autoridades que asumen el proceso por competencia, buscando que no sea la autoridad o cabildo involucrado como parte, y que las autoridades que asuman se encuentren ubicadas en resguardos cercanos a las partes y la ocurrencia de los hechos, para facilitar los trámites. El CRIC no asume directamente la investigación ya que en primer lugar es una de las entidades que el comunero Jhon Fredy Meneses señala como parte y en segundo lugar por las estructuras internas de autoridad que tiene la organización. Por lo anterior estamos tramitando internamente la definición de los cabildos que conocen el asunto y estaremos informando directamente al señor Meneses para que este atento a las orientaciones que de esa autoridad indígena, de igual manera los tiempos, espacios y

procedimientos serán definidos una vez sea asignada a las autoridades indígenas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el expediente. 5

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Radicado N° 110010102000201701489 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite.

En el presente asunto se discute por parte del apoderado del accionante el conocimiento del proceso laboral, el cual fue presentado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, despacho que resolvió rechazar la demanda por falta de jurisdicción, al considerar que el asunto debía ser resuelto por la Jurisdicción Indígena. En efecto, la Sala ha manifestado en varias oportunidades2 que el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de

determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece 2 Radicado No. 110010102000201501508 00. Magistrado Ponente: Doctor. ANGELINO LIZCANO RIVERA 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía;

el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Ahora bien, existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así las cosas, se advierte del asunto puesto a conocimiento, que el apoderado del accionante fue el encargado de proponer conflicto de jurisdicciones; quien allegó con las diligencias copia del pronunciamiento emitido por el Juzgado Laboral, del que se

advierte, ordenó remitir las diligencias a la Jurisdicción Indígena. Autoridad que en ningún momento se ha pronunciado en torno a impugnar la competencia para conocer de las diligencias, por cuanto el pronunciamiento emitido se originó con base a dar respuesta a la solicitud presentada por el apoderado del señor Jhon Fredy Meneses; del que mencionó: “(…) estamos tramitando internamente la definición de los cabildos que conocen el asunto y estaremos informando directamente al señor Meneses para que este atento a las orientaciones que de esa autoridad indígena, de igual manera los tiempos, espacios y procedimientos serán definidos una vez sea asignada a las autoridades indígenas”. (Subrayado y negrilla de la Sala). De lo anterior se advierte, no haberse trabado conflicto alguno, por cuanto el Consejo Regional Indígena del Cauca CRIC, como ya se manifestó solo dio contestación a una solicitud, sin que en dicho pronunciamiento hubiera indicado plantear conflicto negativo. Pues únicamente señaló estar realizando el trámite correspondiente para el asunto en cuestión. No pudiendo esta Sala emitir pronunciamiento alguno frente a un asunto que no se ha trabado, por cuanto vistos los documentos allegados al expediente solo existe copia del auto de 23 de noviembre de 2016, en donde la Jurisdicción Ordinaria rechaza la demanda por falta de jurisdicción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones PRIMERO: Abstenerse de dirimir la solicitud “para dirimir conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción Especial Indígena” solicitada por el apoderado judicial del señor Jhon Fredy Meneses Mosquera, de conformidad a las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: Por secretaria, Notificar al apoderado del demandante de lo resuelto en el proveído.

TERCERO: Devolver las diligencia surtidas en esta Corporación al CONSEJO REGIONAL INDIGENA DEL CAUCA CRIC y copias del mismo al JUZGADO PRIMERO

LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYAN.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10

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