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CSDJ - F11001010200020170149800ADJUNTA20180309095830-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170149800ADJUNTA20180309095830-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: Número 110010102000201701498 00 Aprobado según Acta de Sala No. 18 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala resolviera la solicitud de definición de competencia solicitada por el defensor del adolescente Celso Armando González Gómez, enviada por el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de FlorenciaCaquetá, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto. ANTECEDENTES PROCESALES Conforme ha escrito de acusación del 13 de septiembre de 20161 la señora Luz Dibia Muñoz Bravo denunció los hechos ocurridos el 7 de febrero de 2017, señaló que en el barrio San Bernardo, en compañía de su hermano Henry Nelson Bravo Muñoz se encontraban en un establecimiento comercial, donde él se queda hablando por su celular, mencionó que se le acercó un sujeto de estatura media, contextura delgada, piel trigueña, quien portaba una gorra de color rojo y tenis verde fluorescentes, cuando de repente le hurto de la mano su celular marca Alcatel, indicó que su hermano inicio la persecución de dicho adolescente pero en ese momento fue abordado por cuatro personas más, quienes le ocasionaron heridas y luego emprendieron la huida hacia el sector del barrio la vega, situación que generó la

remisión inmediata de su hermano al Hospital para la atención médica. 1 Folio 913 del c.p. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Adujó que posteriormente la policía hizo presencia en el lugar de los hechos, donde se logró la captura de un sujeto menor de edad quien portaba en esos momentos el celular hurtado de su pertenencia, adolescente que se identificó como Celso Armando González Gómez, así mismo mencionó que se estableció que él se encontraba en el lugar de los hechos con otras cuatro personas que emprendieron la huida y que él fue quien ordeno herir a la víctima.

En audiencia de formulación de acusación del 27 de abril de 2017 el defensor del adolescente señaló la falta de competencia de la juez para conocer del presente asunto ya que el adolescente hace parte de un resguardo indígena por lo que la autoridad competente para conocer de ese delito seria la Jurisdicción Especial Indígena y no la Ordinaria. De lo anterior la Fiscalía indicó no oponerse a la solicitud por la defensa, pues mencionó que debe dársele aplicación al parágrafo del artículo 156 del C.I.A. esto, según la fiscalía en el sentido de que si bien el joven escoge ser jugado por la Jurisdicción Especial Indígena, se le garantice que aquel sea reintegrado a esa comunidad a fin de iniciar el proceso correspondiente por la conducta delictiva realizada, de lo contrario ser objeto de la jurisdicción ordinaria a fin

de salvaguardar los derechos que le asisten a la víctima de verdad, justicia y reparación. La Representante de la víctima y la defensora de familia manifestaron encontrarse de acuerdo con la solicitud de la defensa y la delegada de la Fiscalía. El Despacho indagó al adolescente acerca del arraigo a las costumbres de la comunidad indígena a la cual decía pertenecer, posteriormente el joven refirió que era su deseo ser juzgado por la Jurisdicción Especial Indígena. Una vez se analizó la situación del adolescente y a partir de la documental entregada por la defensa2 el Despacho consideró que las mismas no eran suficientes para acreditar tal situación, toda vez que esos documentos debían contar con un respaldo o registro que acreditara la condición de gobernador de la comunidad indígena a la 2 Certificado de la Comunidad Indígena El Guacamayo Araracuara – Municipio de Solano (Caquetá), que indica que el adolescente se encuentra en la base de datos del Ministerio del Interior e inscrito en el censo de la comunidad. de fechas 8 de febrero de 2017 y 23 de abril de 2017 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones que decía pertenecer, además indicó que se indagó si el adolescente seguía las costumbres y este no fue contundente en ese sentido, razón por la cual adujó que

nada justica el juzgamiento del joven en esa comunidad cuando no tiene ningún arraigo con la misma, por lo tanto el Despacho desmeritó la solicitud de la defensa. Posteriormente la defensa del menor interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, sustentó el contenido del artículo 246 de la Constitución Política y señaló el artículo 156 del C.I.A. en lo que se refiere como requisito que los adolescentes sean parte de una comunidad indígena aportó dos certificaciones para demostrar la pertenencia a dicha comunidad, añadió que no fue posible hacer la autenticación de los documentos por la distancia pero debía presumirse la buena fe de los mismos como prueba suficiente para acreditar la pertenencia del adolescente a esa comunidad. Resaltó que la ley no exige que los certificados aportados deba tener respaldos pro el gobernador indígena. Finalmente señalo que en otras oportunidades este tipo de solicitud el Despacho ha coadyuvado solicitudes similares a las que se debate. La delegada de la Fiscalía como no recurrente solicitó se repusiera la decisión, indicó que coadyuvaba la solicitud de la defensa, al estimar que si bien, los documentos de los cuales se había corrido traslado adolecían de requisitos legales, debía presumirse la buena fe de los mismo, señaló que en este caso prevalece el interés superior del menor y no por ser indígena sino por su minoría de edad debido que así lo señala el artículo 156 del C.I.A., además que le concedía la facultad de escoger que jurisdicción debía juzgarlo, argumentos que se encuentran soportados en la sentencia T-921 de 2013 de la Corte Constitucional.

La representante de la víctima indicó encontrarse de acuerdo con los argumentos de la Fiscalía. La defensoría de familia no objeto la decisión. El Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de FlorenciaCaquetá resolvió el recurso de reposición donde hizo alusión del argumento de la defensa respecto que en otras ocasiones el Despacho a aceptado ese tipo de solicitudes, donde indicó que no es un argumento válido dado que cada caso tiene circunstancias particulares y si República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones esa vez el despacho optó por una decisión diversa fue porque obraron diferentes situaciones que concluyeron en la pertenencia del adolescente a esa comunidad indígena. En relación a las certificaciones mencionó que en ningún momento el Despacho solicitó que dichos documentos fueran autenticados, toda vez que se presume la buena fe y se deben tener como válidos, sin embargo eso no releva de lo que se reclama, esto es, la acreditación de la persona que suscribe tal documento como gobernador del cabildo, pues señaló que a partir de ese documento no se puede predicar la pertenencia del joven a la comunidad. Respecto a lo que mencionó el Fiscal señaló que si bien es un principio que se aplica en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, sin embargo a partir de ese principio no se superan condiciones que exige la legislación, tales como las que el joven pertenezca a la comunidad indígena, situación que no se cumplió. Finalmente afirmó

que no se cumplen los requerimientos del articulo 156 C.I.A. respecto de la expresión “vinculo o pertenencia” a esa comunidad indígena y al no cumplirse no se puede declarar incompetente para conocer del asunto. En virtud de esto concedió el recurso de apelación y ordeno la remisión del expediente al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial3. Mediante auto del 21 de julio de 2017 el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Caquetá, doctora Diela H.M.L. Ortega Castro inadmitió el recurso de apelación promovido por el defensor y devolvió las diligencias al juzgado de origen para que surta el trámite correspondiente, acorde a la normatividad legal4. Argumentó que el funcionario del circuito dejo de lado la aplicación de la Ley 906 de 2004, articulo 54 que prevé “Tramite: Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.” De esto, señaló que el tema de incompetencia puede proponerlo la defensa para que sea remitido el asunto inmediatamente al funcionario que deba decidirlo. 3 Folio 23 c.p. 4 Folio 3 y 4 de C.A. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Así mismo precisó evocar el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Política donde establece que el Consejo Superior de la Judicatura es el órgano competente para dirimir los conflictos de competencia entre las diferentes jurisdicciones. Mencionó que el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 dice que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es el encargado de dirimir los conflictos de competencia entre las diferentes jurisdicciones. Finalmente adujo que de lo anterior ese es el órgano competente para dirimir los conflictos que se presenta entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena.

En auto del 28 de julio de 2017 el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, doctora Diana Medina Trujillo resolvió dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y remitió a esta Corporación las diligencias. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo

Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

En el presente caso se encontró que en audiencia de formulación de acusación del 27 de abril de 2017 el defensor del adolescente doctor Gustavo Adolfo Naranjo González señaló la falta de competencia de la juez para conocer del presente asunto ya que el adolescente hace parte de un resguardo indígena, por lo que consideró que la autoridad competente para conocer de ese delito seria la Jurisdicción Especial Indígena y no la Ordinaria. De lo anterior mediante auto del 28 de julio de 2017 el

Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, doctora Diana Medina Trujillo resolvió dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y remitió a esta Corporación las diligencias. El código de procedimiento penal señala la figura de "definición de competencia" en el artículo 54 que, dicho sea de paso, difiere de la colisión de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez que se declaraba incompetente se lo remitía a quien estimara que era el competente, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviara a quien debía resolver el conflicto. De manera general, acorde con las características de procedimiento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de 2004, puede decirse que estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación. Así conforme al artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el incidente de definición de competencias, constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, dilucida a

quién debe asignársele su conocimiento. Señala el artículo que el incidente puede surgir a iniciativa del funcionario judicial cuando considere carecer de competencia para asumir el conocimiento del proceso o, de las partes, en los eventos en que refuten la asumida por un despacho judicial, en cuyo caso se entenderá que la parte impugna la competencia; así lo ha decantado en diversos pronunciamientos la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien en un caso similar dispuso: "La impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes. En efecto su artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación. Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al

cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior. (CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad. 35781)"». República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Ante la eventualidad que la defensa solicite la declaración de incompetencia por parte del juez para seguir adelantando las actuaciones dentro de la audiencia, el mismo legislador penal dispuso que estas deban ser remitidas ante funcionario pertinente. De ahí, es necesario aplicar el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010, al ser este artículo el procedente para poder remitir de manera idónea las diligencias: “Artículo 341. Trámite de impedimentos, recusaciones e impugnación de competencia. Modificado por el art. 99, Ley 1395 de 2010. De los impedimentos, recusaciones, o impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado.

(Negrilla y subrayado fuera de texto) En el evento de prosperar el impedimento, la recusación o la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno.” Es así como después del recuento procesal, al no existir los presupuestos para que

surja conflicto de jurisdicciones sino por el contrario estar en presencia de una impugnación de competencia y al evidenciar esta Sala que se hace necesario darle aplicabilidad al artículo 54 del C.P.P. en concordancia con el articulo 341 Ibídem modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE DE RESOLVER LA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA, propuesta por el defensor del inculpado, ante el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de FlorenciaCaquetá, con la JURISDICCIÓN ESPECIAL INDIGENA, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de FlorenciaCaquetá, previa notificación de lo decidido en este auto, a todos los intervinientes, para su correspondiente información.

Tercero.- Por Secretaría Judicial súrtanse las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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